Sentencia CIVIL Nº 716/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 716/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1053/2018 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 716/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019101091

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13912

Núm. Roj: SAP B 13912/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178159280
Recurso de apelación 1053/2018 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 829/2017
Parte recurrente/Solicitante: Fidela , Marcos
Procurador/a: Elisabet Berbel Ciudad, Elisabet Berbel Ciudad
Abogado/a:
Parte recurrida: Francisca , Maximino
Procurador/a: Ana Tarragó Perez
Abogado/a: Luis Miguel Fernandez Fernandez
SENTENCIA Nº 716/2019
Magistradas/o:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de julio de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 829/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elisabet Berbel Ciudad, en nombre y representación de Dª.

Fidela y D. Marcos contra Sentencia - 20/04/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª.

Ana Tarragó Perez, en nombre y representación de Dª. Francisca y D. Maximino .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por los Sres. Maximino y Francisca , representados por la Procuradora Sra. Tarragó Pérez, contra los Sres. Fidela y Marcos , representados por la Procuradora Sra.

Berbel Ciudad, y en su consecuencia, condeno a la parte demandada a desalojar la finca de la CALLE000 , nº NUM000 , de Barcelona, apercibiéndola que en caso contrario se procederá a su lanzamiento; con expresa condena en costas de la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, los actores, D. Maximino y Dª Francisca , ejercitaron acción de desahucio por precario contra Dª Fidela y D. Marcos , como ocupantes sin título de la finca (un local) sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Barcelona. Alegaron ser los propietarios de la misma, así como que la finca había sido ocupada por los demandados, tras haber forzado la cerradura de la entrada; en un principio, los actores se introdujeron en el local y vieron que había sido levantada una pared para acomodar el espacio a las necesidades de los ocupantes, a quienes se indicó que la finca no estaba en alquiler, lo cual no tuvo efecto disuasorio para que cesaran en la ocupación, si bien se marcharon antes de que llegara la policía, que había sido avisada por los actores, lo que dio lugar a la presentación de una denuncia en la Comisaría del distrito en fecha 20 de enero de 2003; posteriormente, la actora presentó de nuevo denuncia en la Comisaría del distrito, en fecha 15 de febrero de 2004, por volver a observar la presencia de ocupantes en la finca, y también el 30 de abril de 2004, cuando denunció que había sido ocupada por unos jóvenes, quienes habían cercado el espacio con ladrillos y colocado un techo de uralita, para adaptarlo a las necesidades propias de una vivienda, llegando a presentar una denuncia ante el Juzgado de Guardia de Barcelona en fecha 2 de junio de 2006. Añadió que los ocupantes había llegado a dar de alta el servicio telefónico con Telefónica, S.A.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, comparecieron y se opusieron a la demanda en la contestación, alegando la existencia de un contrato verbal entre ambas partes de fecha 30 de junio de 2004, por el cual los propietarios cedieron el uso y disfrute de la vivienda a cambio de que los demandados comparecidos se hicieran cargo de la rehabilitación, de las obras de reforma, del mantenimiento de la finca y de los gastos que pudieran derivarse, así como del pago de las facturas de suministros, impuesto, tasas, etc. Negaron ser ellos las personas que los actores alegaban eran ocupantes de la finca cuando presentaron una denuncia en 2003, como tampoco cuando presentaron la denuncia en 2004, siendo el contrato verbal de fecha posterior. Alegaron que, para evitar ocupaciones, los actores concertaron con ellos el contrato, de modo que no ocupaban la finca en precario. Reiteraron aquello a que se habían comprometido los demandados comparecidos con los actores, a fin de obtener la cédula de habitabilidad, por hallarse en estado ruinoso y de total abandono, y que se fijó el 1 de enero de 2018 como plazo de terminación de las obras, debiendo abonar a partir de entonces una renta de 280 euros, al asumir el coste de las obras, por importe aproximado de 60.000 euros, pero disponiendo solo de facturas de trabajos realizados en 2017 (48.126,08 euros), no de los trabajos anteriores ni de los materiales.

