Sentencia CIVIL Nº 716/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 716/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 788/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 716/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100631

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6215

Núm. Roj: SAP B 6215/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168184291
Recurso de apelación 788/2017 -R1
Materia: Proceso especial consensual divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 676/2016
Parte recurrente/Solicitante: Saturnino
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: Roser Vaqué Pons
Parte recurrida: María Antonieta
Procurador/a: Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a: Cristina Aulet García
SENTENCIA Nº 716/2018
Magistrados:
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. VICENTE BALLESTA BERNAL
D. Gonzalo Ferrer Amigo
En Barcelona, a 27 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 3 de julio de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 676/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rogelio Almazan Castro, en nombre y representación de Saturnino contra la Sentencia de 24 de marzo de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Juan José Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de María Antonieta .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por Rogelio Almazán Castro, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Saturnino contra María Antonieta , representada por el procurador Juan José Alberto Cobas Otero y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por María Antonieta y Saturnino en fecha 30 de diciembre de 1978, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes: 1ª) Se atribuye el uso de la vivienda familiar situada en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, a la demandada por el plazo de dos años, a contar desde la fecha de esta resolución.

2ª) Se fija en 550 € al mes la cuantía a abonar por el demandante a la demandada en concepto de pensión compensatoria, que ingresará dentro de los cinco primeros días del mes, por meses adelantados, en la libreta cuenta de la entidad bancaria destinada al efecto, y será actualizada anualmente en la misma proporción que se actualice la pensión de jubilación del demandante.

No se condena en costas a ninguna de las partes. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de junio de 2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes. La sentencia dictada el 24 de Marzo de 2017 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de D. Saturnino frente a Dª María Antonieta acordó, junto a la disolución del vínculo, la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. María Antonieta por un término de dos años y el establecimiento de una prestación compensatoria a su favor de 550€ mensuales Se interpone recurso por el Sr. Saturnino invocando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Considera excesiva y desproporcionada la atribución del uso de la vivienda por dos años. Reconoce la existencia de desequilibrio económico como consecuencia de la ruptura, pero considera que debe establecerse una compensación de 350€ durante un año, momento en que la vivienda ya se habrá vendido. De forma subsidiaria y de mantenerse el carácter indefinido considera que el importe se debe reducir a 100€ mensuales.

El recurso es opuesto de contrario

SEGUNDO .- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución.

Las dos medidas adoptadas en la sentencia de Instancia a requerimiento de los respectivos escritos alegatorios están relacionados y parten de una situación de desequilibrio económico consecuencia de la ruptura que es admitido por la parte actora y ahora recurrente y que por lo tanto no es preciso analizar ni concretar: Tanto por la situación física de la Sra. Sagrario como por la limitación de los ingresos, se ha evidenciado una ostensible peor condición de la Sra. Sagrario tras la ruptura.

No se pone en entredicho ni el montante de ingresos de la Sra. Sagrario al que después se hará referencia ni al hecho de que la ruptura se hubiera producido años atrás habiéndose constatado que el Sr.

Saturnino venía haciendo ingresos a favor de la Sra. María Antonieta que llegaron a ascender hasta los 800€ coincidiendo con distintos aspectos vitales de la unidad familiar, convivencia de uno de los hijos con la madre o necesidades especiales de la vivienda.

En relación a estas circunstancias y a los ingresos que percibe el Sr. Saturnino tras su jubilación es preciso revisar el acervo probatorio para determinar el mayor o menor alcance de la atribución de uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 y el tiempo e importe de la prestación compensatoria.

En relación a la atribución de uso la discrepancia es en relación al tiempo. El Sr. Saturnino interesa que se reduzca a un año mientras la Sra. María Antonieta interesa la confirmación de la sentencia. No discrepan las partes sobre el motivo de la atribución, centrada en causa de necesidad y por tanto en el contenido del artículo 233-20,3º que obliga a la limitación. La sentencia analiza las circunstancias personales de las partes en el fundamento de derecho cuarto y concluye en una apreciación ponderada la atribución por dos años.

Ciertamente la determinación del término es variable, depende de múltiples circunstancias y esta Sala, como lo ha sido la juzgadora de Instancia, es consciente de la necesidad de liberar el bien para poder obtener la rentabilidad con su venta y de esta forma estabilizar la situación económica de ambos ex cónyuges y copropietarios, de forma definitiva. No puede por ello exacerbarse el tiempo de atribución hasta hacer perder la esencia del precepto buscándose en definitiva la desafectación del bien a la decisión judicial del proceso de familia y así permitir la realización del bien o la obtención de un rendimiento económico del mismo vía arrendamiento que favorezca a los dos titulares. Ahora bien, el tiempo concedido (dos años) dada la situación médica de la Sra. María Antonieta y sus ingresos, parece proporcionada a las circunstancias y su necesaria protección. Se tiene en cuenta además que ya han transcurrido 15 de los 24 meses , que la sentencia posibilita el acuerdo para la venta previa al límite establecido y que la Sra. María Antonieta ha de ir planteándose en este período restante donde va a residir en función de los medios con los que definitivamente contará y que incluirá la prestación pública y la compensatoria que se establezca con carácter firme

TERCERO .- PRESTACIÓN COMPENSATORIA.

Se impugna por el pagador tanto el carácter indefinido de la prestación como el importe establecido de 550€ mensuales Al respecto , resultan de aplicación los artículos 233-14 y 233-15 del Código Civil de Catalunya al encontrarse éste en vigor en el momento de extinguirse el vínculo.

