Última revisión
01/12/2000
Sentencia Civil Nº 717/2000, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 506/1998 de 01 de Diciembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 717/2000
Núm. Cendoj: 24089370012000100254
Núm. Ecli: ES:APLE:2000:2395
Núm. Roj: SAP LE 2395/2000
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
LEON
Apelación Civil Núm. 506/98
Menor Cuantía Núm. 21-97
Juzgado de Primera Instancia Núm. Diez de León
SENTENCIA Núm. 717/00
Iltmos. Sres.
José Rodríguez Quirós.- Presidente.
Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado.
Manuel García Prada. Magistrado.
En León, a uno de Diciembre de dos mil.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la- Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba Indicado, en el que ha sido parte apelante Claudio y otros, representado por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares y asistido del Letrado Sr. Carro Hurtado y como apelada COMERCIAL DISTRIBUIDORA DEL PORMA representada por la Procuradora Sra. Suelmo Verdú y asistida por el Letrado Sr. Morán González, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D.GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 10 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Luelmo Verdú en nombre de Comercial Distribuidora del Porma S.A., asistida por el Letrado Sr. Morán González, contra D. Claudio . Alvaro , D. Romeo , representados por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares y asistidos del Letrado Sr. Carro Hurtado, debo condenar y condeno a los codemandados a que abonen al actor la cantidad de 3.000.000 pts, más los intereses legales desde el 6 de septiembre de 1996, así como al pago de las costas.
Que de desestimando como desestimo la demanda reconvencional presentada por los codemandados contra el actor, debo absolver y absuelvo al actor de los pedimentos de la parte demandada, debiendo esta parte abonar las costas.
SEGUNDO: Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 1 de diciembre de 2.000 , se interpone recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante la revocación de la Sentencia recurrida y por el Letrado de la parte apelada su confirmación, la parte apelante.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Los demandados-reconvinientes, ahora apelantes, impugnan la sentencia recurrida argumentado que, cuando se pactó la compra del local y entregó el dinero por la parte actora, el edificio estaba aun en fase de construcción por lo que difícilmente podía entregarse. Se argumenta también que el precio era superior a las 60.000 ptas metro cuadrado que dice la demanda, no habiendo motivo para rescindir el contrato y que, en todo caso, la suma entregada lo fue en concepto de arras y al rescindirse el contrato unilateralmente, las pierde.
El Tribunal esta esencialmente de acuerdo con el enfoque de la cuestión que se hace en la recurrida y con la conclusión última que obtiene al declarar la nulidad del contrato pactado entre las partes. Compartiendo en este sentido que se pacto entre los litigantes un contrato de compraventa de local, de forma verbal (lo que no deja de sorprender teniendo en cuenta la entidad del supuesto objeto de venta) perfeccionándose el mismo desde el momento que se consuma el concierto de voluntades. Existiendo, efectivamente, una indefinición sobre el objeto del contrato que no se disipa en valoración y análisis de las pruebas practicadas, como bien razona el Juzgador "a quo" manteniéndose en tal sentido opiniones contradictorias entre las partes contratantes. Según ello es acertada la aplicación del último inciso del art. 1289 del Código Civil y, en consecuencia, declarar nulo el contrato por faltar uno de los elementos esenciales para su validez ( art. 1261 ) como es: el objeto cierto que sea objeto del contrato. Razonándose suficientemente en la sentencia apelada la declaración de dicha nulidad sin que ello suponga incongruencia con los pedimentos oportunamente deducidos en el pleito, cuestión, por otra parte, que no fue objeto de especial atención en el acto de la vista del recurso.
TERCERO: Aunque así se defendió por la parte apelante en defensa de su recurso, no puede sostenerse, en modo alguno, que la suma de tres millones de pesetas entregadas por la entidad actora lo fue en concepto de arras. Para ello es preciso distinguir cuando se entrega una suma de dinero como arras penitenciales (confirmatorias, art. 1.454 del Código Civil .) o como parte del precio, pues en este último caso no hay nada que confirmar mas que la firma de la escritura pública y abonar el resto del precio. Según la jurisprudencia en caso de duda ha de resolverse por la vinculación contractual ( Sentencia. Del T.S. de 6 de marzo de 1992 ), para estimar que estamos en presencia de arras se ha de contemplar de manera clara y expresa, así lo considera la jurisprudencia cuando consta la voluntad de las partes de sujetarse al art. 1454 , es decir, de establecer arras penitenciales y la suma se entrega claramente como "señal" ( Sentencia de 12 de junio de 1.947, 22 de febrero de 1984 y 8 de febrero de 1.993 entre otras muchas); en otro caso habrá de presumirse que forma parte del precio que es lo que se estima ha acontecido en el caso, de forma que, declarada la nulidad del contrato se producen las consecuencias subsiguientes que recoge la sentencia ( art. 1303 del Código Civil procediendo, en suma, desestimar los motivos de recurso.
CUARTO: El Tribunal considera, no obstante la decisión que ahora se adopta en la alzada, son de apreciar circunstancias excepcionales en el recurso, en relación con las particularidades que concurren en la litis como previamente se expusieron, lo que justifica no se impongan las costas del recurso a la parte apelante en la forma que permite el art 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de apelación interpuesto por D. Claudio y Otros contra la sentencia de fecha 4 de Mayo de 1.998 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 10 de León, en los autos de Menor Cuantía seguidos con el núm. 506-98 de la que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento de costas en esta instancia.
Dése cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
