Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 716/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 349/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 716/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100700
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2089
Núm. Roj: SAP GR 2089:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN nº 349/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 338/2018
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A nº 716
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 17 de octubre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 349/2019, en los autos de juicio ordinario nº 338/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Esther,representada por la procuradora doña Mª Luisa Labella Medina y defendido por el letrado don Alfonso Labella Medina; contra don Jesús y doña Fidela, representados la procuradora doña Carmen Galera de Haro y defendidos por el letrado don José Carlos Aguilera Escobar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña . Esther en nombre y representación de DÑA . Esther debo condenar y condeno solidariamente a D. Jesús y DÑA. Fidela a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (306.105, 65 €) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio así como al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de abril de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO:El procedimiento se inicia con el juicio monitorio que presenta por doña Esther, letrada en ejercicio, reclamando el pago de sus honorarios profesionales por la defensa de los intereses de don Jesús y doña Fidela en el juicio ordinario nº 2296/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga (cuantía de 5.121.842, 42 euros), así como por su intervención en la ejecución provisional, el incidente de tasación de costas y la oposición al recurso de apelación planteado de contrario ante la Audiencia Provincial, reclamando un total de 306.105, 65 euros IVA incluido.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda en su totalidad, pues no se discute la realidad del encargo profesional, no considera acreditado que la estrategia procesal realizada por la letrada no se ajustara al encargo encomendado y no serían excesivos los honorarios profesionales que se facturan; y frente a dicha resolución los demandados interponen recurso de apelación al entender que la sentencia es incongruente con las alegaciones del escrito de contestación a la demanda y habría incurrido en error en la interpretación de la ley, la jurisprudencia y la valoración de la prueba.
SEGUNDO:Las alegaciones del recurso sobre la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia no pueden prosperar pues para resolver la acción que se ejercita en la demanda donde se reclama el pago de los honorarios profesionales por la prestación de los servicios como letrada en la defensa de los intereses de sus clientes en relación al contrato de compraventa suscrito el 12 de septiembre de 2006 y que tenía por objeto una finca rústica en el término municipal de Albolote (Granada) que se vendió por 2.207.690, 70 euros más IVA, la condición de consumidores o no consumidores de los ahora demandados carece de interés al resultar totalmente intrascendente en este litigio, desde el momento que el contrato de arrendamiento entre las partes fue verbal, no se firmó una hoja de encargo profesional y por esta razón no existe ninguna cláusula que fije los honorarios profesionales a favor de la letrada y como esta cláusula no existe, resulta del todo imposible analizar si es una condición general de la contratación y si además es abusiva.
Por lo demás, tenemos que partir de la realidad del contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, por el cual los demandados le encargaron a la Sra. Esther la defensa de sus intereses en relación al contrato de compraventa antes mencionado y en base a este encargo la letrada presentó una demanda de juicio ordinario contra la parte compradora, Hexa Promociones e Inversiones, S.L., que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga que la tramitó con el nº 2296/2008, donde solicitaban que se declarase la existencia y vigencia del contrato de compraventa, así como la inexistencia de causa de resolución imputable a los vendedores, se condenara a la demandada al cumplimiento del contrato en sus estrictos términos y a pagar el pagaré ya vencido por importe de 192.069, 10 euros, más intereses legales y condena al pago de las costas; la parte vendedora además de oponerse a esta demanda, formuló reconvención para solicitar que se declarase resuelto el contrato de compraventacelebrado entre las partes, con devolución de las prestaciones realizadas y condena en costas a la actora, ascendiendo la cantidad recibida a cuenta del precio a 641.345, 88 euros; la demanda fue estimada en primera instancia y confirmada en apelación, al desestimarse el recurso que planteó Hexa Promociones e Inversiones, S.L.; tampoco se discute que la letrada promovió la ejecución provisional de la sentencia y reclamó el pago del pagaré, más la cantidad presupuestada por intereses y costas y solicitó la práctica de la tasación de costas donde la contraria planteó incidente de impugnación.
Por tanto, la cuestión que de nuevo se discute en esta alzada se centra en determinar si los honorarios profesionales que reclama la Sra. Esther son o no excesivos, pues no se pactó un precio concreto por el encargo profesional destinado a la defensa de los intereses de los demandados en relación al contrato de compraventa de la finca rústica antes mencionada y ante la falta de pacto entre las partes, los honorarios del letrado no pueden dejarse a la voluntad de uno solo de los contratantes.
TERCERO:Debemos partir de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del TS nº 260/2009, de 28 de abril, que a su vez reproduce la doctrina jurisprudencial que fija el TS en la sentencia nº 329/2004 de 20 de octubre:
'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988)'.
Criterio jurisprudencial que vuelve a ser recogido por el TS en la sentencia nº 769/2013 de 18 de diciembre, para insistir en que estos:
'Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013, resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, 'la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas''.
