Sentencia CIVIL Nº 716/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 716/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 952/2020 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 716/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100558

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6146

Núm. Roj: SJM B 6146:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208010086

Proceso europeo de escasa cuantía - 952/2020 -T3

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000017095220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000017095220

Parte demandante/ejecutante: Evelio , FP PASSENGER SERVICE GMBH

Procurador/a:

Abogado/a: Carlos Manuel Salvador Muñoz Parte demandada/ejecutada: RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACION EN ESPAÑA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: JAIME FERNANDEZ CORTES

SENTENCIA Nº 716/2021

En Barcelona, a 20 de julio de 2021.

Objeto del proceso:Transporte aéreo. Legitimación activa. Retraso

Magistrado de refuerzo en comisión de servicios:Mª Isabel López Montañez

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la entidad PASSENGER SERVICE GMBH demanda contra la entidad RYANAIR, D.A.C.

SEGUNDO.-Por decreto se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 10 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

2.La actora manifiesta, sustancialmente, que el pasajero D. Evelio tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada de Venecia a Barceñpma, en fecha 31 de agosto de 2018. Afirma que el vuelo sufrió un retraso superior a 3 horas. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 250 euros.

3.Frente a ello la demandada aduce, esencialmente, la falta de legitimación activa de la entidad actora para reclamar la cantidad que le corresponde a los pasajeros.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa.

4.El artículo 10LEC dispone que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

5.Pues bien, en el presente caso, puede considerarse parte legitima a la entidad Passenger Service que es quien interpone la demanda y que manifiesta actuar en representación de D. Evelio, para el que reclama la indemnización correspondiente por retraso.

6.En efecto, si bien el contrato de cesión de crédito no requiere ninguna formalidad especial, sí que es necesario que el crédito que se cede conste debidamente identificado para que pueda ser efectiva dicha cesión. Así, la cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y siguientes, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445CC).

7.En el presente caso, se aporta documento adjunto a la demanda en el que consta que Evelio cede a la sociedad Passenger Service, el 'crédito que deriva del derecho a compensación por incidencias aéreas', por el derecho que tienen a 'recibir, como acreedor, una cantidad en concepto de compensación según el Reglamento CE 261/2004 y/o según el Convenio de Montreal, por haber incurrido en alguna incidencia'. No se indica ni de qué incidencia se trata, ni el importe del crédito que dice cederse. Sin embargo, consta el número del vuelo ' NUM000', la fecha de 31 de agosto de 2019, así como el destino de Venecia a Barcelona. Lo importante es que se pueda identificar con claridad el vuelo litigioso y, por consiguiente, el crédito que se cede es el que se obtenga por las incidencias de dicho vuelo. Ello conlleva que se considere valida y eficaz la cesión de créditos.

8.Por lo expuesto, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa'ad causam'planteada por la demandada y, por consiguiente, estimar íntegramente la demanda.

TERCERO.- Acción de indemnización por retraso.

9.Es reconocido por ambas partes que la actora tenía contratado con la demandada los citados vuelos de Venecia a Barcelona, así como el retraso sufrido en dicho trayecto ( art. 281.3LEC).

10.Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: ' Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados'. De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE Nº 261/2004. Dicho criterio se mantiene en la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012.

11.Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004, disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (véanse las sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10, Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40).

12.Llegados a este punto, hay que traer a colocación la STJUE de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11) que complementa la doctrina sentada en la sentencia Sturgeon y que consagra que ' el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6'.

13.Por tanto, debe estimarse la pretensión de la actora y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004. Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 250 euros, por ser un hecho notorio que la distancia entre los aeropuertos de inicio y destino no es superior a los 1.500 km.

CUARTO.-Intereses.

14.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (250 euros) desde la fecha de interpelación judicial, y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576LEC.

QUINTO.-Costas.

37.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, dada la estimación de la demanda procede la condena en costas a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por PASSENGER SERVICE, GMBH, en nombre de D. Evelio y, por tanto, a RYANAIR, D.A.C. a que abone a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros), más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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