Añadieron que, en octubre de 2007, la propietaria se personó en la finca y formuló propuesta de compra por el precio de 350.000 euros, bajo advertencia de que, si no la aceptaban, presentaría demanda de desahucio, pero que no accedieron a ello, y que los actores habían incumplido lo pactado en el contrato verbal.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer referencia al concepto de precario, se concluye que no consta acreditado que la parte demandada satisfaga o haya satisfecho contraprestación alguna por el uso de la finca en cuestión, sin que la realización de obras sea una circunstancia suficiente por sí misma a tales efectos, pues no denota de suyo su carácter de contraprestación a la ocupación; tampoco se tiene por acreditado que se disponga de título jurídico suficiente que justifique la ocupación, al no quedar suficientemente acreditada la existencia del contrato verbal invocado, que no cabe deducir del empadronamiento de los demandados en la finca, pues no constan las vicisitudes que dieron lugar al mismo, sin que resulte tampoco de las testificales de las vecinas, que de lo que pudieron dar testimonio en realidad es, sobre todo, del tiempo que dura la ocupación.

Dª Fidela y D. Marcos interponen recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Los apelantes vienen a reiterar en su recurso los argumentos vertidos en la contestación acerca de la existencia de un contrato verbal sobre la finca que ocupan, a cambio de la realización de obras en la misma por importe de 48.126,08 euros, suma de suficiente entidad como para que pueda ser entendida como renta por el uso de la vivienda, y, de no haber existido ese contrato, no habrían invertido en un inmueble cuya ocupación dependería de la voluntad del propietario. Alegan que, de no ser cierta la existencia de un consentimiento expreso, la parte actora habría solicitado al Padrón municipal la práctica de prueba tendente a acreditar la inexistencia de ese consentimiento expreso para la inscripción en el Padrón de los ahora apelantes y su hijos, por lo que apreciar error en la valoración de la prueba por parte del juez 'a quo'; además, la parte actora dirige la demanda contra los apelantes, no contra los 'ignorados ocupantes', y reseña el DNI y su teléfono de contacto, datos que no conocería de no haber habido las correspondientes conversaciones entre las partes para la formalización del contrato de arrendamiento objeto del procedimiento. Se oponen también al pronunciamiento relativo a la imposición de costas a los demandados, porque habría, cuando menos, dudas de hecho o de derecho, pues los actores, pese a conocer los datos de los demandados, no realizaron requerimiento previo fehaciente en el presente procedimiento para que procedieran al desalojo.

Debemos partir de lo que señala la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015: ' Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.

La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...''.

En su virtud, este Tribunal comparte el criterio del juez 'a quo' de considerar que la ocupación de la finca -un solar o porción de terreno edificable, según el Registro de la Propiedad, y una nave/local según los actores- por los demandados tiene lugar en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' Y se dan los requisitos precisos para apreciar la existencia de precario, como señalamos en la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 (Rollo 369/2014): ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.

(...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda'.

En ese sentido, no consta acreditado por los demandados ex art.217.3 LEC la existencia contrato de arrendamiento verbal alguno concertado con los actores en relación con la finca de que se trata, porque ni consta acreditada su existencia misma ni consta el pago de renta alguna, sin que la eventual realización de obras en la finca por los demandados equivalga a la contraprestación, al precio exigido en el contrato de arrendamiento ex art.1555.1º CC. Es más, los propios demandados alegan que las partes acordaron que el pago de una renta de 280 euros mensuales a partir de un momento posterior a la presentación de su contestación a la demanda, lo cual revela que las eventuales obras realizadas -durante 2017 a tenor de las facturas aportadas-, se habrían llevado a cabo sin que conste el consentimiento de los propietarios a tal efecto, y no equivalen al pago de renta.

La STS de 22 de octubre de 1987 señala al respecto que ' una situación de precario, de carácter residual, acorde con la Jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18 de junio de 1900 , 30 de junio de 1953 y 30 de octubre de 1986 ) en la que sintéticamente se define su concepto como el que corresponde a todo disfrute o simple tenencia de una cosa sin título o sin pagar merced por voluntad de su poseedor o sin ella, de suerte que el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista, no está constituida por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad (luz, contribuciones, gas, calefacción, conservación, etc.)'.

En cuanto a que los demandados estén empadronados en la finca, consta que lo están desde el 26 de febrero de 2009, lo cual se compadece mal con la existencia de contrato verbal de 30 de junio de 2004, aparte de que el padrón municipal es un registro administrativo, que se conforma con las manifestaciones de los interesados y que admite prueba en contrario, sin que este registro administrativo entre en el examen del título en virtud del cual es ocupada la finca objeto de empadronamiento. Y lo cierto es que, en este caso, no se discute que la finca esté ocupada por los demandados, sino si ostentan o no título que legitime su ocupación.