CUARTO:En el caso ahora analizado la letrada ha acreditado la realidad de los servicios prestados, los resultados fueron desde luego favorables para los intereses de sus clientes pues la sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación que planteó la parte compradora, Hexa Promociones e Inversiones, S.L., no existiendo en el procedimiento prueba alguna que acredite que la letrada no hubiera seguido las instrucciones recibidas por parte de los demandados, por el contrario, con su actuación estaban totalmente agradecidos y así se recoge expresamente en el burofax que le enviaron el 27 de junio de 2017, transcurridos nueve años desde la interposición de la demanda, haciéndole saber que habían otorgado al Sr. Aguilera Escobar amplios poderes de representación y defensa, entre otras cuestiones, 'para el conocimiento, seguimiento y toma de cualquier decisiónque tenga que ver con el procedimiento que se ha seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Málaga (JO 2296/2008) y con el que se tramita en estos momentos como Ejecución de Títulos Judiciales nº 1.260/2011 ; ello significa que, sin perjuicio de que sigas llevando dicho asunto, si no tienes inconveniente, a partir de este momento darás cuenta de la marcha del mismo al Sr. Aguilera, con el que tratarás cualquier cuestión relacionada con este procedimiento y sobre tu intervención profesional (escritos de cualquier clase), y que será quien tome en nuestro nombre la decisión que estime más adecuada.
Por último, decirte que abonaremos tus honorarios profesionales en cuento nos sea posible. Sin otro particular, y dándote las gracias por todo lo que has hecho por nosotros, recibe de nuestra parte un cordial saludo'.
La cuantía del procedimiento tiene una evidente trascendencia en la fijación de los honorarios profesionales, pues la parte actora calcula su minuta partiendo de una cuantía que establece en 5.121.842, 42 euros, a pesar de que toda la controversia, tanto de la demanda como de la reconvención, se refiere, única y exclusivamente, a la validez, eficacia y cumplimiento del contrato de compraventa de la finca rústica que se vendió por 2.207.690, 70 euros más IVA, por eso parece razonable que los honorarios devengados por la defensa de los intereses de los demandados con relación a este contrato se ajusten a esta cuantía, careciendo de justificación que se multiplique por dos por el hecho de que el comprador al oponerse a la demanda además formulara reconvención, cuando en la reconvención se discutía la misma controversia que en la demanda principal, es decir, si en la demanda se solicitaba que se declarase la inexistencia de causa de resolución del contrato de compraventa por causa imputable a los vendedores, Hexa Promociones e Inversiones, S.L., en la demanda reconvencional precisamente solicitaba la resolución de este mismo contrato por causa imputable a los vendedores; por tanto, la demanda y la reconvención serían el anverso y reverso de una misma acción y cuestión jurídica -la existencia o inexistencia de causa de resolución imputable a los vendedores-, tal y como hemos entendido en otras resoluciones ( sentencia de 1 de septiembre de 2009, rec. 39/2009; 22 de octubre de 2010, rec. 473/2012; sentencia de 7 de septiembre de 2012, rec. 240/2012; sentencia de 7 de marzo de 2014, rec. 85/2014; y sentencia de 14 de septiembre de 2015, rec. 328/2015, entre otras).
Por esta razón y a pesar de la demanda reconvencional, procede el cálculo de los honorarios conforme al precio del contrato discutido, sin perjuicio de añadir un 10% por el trabajo que efectivamente supuso para la letrada contestar a la demanda reconvencional, pues la actora no ha explicado ni motivado que esta actuación hubiera supuesto una dedicación, estudio o esfuerzo de especial relevancia, cuando en la demanda ya había pedido justamente lo contrario que en la demanda reconvencional.
El hecho de que en la nueva demanda presentada el 18 de abril de 2018 por los ahora demandados frente a la entidad compradora en la que se pide la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del comprador, con la devolución de la parte del precio recibida en su día, se descuente el importe de la tasación de costas, no puede entenderse como una aceptación tácita de la minuta, pues este importe fue rechazado desde el primer momento, se trata de un crédito que ostentan las partes y no sus letrados, no puede confundirse con los honorarios debidos que, en caso de falta de acuerdo, debe fijarse por los tribunales en un proceso contradictorio, en la tasación de costas el letrado que defiende a la parte no forma parte de dicha tasación y en el caso de que los gastos sean inferiores, ello tendrá la transcendencia que corresponda en el nuevo procedimiento.
Teniendo en cuenta a efectos orientativos el baremo de honorarios aprobado por el Colegio de Abogados de Málaga, la cuantía del asunto que debe fijarse en 2.560.921, 21 euros, por las razones antes expuestas, el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por la demanda y reconvención, consideramos que deben fijarse los honorarios de la letrada en 100.000 euros por la demanda, a los que añadir 10.000 euros por la reconvención y 50.000 euros por el recurso de apelación, más los 4.023, 13 euros por el incidente en la impugnación de la tasación de costas, 3.335 euros por el incidente de oposición al recurso de apelación, estos últimos que no se discuten, más el 21% de IVA, hace un total de 202.503, 33 euros.
Como explica el Tribunal Supremo, lo más relevante para fijar los honorarios del letrado en caso de falta de pacto expreso, es estar al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como a la complejidad de las cuestiones suscitadas y en el caso ahora analizado el verdadero esfuerzo y dedicación se empleó en la elaboración de la demanda pues la contestación a la reconvención se discutía la misma cuestión.
QUINTO:Al estimar parcialmente la demanda y el recurso no procede hacer condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y 398 de la LEC).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelaciónpresentado por don Jesús y doña Fidela y revocando parcialmente la sentencia de 4 de febrero de 2019, dictada en el juicio ordinario nº 338/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, estimamos parcialmente la demanda presentada por doña Esther y condenamos a don Jesús y a doña Fidela a pagar doscientos dos mil quinientos tres euros con treinta y tres céntimos (202.503, 33 euros), intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta el completo pago de la deuda, sin hacer condena al pago de las costas ocasionadas en ambas instancias y la devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo deVEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