La sentencia de esta misma Sala de 11 de Junio de 2014, ponente Sr. Ortuño sintetiza perfectamente el estado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en relación a la temporalidad de la prestación compensatoria como regla general sin perjuicio del deber de atender a las circunstancias concurrentes del caso concreto con el amparo legal del art. 233-17,4 CCC Dice así que ... 'en el recurso también se trae a colación la Sentencia del TS de 28.4.2005 y la reiterada doctrina sobre el carácter temporal de la prestación del TSJ de Catalunya. No obstante lo anterior el caso de autos no se asemeja a ninguno de los precedentes mencionados por el recurrente. La STS de 17.5.2013 reitera la de 28.4.2005 en el sentido de fundamentar la extinción por el transcurso del tiempo en casos en los que la esposa pudo, sin obstáculo alguno, incorporarse a las actividades productivas al contar con formación y con medios propios, cosa que no concurre en el caso de autos. ... ...La STSJC de 4.4.2011 establece la doctrina general sobre los criterios que fundamentan la vocación inequívoca de caducidad de la pensión compensatoria , aun cuando la temporalización no puede operar como criterio automático, sino que cuando viene establecida con carácter indefinido debe atenderse a las circunstancias concretas de cada caso. El artículo 233-17.4 del CCCat ha recogido en el plano legal el anterior criterio jurisprudencial estableciendo también que el carácter indefinido se ha de fundamentar en la concurrencia de circunstancias excepcionales.' No hay que olvidar en definitiva que la finalidad de la prestación compensatoria es la de compensar desequilibrios ocasionados por la ruptura de la relación conyugal y su función es la de paliar el perjuicio que se produce a quien, habiendo dedicado una buena parte de su existencia a la familia constituida con el cónyuge, y al cuidado de los hijos habidos de esta unión, pierde el nivel de vida que aquella relación le garantizaba, pasando a otra situación en la que la posición económica, es sensiblemente de un nivel inferior.

Pues bien , las circunstancias excepcionales concurren en el caso de autos sin ninguna duda al respecto.

En primer lugar es preciso declarar que no es posible efectuar una proyección sobre las posibles atribuciones que correspondan en la liquidación del régimen económico matrimonial o que correspondan en relación a la venta del inmueble una vez concluso el término de atribución (sin perjuicio de la reducción o extinción de la prestación por la concurrencia de cualquiera de los supuestos del artículo 233-19 CCCat ) , debiendo valorarse la situación de la Sra. María Antonieta . Ésta dejó de trabajar poco antes del nacimiento de su segundo hijo y la prestación por incapacidad que percibe está perfectamente cuantificada e importa 389,21 € (folio 90) , lo que supone 454€ con la repercusión de las pagas extraordinarias . Tiene un grado de discapacidad del 68% (folio 23), está sujeta a tratamiento farmacológico de larga duración y ni por su edad , 60 años, ni por sus dolencias , ampliadas en cuanto a su alcance con la documentación adjuntada en el acto de la vista, tiene posibilidades ciertas de reincorporarse al mercado de trabajo no habiendo cotizado el tiempo suficiente como para tener derecho a una prestación de jubilación. Los ingresos que percibirá son por tanto los que percibe ahora y son insuficientes para su subsistencia en relación además con los ingresos que percibe por su jubilación el recurrente. Ante ello solo cabe concluir que en la práctica (y sin perjuicio de valorarse como circunstancias modificativa o extintiva de producirse), no existe margen para corregir el desequilibrio en el futuro, ni a corto ni a largo plazo y ello conduce al establecimiento, como hace la sentencia de Instancia , de la pensión indefinida y por tanto con el soporte, como ha venido realizando tras la separación de hecho, de su ex marido para adecuar, en la medida de lo posible la vida actual a la que cada uno de ellos, en su vida conyugal, tenían constante matrimonio.

Dicho esto, sí que procede hacer una corrección en cuanto al importe de la pensión reduciéndola hasta los 400€. En efecto, tal y como se deriva de la declaración de la renta conjunta del año 2015 que ambos presentaron, el rendimiento neto obtenido por el Sr. Saturnino fue de 17.579,76€, siendo el importe líquido, neto , de la pensión de jubilación no la consignada en la sentencia de primera Instancia de 1.757,63€ por catorce pagas, lo que implicaba en repercusión mensual 2.050,57€, sino, de 1492,73€ mensuales netos (folio 61), una vez practicada la retención fiscal. Ello implica, con la misma repercusión a doce meses de las extraordinarias una suma de 1.741,51€ al mes. La diferencia es sustancial por cuanto importa una menor percepción en el entorno de 300€ mensuales que ha de ser tenido en cuenta y que conduce a la reducción a su vez de la prestación en la mitad de dicho importe, esto es, en 150€, quedando establecida la prestación en los 400€ adelantados. De esta forma los ingresos de la Sra. María Antonieta ascenderán de forma estable a 854€ aproximadamente mientras los de Sr. Saturnino importarán, deducida la prestación ascenderá a 1.341,51€ y, descontado el alquiler que satisface, a 941,51€, equilibrándose en la medida de lo posible la peor condición de la Sra. María Antonieta , pero sin provocar que el importe de la prestación configure un superior nivel de vida a la perceptora que al propio pagador.

Dicha cantidad además no es desproporcionada en función de las sumas que venía abonando el Sr.

Saturnino antes de iniciar el proceso de divorcio y durante la separación de hecho

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 y al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hace imposición de costas en esta alzada ( art. 398,2 LEC ) VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la sentencia de instancia salvo en lo relativo al importe de la prestación compensatoria que queda establecida, con efecto desde la sentencia de primera Instancia, en 400€ mensuales.

No se hace imposición de costas en esta alzada Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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