Sentencia CIVIL Nº 716/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 716/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 662/2016 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 716/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100644

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11770

Núm. Roj: SAP B 11770/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148159465
Recurso de apelación 662/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 665/2014
Parte recurrente/Solicitante: Luis Francisco
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a:
Parte recurrida: GRENKE ALQUILER, S.A.
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 716/2018
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
Doña Aurora Figueras Izquierdo
En Barcelona, a 30 de noviembre de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 665/2014, sobre acción de resolución contractual y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, por demanda de GRENKE ALQUILER, S.A., representada por el
procurador doña Margarita Ribas Iglesias y con la asistencia del letrado doña Katarzyna Chojnowska, contra
don Luis Francisco , representado por el procurador doña Emma Nel.lo Jover y defendido por el letrado doña
Ginebra Comellas Estibal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 2 de diciembre de 2015.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 665/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, se dictó sentencia el día 2 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda y desestimando íntegramente la reconvención: 1.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto de estas actuaciones (contrato número NUM000 ).

2.- Condeno a la parte demandada a pagar a la actora 1.647,36 euros, más el interés pactado que se devengue (interés del Banco Central Europeo incrementado en un 5 %) desde el día siguiente a la interposición de la demanda y hasta el total pago, así como al pago de 232,92 euros como intereses vencidos en el momento de la presentación de la demanda.

3.- Condeno a la parte demandada a pagar a la actora 3.426,78 euros ya devengados por retraso en el momento de la interposición más 3,98 euros por cada día natural desde el día siguiente a la interposición de la demanda y hasta la devolución de los bienes arrendados 4.- Condeno a la parte demandada a devolver a la actora el bien arrendado.

5.- Impongo las costas de la demanda y de la reconvención a la parte demandada principal'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación del Sr. Luis Francisco interpuso recurso de apelación.

La parte contraria se opuso al recurso de apelación. A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 14 de noviembre de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Sostuvo la actora que en el mes de junio de 2007 recibió del demandado una solicitud de arrendamiento de una copiadora Rex Rotary. Tras adquirirla, con el fin de ponerla a disposición de demandado, firmaron un contrato de arrendamiento de bien mueble en fecha 6 de junio de 2007 con una duración de 60 meses, a razón de 119,43 euros mensuales más IVA. En el contrato se pactó una cláusula penal en caso de demora de cualquier pago (adicción del 5% al tipo de interés legal) y en cuanto a las causas de rescisión del contrato (indemnización por daños y perjuicios por todas las rentas pendientes de devengarse). Desde el mes de julio de 2011 el arrendatario no abonó las rentas y, conforme a lo pactado en el contrato, la actora procedió a la resolución del contrato y requirió la devolución de la fotocopiadora.

En su demanda solicitó que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de bien mueble de una fotocopiadora por incumplimiento esencial de las obligaciones contractuales y la condena a devolver el bien, así como al pago de las siguientes cantidades: 1.647,36 euros en concepto de rentas objeto del contrato (cláusula general 13.1); 232,92 euros de intereses, incrementados en 0,27 euros por cada día natural hasta la fecha de pago (cláusula general 11.1); 3,98 euros por cada día de retraso en la devolución del bien desde que se le intentó notificar la rescisión del contrato, ascendiendo al tiempo de presentar la demanda a la suma de 3.426,78 euros (cláusula general 15.3).

El demandado reconoció la suscripción del contrato y el impago de las cuotas, si bien discrepó de la calificación jurídica de arrendamiento, al calificarlo de contrato de renting de una fotocopiadora para uso personal que fue instalada en su domicilio. Argumentó que el requerimiento de pago nunca le fue entregado, al ser enviado a un domicilio distinto al indicado en el contrato, de tal forma que no puede iniciarse el cómputo del plazo para devolución del bien, interesando en demanda reconvencional la nulidad del contrato, al faltar el elemento consustancial del renting (mantenimiento del objeto del contrato), y la nulidad de determinadas cláusulas contractuales que consideraba abusivas.

La sentencia de primera instancia analizó la naturaleza del contrato y concluyó que se trata de un simple arrendamiento de cosa, contratado por el demandado en su condición de profesional (arquitecto y tasador) y, en consecuencia, resulta inane la invocación de abusividad de las cláusulas al no haberse acreditado ni abuso de posición dominante de una parte respecto a la otra, ni la ausencia total de consentimiento, ni la vulneración de norma prohibitiva o imperativa, estimando la demanda principal y desestimando la reconvencional.

El Sr. Luis Francisco impugna la anterior resolución en base a las siguientes alegaciones: 1) La naturaleza del contrato: se trata de un contrato de renting o leasing operativo; 2) Improcedencia de la condena al pago de 3.426,78 euros en concepto de intereses devengados por retraso, al computarse desde la notificación negativa en un domicilio distinto al contractual, debiendo computarse la mora sólo desde el momento en que realmente es notificado, el 18 de julio de 2014 según consta en autos; 3) Respecto de la demanda reconvencional, error al no haber considerado la sentencia la condición de consumidor y que, tratándose de un contrato de adhesión, debe declararse la nulidad de ciertas cláusulas por falta de transparencia.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

1.- Primer motivo del recurso.

