Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 716/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 417/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 716/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100712
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1012
Núm. Roj: SAP CO 1012/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 716/2017.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 4 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 1768/15
Rollo nº 417
Año 2017
En Córdoba, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por HERMANAS
GALVEZ POZO, SL., representada por el procurador Sr. Montijano López y asistido de la letrada Sra.. Ostos
Piña; siendo parte apelada- impugnante FIRPROSA, SL., representado por la procuradora Sra. González
Santacruz y asistido del letrado Sr. Serrano Molina.
Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El día 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. González Santa-Cruz, en nombre y representación de Firprosa, S.L., contra Hermanas Gálvez Pozo, S.L., 1.- Debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la suma de 103.719#26 euros.
2.- La cantidad objeto de condena devengará el interés del 5 % anual desde el 1 de abril de 2014 hasta su pago.
3.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Hermanas Gálvez Pozo, S.L., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día 27 de octubre de 2017.-
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución anterior -que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cantidad por liquidación de ejecución de ciertas obras- se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando en esencia el error en la valoración de la prueba e insistiendo en el incumplimiento esencial del contrato por la actora ( exceptio no rite adimpleti contractus ), pues no se habrían atendido por ésta determinadas obligaciones contractuales (proyecto, replanteo y plan de ejecución) ni el requerimiento de información que le fuera efectuado a la misma al efecto, resultando que la obra ejecutada es insuficiente para el fin para el que fue contratada la misma (una cafetería), 'pues aun admitiendo, que no se admite, que la construcción de la nave se encontraba realizada al 100%, como afirma en su informe el perito señor Gregorio , la ejecución de la reforma interior alcanzaba sólo el 29%. Difícilmente por ello, puede considerarse cumplido esencialmente el contrato cuando resta por ejecutar el 71% de una de las dos aspectos contractualmente pactados'. Que su mandante no ha abandonado el encargo sino que reclama su efectivo cumplimiento sin que mientras tanto deba abonar nada más. Y haciendo valoración a su instancia, de la prueba practicada en tal sede, y refutación de las consideraciones tenida en cuenta por el Juzgador a quo , -que reputar erróneas-, concluye que, en definitiva, no habiendo cumplido la actora su parte del contrato, el recurso debe ser estimado.
La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la resolucion recurrida, como se pasa a exponer.
SEGUNDO .- Conviene recordar que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
Ahora bien, a diferencia de la genuina excepción de incumplimiento contractual -exceptio non adimpleti contractus- que se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación, y junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada exceptio non rite adimpleti contractus, o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
TERCERO .-En el supuesto enjuiciado, sin embargo, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos fácticos que fundamentarían la excepción invocada. Las prestaciones objeto del contrato fueron esencialmente realizadas y recibidas por la entidad demandada, como asi correctamente y de modo sustancial valoraba la resolución recurrida. Y la entidad y valoración de las deficiencias de cumplimiento que podrían apreciarse, como a continuación se expresará, no permiten afirmar que la prestación que constituía el objeto de la obligación asumida en el contrato resultara impropia para satisfacer el interés perseguido por la entidad demandada, sino todo lo contrario, quedando a merced de la misma, en todo momento, la efectividad final de tal interés, como se pasa a exponer.
En efecto no se valora en el caso incumplimiento sustancial alguno de parte actora en orden a la ejecución del contrato, sino la natural desatención propiciada por la falta de entendimiento sobrevenido entre partes en el desarrollo de aquel, con resultado práctico de un hacer parcial y meramente pendiente de su final liquidación entre las mismas. Siendo comprensible, en tal desencuentro, las diferencias igualmente de consideración de partes sobre la prestación de hacer inicialmente contratada y según el objeto delimitado de las obras en el propio contrato; la construcción de la nave con una determinada reforma y adaptación interior.
Y no así la entrega de una cafetería 'llave en mano', según entiende la recurrente.
Las diferencias y dudas sobre el particular la solventaba esencialmente la resolución recurrida con remisión que se comprende, a la reglas de interpretación elementales de todo contrato, considerando esencialmente la literalidad del mismo ( art 1281 Cc ), y que no dejaban margen a mayor extensión pretendida por la demandada recurrente, no habiéndose incluido siquiera como causa del contrato la actividad de cafetería, ni como mero móvil orientativo en ningún momento. Siendo irrelevante a tal efecto v,gr que los metros de solería de baldosas fueran mayores o menores y que la reforma interior pactada, pudiera dar lugar ulteriormente a una o varias actividades análogas o diversas (a la de cafetería aquí destacada), siempre con el desarrollo o complemento que aquella adaptación inicial pactada comprenda. Así resultaba a la vista de las cláusulas del contrato de autos de 11.7.2013 (folios 7 y ss), en particular las referidas al objeto (primera, folio 8, ' la propiedad encarga al contratista la ejecución de una nave de 492,56m2 techo, que este se compromete a realizar '), al presupuesto de obra (cuarta, .. El precio de las mismas no es por ajuste a precio alzado.. ' sino por unidades de obra y a precio fijo -' los precios unitarios del contrato son fijos' -), y anexos I (Oferta económica para la construcción d e la nave C18. f.20 yss) y anexo II (Oferta económica para la reforma interior de la nave C18,f.31 y ss). Sin perjuicio de las actuaciones administrativas ulteriores para licencia de bar con cocina (instancia de 3.4.2014), que finalmente por falta de mejor cumplimentación es tenida por desistida, como veremos.
