Sentencia Civil Nº 716/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 716/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 426/2013 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 716/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100683

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00716/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0015392
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2013 -CH
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000426 /2013
Apelante: Teodulfo
Procurador: VERONICA LAGO DOMINGUEZ
Abogado: BENITO MARTINEZ VALENZUELA
Apelado: Ángel Daniel , María Cristina
Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
Abogado: CONCEPCION ALVAREZ RODIL, CONCEPCION ALVAREZ RODIL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE
BOBILLO y D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 716/14
En Vigo, a doce de diciembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 958/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11
DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 426/13, en los que es parte apelante -
demandante: D. Teodulfo , representado por el Procurador D. VERÓNICA LAGO DOMÍNGUEZ y asistido del
letrado D. BENITO MARTÍNEZ VALENZUELA; y, apelada -demandada: D. Ángel Daniel Y D. María Cristina
representados por el procurador D. Mª JOSÉ TORO RODRÍGUEZ y asistidos del letrado D. CONCEPCIÓN
ÁLVAREZ RODIL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO , quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 21 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Lago Domínguez quien actúa en nombre y representación de Don Teodulfo contra Don Ángel Daniel y Doña María Cristina y, en su consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Teodulfo , se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20/11/14.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante, Sr. Teodulfo , reclama 30.253 euros en concepto de indemnización porque al haber comprado de los demandados la vivienda situada en el piso NUM000 NUM001 del edificio número NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad no fue advertido de que estaba sujeta a un expediente de reposición de la legalidad iniciado nueve años antes de la compra, lo que ha supuesto que, como comunero del inmueble, haya de sufragar las importantes obras que deben realizarse en la fachada, sometida a adaptación de vuelos y retranqueos.

Los vendedores demandados sostienen que el comprador tenía sobrado conocimiento del problema antes de adquirir la vivienda, y que no solo lo sabían porque ellos mismos se lo comunicaron, sino que tenían noticia de ello por unos amigos que vivían en el inmueble, y que habían manifestado que en Vigo había muchos edificios en esas condiciones y nunca pasaba nada, que ninguno al final había sido derribado.

La cuestión que es objeto de debate en este proceso es, al cabo, de mero hecho. Se trata de saber si cuando el demandante compra su vivienda conocía efectivamente el proceso en marcha para la adecuación del inmueble a la legalidad administrativa. Digamos ya de entrada que la indicación en la escritura de que se vendía libre de cargas y gravámenes constituye expresión que no se utiliza para referirse a inconvenientes o trabas de orden administrativo sino a lo que conceptualmente aluden tales vocablos. Y. en cualquier caso, seguiría en pie la realidad de los hechos, la verdad de lo realmente conocido por el comprador.

Reexaminada la prueba en esta alzada, llegamos a la misma conclusión que el juez de instancia.

El demandante conocía el expediente administrativo seguido, pero se mostró indiferente al mismo, en la confianza de que, a la postre, nada ocurriría ni tendría consecuencias.

Hay dos pilares probatorios sobre los que se apoya nuestra convicción. En primer lugar el testimonio de doña Pura , vecina del inmueble y que mostró buenas relaciones con ambas partes litigantes, a la que el juez de instancia presta también especial atención y otorga plena credibilidad. Ciertamente, su testimonio fue extenso, detallado, espontáneo en sus manifestaciones, sin atisbo de fabulación, merecedor de credibilidad.

Da cuenta de una conversación mantenida con el demandante quien le explicó que conocía perfectamente el problema de legalidad administrativa del edificio, que lo sabía desde el principio y lo conocía por unos amigos que tiene en el edificio, y creía que eso no llegaría a nada; también la propia María Cristina le había dicho que habían advertido al comprador del problema y la testigo lo corroboró al hablar con el demandante comprador.

El segundo elemento probatorio se encuentra en el acta de la junta de propietarios de 7 de febrero de 2005 - o sea, al año de la compra- a la que asiste el Sr. Teodulfo . En dicha junta se informe y da cuenta del estado del contencioso mantenido con el Ayuntamiento de Vigo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia. Según el demandante, es en ese momento cuado conoce la existencia del problema que le había sido ocultado deliberadamente por los vendedores. Si así fuere, no se entiende que no hubiera reaccionado en forma alguna frente a los segundos, ni reclamación, ni protesta, ni queja alguna. Y nada hace hasta siete años después que interpone la demanda (cuando ya conoce que hay una vecina que reclamó y le fue reconocida una indemnización). Si nada dijo entonces, si de nada protestó entonces a lo que, según él, sería una actuación maliciosa y perjudicial para sus intereses, de modo que compró lo que no hubiese comprado, fue, justamente, porque ya lo conocía, porque no le resultaba ni novedoso ni de sorpresivo descubrimiento, como resulta del testimonio antes comentado. Es más, cuando en alguna reunión empezó a hacer manifestaciones de que iba a reclamar, la propia testigo le reprochaba tal pretensión si él ya sabía lo que había.

