Última revisión
28/11/2006
Sentencia Civil Nº 717/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 333/2006 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 717/2006
Núm. Cendoj: 28079370142006100683
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14695
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00717/2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 333 /2006
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1379 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 333 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Jose Ángel representado por el procurador Dª MATILDE RIAL TRUEBA, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE ALADIERNA 14 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 12 de Diciembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por el demandado y estimando parcialmente la demandada interpuesta por la procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, contra D. Jose Ángel , representado por la procuradora Dª Matilde Rial Trueba, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 1399,22 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC (caso de proceder estos), sin hacer un especial pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Jose Ángel al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, contra don Jose Ángel , tenía por objeto la reclamación de 1410'77 € en concepto de cuotas de contribución a los gastos comunes impagadas, devengadas por el piso primero, letra E, de dicho inmueble desde el mes de Octubre de 1994 hasta el mes de Junio de 2004, más gastos derivados del requerimiento extrajudicial de pago dirigido al demandado, y otros trescientos euros por asistencia letrada, frente a cuya pretensión se opuso don Jose Ángel planteando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, por el transcurso del plazo legal de cinco años previsto en el art. 1966 Cc . que estima de aplicación a las cuotas por gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal, y que alcanza a todas las cuotas anteriores al mes de Junio de 1999, considerando que la demanda fue interpuesta en 21 de Junio de 2004. Se opone además la falta de legitimación pasiva ad causam, argumentando que el demandado no es propietario de la vivienda descrita, la cual aparece inscrita en el Registro de la Propiedad como del pleno dominio de la abuela de don Jose Ángel , doña Carla , que se dice fallecida. Se alegó también el pago parcial de la deuda.
La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de 1.399'22 €, importe de las cuotas impagadas, más los gastos derivados del requerimiento extrajudicial dirigido al demandado, razonando en primer lugar la improcedencia de apreciar la excepción de prescripción de la acción ejercitada, pues el plazo de prescripción aplicable es el general de quince años que para las acciones personales establece el art. 1964 Cc . No se aprecia tampoco la alegada falta de legitimación pasiva ad causam, basada en no ser propietario el demandado de la vivienda litigiosa, pues de lo actuado se constata que don Jose Ángel viene presentándose como dueño ante la Comunidad de Propietarios, y se limita a apuntar el hecho del fallecimiento de su abuela, última titular registral, sin señalar la identidad del actual propietario, ni justificar documentalmente que el pleno dominio se haya deferido a la madre del demandado. En cuanto a la cantidad objeto de reclamación, se considera acreditada la existencia y cuantía de la deuda reclamada en concepto de cuotas de contribución a los gastos de la Comunidad, de la que debe descontarse un pago de treinta euros correspondiente a la mensualidad de Junio de 2004, no así otros dos pagos que dice haber realizado don Jose Ángel , de 30 € y 73'60 € por razón de la cuota y consumo de agua devengados en Enero de 2003, habida cuenta que tales partidas fueron ya descontadas al interponerse la demanda. Se incluyen también en el pronunciamiento de condena los gastos acreditados por requerimiento extrajudicial de pago, y se desestima la pretensión del actor dirigida al reembolso de trescientos euros por gastos de asistencia letrada.
Frente al pronunciamiento de condena interpone recurso de apelación don Jose Ángel , en primer lugar reproduciendo la excepción de prescripción amparada en el art. 1966 Cc . Se reitera también la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, arguyendo que tras la prueba practicada en la primera instancia continúa sin esclarecerse la identidad del propietario de la vivienda del piso primero, letra E, pues la titular registral, abuela de don Jose Ángel , ha fallecido, y no es cierto que el demandado haya afirmado en ningún momento que su madre sea propietaria, por herencia, de la vivienda. Finalmente, se plantea que el demandado satisfizo 103'6 € por adeudos correspondientes al mes de Enero de 2004 que no han sido descontados de la reclamación inicial.
SEGUNDO.- Respecto del plazo de prescripción aplicable a la acción de reclamación de cuotas por gastos de las comunidades de propietarios, se ha pronunciado ya esta Sala en anteriores ocasiones, como en S. 28.Jul.2004 , a cuyo tenor "somos conscientes de que la jurisprudencia provincial no es pacifica, existiendo tres posturas. La primera, mayoritaria en nuestras Audiencias Provinciales, sostiene que el plazo de prescripción es el general de quince años del art.1964 C.C. La segunda , sostiene que al ser una obligación de pago periódico, se debe aplicar el plazo de cinco años del art. 1966.3 C.C. La tercera intermedia, que aplica el plazo de quince años para las cuotas por gastos y derramas extraordinarias, y el de cinco años para las cuotas comunes.
Por nuestra parte seguiremos el criterio mayoritario que sostiene que el plazo prescriptivo es de quince años, basándonos en que la obligación es de propietario, que nace con la compra del inmueble y se extingue con su enajenación.
La periodicidad y el fraccionamiento de pago no obedecen a exigencias de la naturaleza de la obligación, sino a criterios de prudencia económica y comodidad de los propietarios según sus acuerdos en junta. La fijación de cuotas es un acto de liquidación de la obligación, por naturaleza ilíquida, de carácter provisional y variable, y dependiente de la formulación, aprobación, y ejecución del presupuesto anual.