En cuanto a que actores conocían que la vivienda estaba ocupada por los demandados y no por personas no identificadas, se trata de un argumento extemporáneo, porque no fue vertido en la contestación. En cualquier caso, con ánimo de agotar el debate, consideramos que esa identificación de las personas de los demandados, después de haber ido presentando los actores sendas denuncias a lo largo del tiempo contra personas no identificadas, reveladoras de la falta de consentimiento de toda ocupación de la finca, no conduce a tener por acreditada la existencia de contrato verbal alguno, máxime cuando ha sido presentada, incluso, demanda de desahucio por precario, no por falta de pago de una eventual renta. Cabe añadir que, aunque en hipótesis, ambas partes hubieren entablado conversaciones de cara a un contrato, la realidad es que no consta que hubieren dado lugar a contrato alguno, aparte de que no constaría el abono de renta alguna por parte de los demandados, de modo que, en su caso, el eventual arrendamiento habría degenerado en precario, como señalamos en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 28 de septiembre de 2012: ' Tanto el tribunal que resuelve como la Sección 13 de esta Audiencia (entre ambos conocen de la totalidad de procesos con objeto arrendaticio) coinciden en entender que cuando un contrato de arrendamiento cae en desuso, el mismo deja de legitimar la ocupación, produciéndose una novación en la relación existente entre las partes que, a salvo de otras posibilidades que hay que probar, degenera en situación de precario.'

TERCERO.- En cuanto a la imposición a los demandados de las costas procesales causadas en primera instancia ex art.394 LEC, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, este Tribunal comparte también lo resuelto en la sentencia recurrida.

Traemos aquí a colación lo que señala la SAP Las Palmas, sección 3ª, de 29 de febrero 2016: ' Los requisitos para la apreciación de 'serias dudas de hecho o de derecho ' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, son dos, según se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (SSAP de Valencia, Sec. 8ª, de 27 de marzo de 2.007; de León, Sec. 1ª, de 5 de junio de 2.009; de Madrid, Sec. 8ª, de 30 de abril de 2012 EDJ 2012/211472; de Pontevedra, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2012 EDJ 2012/315490; de Salamanca, Sec. 1ª, de 22 de abril de 2013 EDJ 2013/78785, entre otras), a saber: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos , los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho , porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda , esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

No existe aquí hecho alguno que resulte dudoso en relación a lo que constituye el objeto de las actuaciones y que sirva de sustento al pronunciamiento. Efectivamente consta en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución recurrida los hechos y fundamentos que tuvo el órgano a quo en consideración para desestimar la demanda, de los que no se deduce ni implícita ni explícitamente duda alguna de hecho o de derecho que conlleve a la no condena en costas.

En atención a lo expuesto, entiende el tribunal al igual que entendió el órgano a quo, que no concurren en este caso los requisitos que justifican la excepción al criterio del vencimiento, por lo que el recurso debe ser desestimado'.

Asimismo, como alegan los apelados en su escrito de oposición al recurso, la SAP Sevilla, sección 5ª, de 25 de febrero de 2011 señala lo siguiente: ' Tampoco puede acceder el tribunal a la petición de las actoras, en su recurso de apelación, de que, al menos, por existir serías, no se impongan las costas causadas en la primera instancia. Y es que, como en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, avocan al mismo, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una se la más correcta.

En otro caso, nunca se impondría el pago de las costas, que quedaría reservado al supuesto de que estuviera manifiestamente claro que no se plantearan, lo que equivaldría a haber actuado en el pleito con temeridad, suponiendo tal interpretación la vuelta de facto a un criterio ya superado, como es el subjetivo de la temeridad, que la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por ley 34/1.984, de 6 de Agosto, y la actual rechazan abiertamente, acogiendo el principio objetivo del vencimiento.' En cuanto a las dudas de derecho, el propio art.394 LEC dispone que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Y, aparte de que los apelantes no concretan la jurisprudencia dudosa al respecto, las resoluciones citadas en la presente resolución avalan la procedencia de dar lugar, en estos casos, al desahucio por precario.

Finalmente, en relación con la ausencia de requerimiento extrajudicial de desalojo previo a la presentación de la demanda, la LEC no exige que, para proceder conforme autoriza el art.250.1.2º LEC, sea preciso un requerimiento previo en esa vía.

En definitiva, en atención a todo lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Fidela y D. Marcos contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2018 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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