Sobre la naturaleza jurídica de este contrato, aunque se denomine de alquiler de bien mueble y se sujete a las normas generales de los contratos de arrendamiento, goza de ciertas características de los contratos de arrendamiento financiero o del renting, puesto que la actora actúa en calidad de financiera, adquiriendo el bien a la proveedora, la cual sirve directamente al cliente, si bien el arrendador no asume el mantenimiento de la fotocopiadora (art. 2 del contrato), lo que aleja el contrato de la figura del renting.

Pero si partimos del hecho no discutido en esta alzada, cual es la existencia del contrato por un lado, como el impago por el demandado y ahora apelante de las cuotas derivadas del mismo desde el mes de julio de 2011, y que el arrendatario en ningún momento realizó reclamación o queja alguna respecto del funcionamiento de la fotocopiadora, debe entenderse que concurre una incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del arrendatario, que faculta al arrendador a dar por resuelto el contrato cualquiera que sea la naturaleza jurídica de éste.

La doctrina legal ha venido exigiendo para que proceda la resolución del contrato, bien por aplicación del artículo 1.124 del CC o en virtud de la condición resolutoria expresa pactada por las partes, la existencia de un propio y verdadero incumplimiento, debiendo este tener suficiente entidad como para impedir la satisfacción económica de las partes, como ocurre en el presente caso ante el impago reiterado de las cuotas.

2.- Segundo motivo del recurso de apelación.

Se impugna la condena al pago de 3.426,78 euros en concepto de indemnización por retraso en la devolución de la fotocopiadora, al computarse en la demanda el pago de dicha penalización desde la notificación negativa en un domicilio distinto al contractual. Sostiene el apelante que debe computarse la mora sólo desde el momento en que realmente es notificado, el 18 de julio de 2014, fecha del emplazamiento para contestar la demanda.

El motivo es estimado.

Conforme a la cláusula 15.3 del contrato, en el caso de que el arrendatario no devuelva el bien arrendado deberá pagar al arrendador por cada uno de los días naturales de retraso 1/30 del precio del arrendamiento mensual.

En atención a dicha cláusula la actora reclamó la suma de 3,98 euros por cada día de retraso en la devolución del bien desde el día en que le intentó notificar por burofax la rescisión del contrato (doc. 9 de la demanda), ascendiendo dicha penalización al tiempo de presentar la demanda a la suma de 3.426,78 euros.

Sin embargo, como sostiene el apelante, el anterior burofax fue enviado a un domicilio distinto al indicado en el contrato y no encontramos justificación alguna para no haber intentado la notificación en dicho domicilio, aun en el caso de que el Sr. Luis Francisco hubiera indicado por teléfono que no disponía de dirección alguna. La actora debió haber intentado la notificación en el domicilio contractual, como así hizo para notificar su demanda con efecto positivo. En consecuencia, dicha penalización por día de retraso deberá aplicarse desde la fecha del emplazamiento (18 de julio de 2014).

3.- Tercer motivo de apelación.

Se sostiene, respecto de la demanda reconvencional, que la sentencia apelada incurre en error al no haber considerado su condición de consumidor y que, tratándose de un contrato de adhesión, debe declararse la nulidad de ciertas cláusulas por falta de transparencia.

Debe tenerse en cuenta que el ahora apelante no tiene la condición de consumidor de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dado que el Sr. Luis Francisco no acredita que el arrendamiento de una fotocopiadora de las características objeto del contrato se destinara para uso doméstico o personal y, por lo tanto, no puede ser calificada como abusiva una cláusula contractual que no se recoge en un contrato celebrado con un consumidor o usuario, en la medida que la protección especial que se recoge en la legislación sobre consumidores y usuarios lo es cuando el bien se adquiere para consumo o uso propio pero no para su integración en un proceso productivo.

Es por ello que procede determinar si, de conformidad con las normas generales de la contratación, aunque sea entre profesionales, pueden considerarse abusivas determinadas cláusulas y/o la propia contratación por desequilibrio grave y, como indica la sentencia de primera instancia, el Sr. Luis Francisco ni invoca ni acredita abuso de posición dominante de una parte respecto de la otra, ni la ausencia total de consentimiento, ni la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa y, aunque se puede considerar el contrato como de los de adhesión, no puede la parte desconocer que, conforme al art. 1255 del CC, existe libertad de pactos.



TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por el Sr. Luis Francisco ha de ser estimado parcialmente, sin imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en relación al art. 394.1 de la misma norma.

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la devolución del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Francisco contra la sentencia de 2 de diciembre de 2015, dictada en juicio ordinario núm. 665/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona.

2º Confirmar la sentencia recurrida, salvo el apartado tercero del fallo que se revoca y, en su lugar, condenamos a la parte demandada al pago de la penalización por retraso de 3,98 euros por cada día natural desde el día siguiente al emplazamiento para contestar la demanda (18 de julio de 2014) y hasta la devolución del bien arrendado.

3º No imponer las costas causadas por el presente recurso y decretar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.

208.4 LEC, se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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