Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 716/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1015/2019 de 08 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 716/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100712
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1147
Núm. Roj: SAP BA 1147:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00716/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G.06083 41 1 2018 0000914
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001015 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000259 /2018
Recurrente: CAJA ALMENDRALEJO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado: BUENAVENTURA HERNANDEZ MARTINEZ
Recurrido: Magdalena, Romualdo
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS, DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS
SENTENCIA Nº 716/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA (PONENTE)
En BADAJOZ, a ocho de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000259 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0001015 /2019, en los que aparece como parte apelante, CAJA ALMENDRALEJO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, asistido por el Abogado D. BUENAVENTURA HERNANDEZ MARTINEZ, y como parte apelada, Magdalena, Romualdo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO , asistido por el Abogado D. DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS, DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA, se dictó sentencia con fecha 20-8-19, en el procedimiento ordinario de contratación nº 259/18.-
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
FALLO:
'Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Magdalena y D. Romualdo contra CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, S. COOP. DE CRÉDITO, debo declarar y declaro:
1.- La condena de la demandada a devolver a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de la firma del préstamo hipotecario hasta el cese efectivo de la cláusula.
2.- La nulidad de la estipulación QUINTA, sobre gastos a cargo del prestatario, en concreto los apartados a), b), c) y f).
3.- La condena de la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 653,42 euros.
4.- La condena de la demandada a devolver las indicadas cantidades incrementadas con los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de esta sentencia, desde entonces hasta su efectivo pago se aplicarán los intereses procesales.
5.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose día , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a la demandada CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO S. COOP.DE CRÉDITO, a devolver a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de la firma del préstamo hipotecario hasta el cese efectivo de la cláusula, declara la nulidad de la estipulación QUINTA, sobre gastos a cargo del prestatario, en concreto los apartados a), b), c) y f), condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 653,42 euros; a devolver las indicadas cantidades incrementadas con los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de esta sentencia, desde entonces hasta su efectivo pago se aplicarán los intereses procesales; disponiendo, finalmente, que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
El recurso interpuesto por la entidad demandada, argumenta su disconformidad con algunos de estos pronunciamientos
En primer lugar, insistiendo en su falta de legitimación pasiva, sostiene la existencia de un error en la valoración de la prueba por igualmente errónea valoración del 'contrato de compraventa de oficinas' (sic), sosteniendo que dicha recurrente no fue parte en el Préstamo Hipotecario cuyas cláusulas se han impugnado, sino que fue CAJASUR. Al respecto, entiende que no puede hablarse de una sucesión universal en el caso que nos ocupa, y que, en definitiva y en síntesis, la reclamación debería haberse dirigido frente CAJASUR, verdadera titular de las conductas contrarias a las buenas prácticas bancarias que han determinado la nulidad de la cláusula.
El motivo no puede prosperar.
Consta fehacientemente que, en fecha 17 de junio de 2.016, la entidad Caja Sur Banco transmitió a Caja Almendralejo la totalidad de su red de oficinas en Extremadura, transmitiendo la totalidad del patrimonio, activo y pasivo, y, en consecuencia, -y relevante en lo que interesa en esta litis- transmitiendo del mismo modo el crédito hipotecario objeto de la presente litis, subrogándose en todos los derechos y obligaciones frente a los apelados.
Así resulta de la propia escritura de compraventa aportada por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, no incluyendo en el apartado de 'Exclusiones', el préstamo con garantía hipotecaria objeto de esta litis. Por el contrarito, se prevé expresamente las consecuencias de la reclamación de la responsabilidad asumiendo la responsabilidad derivada de la Cláusula Suelo, reconociendo expresamente que el precio de la compraventa se fija considerando la eventual nulidad de la cláusula suelo existente en los préstamos hipotecarios, lo que no es sino asunción de su propia legitimación pasiva.
SEGUNDO.-No podrá prosperar, de igual modo, el motivo que argumenta y afirma los efectos transaccionales del acuerdo privado entre partes.
La sentencia aplica al respecto el que viene siendo reiterado criterio de la Sala.
La cláusula fue eliminada. Pero, como afirmar la sentencia impugnada, el acuerdo no tiene naturaleza transaccional, no pudiendo tener acogía la acción de nulidad de una estipulación inexistente, pero sí la pretensión de reintegro de cantidades percibidas por la demandada en aplicación de la cláusula suelo originaria, al no haber quedado convalidad con la novación.