En suma, pues, el comprador adquirió conociendo la preexistencia del conflicto que afectaba a su vivienda y asumió el riesgo; no puede fundar su reclamación frente a los vendedores en ese desconocimiento.

La sentencia de instancia debe ser confirmada.



SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.



TERCERO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.

Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 21 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Lago Domínguez quien actúa en nombre y representación de Don Teodulfo contra Don Ángel Daniel y Doña María Cristina y, en su consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Teodulfo , se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20/11/14.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El demandante, Sr. Teodulfo , reclama 30.253 euros en concepto de indemnización porque al haber comprado de los demandados la vivienda situada en el piso NUM000 NUM001 del edificio número NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad no fue advertido de que estaba sujeta a un expediente de reposición de la legalidad iniciado nueve años antes de la compra, lo que ha supuesto que, como comunero del inmueble, haya de sufragar las importantes obras que deben realizarse en la fachada, sometida a adaptación de vuelos y retranqueos.

Los vendedores demandados sostienen que el comprador tenía sobrado conocimiento del problema antes de adquirir la vivienda, y que no solo lo sabían porque ellos mismos se lo comunicaron, sino que tenían noticia de ello por unos amigos que vivían en el inmueble, y que habían manifestado que en Vigo había muchos edificios en esas condiciones y nunca pasaba nada, que ninguno al final había sido derribado.

La cuestión que es objeto de debate en este proceso es, al cabo, de mero hecho. Se trata de saber si cuando el demandante compra su vivienda conocía efectivamente el proceso en marcha para la adecuación del inmueble a la legalidad administrativa. Digamos ya de entrada que la indicación en la escritura de que se vendía libre de cargas y gravámenes constituye expresión que no se utiliza para referirse a inconvenientes o trabas de orden administrativo sino a lo que conceptualmente aluden tales vocablos. Y. en cualquier caso, seguiría en pie la realidad de los hechos, la verdad de lo realmente conocido por el comprador.

Reexaminada la prueba en esta alzada, llegamos a la misma conclusión que el juez de instancia.

El demandante conocía el expediente administrativo seguido, pero se mostró indiferente al mismo, en la confianza de que, a la postre, nada ocurriría ni tendría consecuencias.

Hay dos pilares probatorios sobre los que se apoya nuestra convicción. En primer lugar el testimonio de doña Pura , vecina del inmueble y que mostró buenas relaciones con ambas partes litigantes, a la que el juez de instancia presta también especial atención y otorga plena credibilidad. Ciertamente, su testimonio fue extenso, detallado, espontáneo en sus manifestaciones, sin atisbo de fabulación, merecedor de credibilidad.

Da cuenta de una conversación mantenida con el demandante quien le explicó que conocía perfectamente el problema de legalidad administrativa del edificio, que lo sabía desde el principio y lo conocía por unos amigos que tiene en el edificio, y creía que eso no llegaría a nada; también la propia María Cristina le había dicho que habían advertido al comprador del problema y la testigo lo corroboró al hablar con el demandante comprador.

El segundo elemento probatorio se encuentra en el acta de la junta de propietarios de 7 de febrero de 2005 - o sea, al año de la compra- a la que asiste el Sr. Teodulfo . En dicha junta se informe y da cuenta del estado del contencioso mantenido con el Ayuntamiento de Vigo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia. Según el demandante, es en ese momento cuado conoce la existencia del problema que le había sido ocultado deliberadamente por los vendedores. Si así fuere, no se entiende que no hubiera reaccionado en forma alguna frente a los segundos, ni reclamación, ni protesta, ni queja alguna. Y nada hace hasta siete años después que interpone la demanda (cuando ya conoce que hay una vecina que reclamó y le fue reconocida una indemnización). Si nada dijo entonces, si de nada protestó entonces a lo que, según él, sería una actuación maliciosa y perjudicial para sus intereses, de modo que compró lo que no hubiese comprado, fue, justamente, porque ya lo conocía, porque no le resultaba ni novedoso ni de sorpresivo descubrimiento, como resulta del testimonio antes comentado. Es más, cuando en alguna reunión empezó a hacer manifestaciones de que iba a reclamar, la propia testigo le reprochaba tal pretensión si él ya sabía lo que había.

En suma, pues, el comprador adquirió conociendo la preexistencia del conflicto que afectaba a su vivienda y asumió el riesgo; no puede fundar su reclamación frente a los vendedores en ese desconocimiento.

La sentencia de instancia debe ser confirmada.



SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.



TERCERO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.

Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Teodulfo debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio Ordinario núm. 958/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el desti no legal.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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