Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 716/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 872/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 716/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100690
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7011
Núm. Roj: SAP B 7011/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188035420
Recurso de apelación 872/2018 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 201/2018
Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz
Procurador/a: Juan Gabriel Carretero Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUP PLAZA000 NUM000 NUM001 , SAREB S.A.
Procurador/a: Anna Vilanova Siberta
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 716/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 14 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 18 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 201/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan Gabriel Carretero Garcia, en nombre y representación de Estibaliz contra Sentencia - 16/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Vilanova Siberta, en nombre y representación de SAREB S.A., siendo también parte IGNORADOS OCUP PLAZA000 NUM000 NUM001 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 8 Febrero de 2.018 por el/la Procurador/a de los Tribunales ANNA VILANOVA SIBERTA en nombre y representación de SAREB SA contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FNCA SITA EN PLAZA000 Nº NUM000 , NUM001 DE MATARO y, Debo condenar y condeno a la parte demandada a desalojar la finca sita en PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 de Mataró objeto de los presentes autos y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de que caso de no efectuarlo se procederá a su lanzamiento y desalojo, previa solicitud de ejecución de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Debo condenar y condeno a la parte demandada a desalojar la finca sita en PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 de Mataró objeto de los presentes autos y a dejarla libre y vacua a disposición del arrendador a disposición de la demandante bajo apercibimiento de que caso de no efectuarlo en el plazo previsto se procederá al lanzamiento y desalojo de los ocupantes de la misma en fecha 19 Octubre de 2018 a las 11:30h, sin necesidad de solicitud de ejecución por parte de la actora, y sin otra notificación que la ahora acordada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por SAREB S.A., propietaria de la vivienda sita en plaça PLAZA000 núm. NUM000 , NUM001 de Mataró, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna.
El juicio en primera instancia se ha seguido en rebeldía de la parte demandada.
Tras la notificación de la sentencia, compareció Estibaliz , quien solicitó el reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita y el nombramiento de defensa y representación del turno de oficio, habiendo interpuesto recurso de apelación, en el que solicita la revocación de la sentencia, que impugna alegando que incurre en error en la valoración de la prueba y que su ocupación viene amparada por un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente por quien dijo ser dueño de la finca.
SEGUNDO.- Como se ha indicado, el ahora apelante se mantuvo en rebeldía en la primera instancia y no contestó la demanda, a este respecto, conviene recordar que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una 'poena probati' para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal , lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc, en definitiva, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones ('todas' las del 687 LEC, por tanto, 'cualquiera', tanto dilatorias como perentorias), es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los 'hechos' de la demanda ( arts. 565 y 566 LEC .
En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba).
Por otra parte es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli ) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi , vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur , que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881 -) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.
En definitiva, las alegaciones de la demandada que suponen la introducción ex novo en esta alzada de motivos de oposición que debieron ser alegados en el momento procesal oportuno, resultan totalmente extemporáneas, por lo que en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ni siquiera pueden ser tenidos en consideración en esta segunda instancia.
En cualquier caso, aun entrando en el fondo del asunto la demanda no puede prosperar : indiscutida la titularidad de la actora, es a la parte demandada a quien le corresponde alegar y probar la existencia de un título que ampare su posesión ( art. 217.3 LEC ), y es lo cierto que ninguna prueba aporta la demandada que justifique, ni siquiera indiciariamente, la existencia del contrato verbal de arrendamiento que opone (ni aporta prueba alguna del pacto verbal que alega ni de la realización de pago alguno en concepto de renta), como tampoco prueba que, en su caso, este acuerdo se alcanzara con persona que ostentara un derecho sobre la posesión de la finca o la representación de la actora, de manera que ni consta que exista el contrato invocado ni existe razón alguna que permita pensar que, en su caso, fuera vinculante para la entidad actora u oponible a la misma.
En definitiva, ocupando la vivienda el demandado sin título alguno que ampare su posesión y sin que medie pago de renta o merced, ha de concluirse que concurre una situación de precario, por lo que la demanda ha de ser estimada y la sentencia de primera instancia confirmada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estibaliz contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 201/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Mataró , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
Lo acordamos y firmamos.