En el caso presente, como en tantos otros, no se ha demostrado que el acuerdo fuera fruto de una previa negociación. No ignora esta Sala las resoluciones del Tribunal Supremo y, más concretamente, la sentencia 205/2018, de 11 de abril , que precisamente estimó un recurso de casación de una entidad financiera sobre la base de un documento de novación donde incluso se mantenía la cláusula suelo. En ese supuesto, se bajó el tipo mínimo de la cláusula suelo y quedó al 2,25%. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial mantuvieron que no se podía convalidar la cláusula.
El Tribunal Supremo, como es sabido, revocó tal decisión bajo el argumento de que no se trataba de una novación sino de una transacción. Una transacción, llegó a decir, porque hubo concesiones recíprocas entre la financiera y el consumidor. Recordó que es materia sujeta a la disponibilidad de las partes. Hizo una amplia exposición, eso sí genérica, sobre la posibilidad de transigir en materia de consumo, cosa no discutida. No obstante, el Supremo sí termina reconociendo -y esto es lo decisivo- que la transacción también debe pasar por el filtro de transparencia. Sea como fuere, esta sentencia no puede decirse que haya fijado doctrina. La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con aquella doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley ( artículo 1.6 del Código Civil ).
No existe información sobre los elementos esenciales del que pueda permitir a los prestatarios evaluar su decisión. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. En la medida que el precio del préstamo es el interés, cuando éste es variable la existencia de un suelo tiene gran trascendencia. Por eso es necesario que el cliente, con claridad y dándole un tratamiento principal, tenga conocimiento de ese suelo y de su incidencia en el precio del contrato.
Y ese deber de información, como se hace constar en la sentencia del Tribunal Supremo 361/2018, de 15 de junio , rige en todas las fases contractuales: no solo al contratar el préstamo hipotecario sino también después al producirse una novación. El consumidor ha de tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas contractuales.
Para que su decisión sea válida y vinculante no basta con la mera lectura de la escritura, ni que la redacción de la cláusula sea clara (mero control de incorporación), ni que la declaración de voluntad sea manuscrita. Solo se puede renunciar a los derechos que realmente se conocen, sin que el conocimiento pueda sin más presuponerse. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018 , para admitir la validez del acuerdo y la correlativa renuncia de derechos, tiene como presupuesto un consumidor que, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, actúa libremente y con pleno conocimiento de lo que hace. Es decir, es el acuerdo que se alcanza bajo el paraguas de la transparencia, del consumidor que está al tanto de sus derechos y, por ende, es consciente de las consecuencias de sus actos.
Por no ser negociada, para no ser abusiva, la condición debió superar el doble control. El de incorporación es factible, pero el de transparencia desde luego que no. A falta de pruebas que demuestren realidad distinta, no se transmitió a la parte prestataria la información necesaria para conocer el alcance de su renuncia.
Si no hay negociación individual, toda cláusula de renuncia debe en principio considerarse abusiva. En consecuencia, la condena a la restitución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo debe confirmarse, con sus intereses legales.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , procediendo la pérdida del depósito para recurrir.
Se rechaza así la subsidiaria petición para el caso de desestimación del recurso, en atención a la concurrencia de dudas de derecho, que, a diferencia de lo sustentado en el recurso, la Sala considera no existen.
No obstante, y en cualquier caso, por más que pudiera compartirse de algún modo y medida el criterio sugerido, lo cierto es que el rechazo devendría igualmente ineludible por mor de la vinculación de la Sala a los últimos, y muy recientes, pronunciamientos del TJUE y de nuestro Tribunal Supremo.
El tribunal Supremo afirma, en la sentencia número 472/2020, 17 de septiembre , que así el consumidor tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.
se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Se pronuncia así en línea con otro pronunciamiento del Pleno (sentencia 419/2017, 4 julio) y con la doctrina establecida recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 16 de julio de 2020.
El Pleno de la Sala de lo Civil del Supremo reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO SOC. COOPERATIVA DE CRÉDITO,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida, Nº 448/2019 de 20 de agosto, en el Juicio Ordinario Nº 259/18 ; Rollo de Sala Nº 1015/19; que confirmamos íntegramente,con imposición de las costas de esta alzada a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos Sres. magistrados al margen reseñados. 'D. Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona; D. Fernando Paumard Collado y D. Matías Madrigal Martínez-Pereda'.- Rubricados
E/