Al margen tal aspecto de contradicción, no se reputaba igualmente en esta alzada esencialmente el defecto relativo al 'proyecto' que existe y al menos así se menciona en la solicitud de licencia de obras y a cargo de la dirección facultativa del contrato señor Mateo -folio 158-, siendo además lógico que la ejecución de obra responda al mismo y a las directrices de su autor -lo que tampoco se cuestionaba-, ni en cuanto al 'replanteo' y 'plan de ejecución', al reputarse de un lado, como meros defectos formales que ni desdeñaban la realidad de las obras realizadas ni determinaban la nulidad de las mismas, sin perjuicio de la necesaria legalización y regularización administrativa y urbanística que comprendan y con el coste correspondiente, pues tampoco se hacía valer en realidad, defecto urbanístico material alguno. De otro lado, no figuraba tal partida concreta (de licencias urbanísticas e impuestos) especialmente indicada en el contrato y a cargo de la contratista actora, y las dudas sobre ello, parece que pudieran resultar el detonante final del desencuentro de partes, pero no esencialmente como veremos, pues al margen tales dudas e imputaciones recíprocas al respecto (teniendo en cuenta lo que son, como puras obligaciones legal y formalmente configuradas en la LOE y la realidad de la gestiones iniciales no cuestionadas de la solicitud de licencia a cargo de la actora - folio 161-, y sin obviar tampoco la posibilidad de su actuación por representación de la demandada a cargo de la actora v,gr en la solicitud y pago de tasas inicial folios 158 a 162-), lo cierto es que ante tal laguna del contrato la prosecución de tales actuaciones precisaba de la colaboración de ambos en orden al menos a la preparación de la documentación oportuna recabada por la Gerencia de Urbanismo y por supuesto en cuanto a los pagos correspondientes, que dado que no se mencionaban en el contrato no cabía considerar que hubieren de quedar a cargo de la actora, sin más. No prestándose por la demandada mayor interés final en tal regularización a la vista del requerimiento administrativo de mejora -folio 162- sobre la solicitud de licencia anterior, -que no menciona ni el proyecto, ni replanteo, ni el plan de ejecución, aunque si la autoliquidación de tasas e impuestos y los informe de los servicios urbanísticos en relación a los suministros (agua y saneamiento y energía eléctrica) y solicitud de alineaciones y rasantes-. Lo que suponía ciertamente los gastos correspondiente, que por la razón que fuere no resultó finalmente atendido, propiciando la resolución de desistimiento en la via administrativa en abril de 2014 -folios 165 y 166-. Lo que ciertamente impedía el uso final para la actividad -que fuera- de la nave y de adaptación parcial realizada, pero en ningún momento excluyente de su viabilidad en cualquier momento ulterior.
El inicio y prosecución de las obras de ejecución desde la firma del contrato en julio de 2013 hasta inicios de 2014, con el abono por la demandada de las mensualidades correspondientes, y así por nueve meses avalan igualmente lo anterior, en cuanto a no reputar esencial, la formal constancia de aquella documentación.
Y el resultado del expediente administrativo de solicitud de licencia y desencuentro entre partes con el requerimiento postrero de informes a instancia de la actora -carta folio 103, con el recibí por la actora de 28.3.14- con falta de mayor comunicación posterior, igualmente confirma la realidad de la interrupción y cese efectivo en el desarrollo de las prestaciones recíproca de partes, amparada, cada una, en la interpretación que cada cual entendía del contrato y su contenido y alcance, con la realidad del cese de pagos por la demandada y de la terminación de ciertas partidas de la reforma interior por la actora, que únicamente alcanzó el 29%, reputándose así sin contradicción por los peritos de ambas partes que la partida de construcción de la nave si se encontraba ejecutado en su totalidad o al 100%.
No cabe reputar por todo lo expuesto virtualidad de incumplimiento esencial alguno que se reprobaba de la parte actora, ni frustración de la finalidad del contrato considerada o por considerar en la parte demandada recurrente, toda vez que como hemos visto, las actuaciones pendientes, materiales y formales aludidas, quedaban enteramente a su discrecionalidad y sin mayor alcance de perjuicio a la misma a la vista del contrato y acuerdo considerado de partes. Asi en cuanto a las actuaciones materiales, en la parte referidas a la obra por reforma interior no ejecutada, y que por ello no le era repercutible ni lo ha sido a la misma, y las formales pues al no constar mejor detalle el contrato respecto de las mismas, ni haberse manifestado anterior interés al respecto sino tras nueve meses de desarrollo del contrato, como partidas ajenas al mismo, quedaban igualmente a su entera competencia e instancia. Ello al margen ya de las posibilidades de la colaboración actora, que en un contexto de mayor entendimiento y buena fe recíproca de ambas partes, pudiere haber propiciado un resultado final diverso. Ello, claro está, de haber persistido el interés demandado en la finalización del contrato a la actividad que fuera, incluida la de bar cafetería en su caso, sobre lo que sin embargo constaba además, en autos, el expreso desistimiento de la contratista, al momento de las gestiones de la Policía Local, conforme al expediente de la Gerencia de Urbanismo, en noviembre de 2015 -folio 171-.
Por todo lo cual procedía la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUART0 .- Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , sin que existan motivos bastantes para resolver de otro modo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad HERMANAS GALVEZ POZO SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba de fecha 7.9.2016 , la cual se CONFIRMA en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