Además de lo expuesto, hay un dato que nos llama poderosamente la atención. Es difícil de entender como la obligación de proveer de fondos a la comunidad -pago de cuotas- prescriba a los cinco años y, en cambio, los terceros que contratan con ella tengan quince años para exigir sus obligaciones; por algún sitio peligraría la solvencia de la comunidad que se vería obligada a la aprobación de derramas extraordinarias para suplir las consecuencias de la prescripción".
Esa misma solución doctrinal se aplica repetidamente en esta Audiencia Provincial de Madrid, Ss. 18.Ene.2005, 2.Mar.2004, 12.May.2004, 12.Ene.2004 , 11.Jun.2003, 16.May.2003, 15.Ene.2002 o 1.Oct.2001, entre otras muchas.
En consecuencia, debe desestimarse el primero de los motivos de la apelación, confirmando los razonamientos de la sentencia impugnada conducentes a desestimar la excepción de prescripción articulada por el demandado.
TERCERO.- De la lectura de la argumentación del apelante, cuando opone la excepción de falta de legitimación ad causam por permanecer incierta la identidad del propietario de la vivienda del piso primero, letra E, se constata que continúa en la posición evasiva mantenida durante la primera instancia, limitándose a facilitar el dato del fallecimiento de la titular registral, doña Carla , abuela del demandado, para, a continuación, escudarse en la alegación de que nunca ha reconocido que su madre sea actual dueña del inmueble, y que en todo caso no ha quedado probado que la propiedad corresponda a su madre, como tampoco al demandado.
Pues bien, partiendo de que el demandado, prolongado ocupante de la vivienda y nieto de la titular registral, conoce la identidad del actual propietario, adopta una actitud contraria a la buena fe, tanto extraprocesal como procesal, consistente en ocultar esa identidad a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 (de cuyos elementos comunes sin embargo se beneficia), y también al órgano jurisdiccional que dirime la controversia; con el resultado de obstaculizar la legítima actuación de la Comunidad para obtener el cobro de lo debido. Estrategia que, frente a lo pretendido por el apelante, no conduce a eximirle de responder de tales gastos, sino a soportarlos, tanto por virtud de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, como en aplicación de la doctrina de los actos propios.
De un lado, son de atender los actos propios de don Jose Ángel , entendiendo por tales, según reiterada jurisprudencia (Ss. T.S. 15.Jun.2001, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ), aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor; con la consecuencia, a tenor de la misma doctrina invocada, de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla. Y, en el presente caso, resulta acreditado que durante un largo número de años don Jose Ángel viene presentándose como dueño de la vivienda ante la Comunidad de Propietarios, desplegando su actuación como tal en su propio nombre y no como mandatario de tercero, actitud que reitera al recibir el requerimiento extrajudicial que precedió a la presente reclamación sin oponer el hecho de no ser el propietario de la vivienda, lo que por vez primera plantea ya en el curso de los presentes autos.
Y, partiendo de esa actuación externa del demandado como dueño de la vivienda, y del necesario conocimiento que ha de ostentar sobre la identidad del propietario, incumbe a don Jose Ángel la carga de demostrar quién es el verdadero propietario, con la consecuencia del art. 217.1 L.E .c., es decir, que caso de permanecer incierto el hecho ha de interpretarse en su perjuicio.
Pues, para determinar a cuál de las partes incumbe en el presente caso la carga de probar los hechos controvertidos ha de acudirse a los principios de flexibilidad, facilidad y disponibilidad probatoria, consagrados actualmente en el art. 217.6 L.E .c., a cuyo tenor "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio". Principios que venían siendo de aplicación anteriormente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que la pasividad o inactividad de la parte que tiene el control del acceso, o la disponibilidad, de la fuente probatoria, puede provocar una valoración negativa o inversión de la carga de la prueba, siempre según criterios flexibles y no tasados que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados; desplazando la carga de una a otra parte en atención a criterios de mayor dificultad o facilidad. De forma que la parte que tiene la prueba a su alcance, documental o de otra índole, que permite comprobar o aclarar un dato fáctico, soporta la carga de justificarlo, debiendo incluso extremar la diligencia a ese fin, aunque la demostración en principio corresponda a la otra parte (en este caso actora), bien por ser hechos constitutivos, bien extintivos o impeditivos (Ss. T.S. 20.Mar.1987, 18.May.1988, 15.Jul.1988, 3.Ene. o 17.Jun.1989, 18.Abr.1990, 23.Oct. o 15.Nov.1991, 13.Feb.1992 ). Y don Jose Ángel , pese a conocer la identidad del dueño, no sólo no la ha probado (ni tan siquiera alegado), sino que incluso la ha ocultado.
La única documentación obrante en autos al respecto, consistente en un recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al margen de que sea original o fotocopia, en nada contribuye al esclarecimiento de la cuestión, pues no hace prueba de la titularidad dominical, y en todo caso consta en el recibo como titular "Martín Campo, Enriqueta", que parece corresponderse con doña Carla , es decir, con la titular registral.
CUARTO.- Por último, se aduce en el recurso que en la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios se reclama la cuota de gastos correspondiente al mes de Enero de 2004, por 30 €, más el consumo de agua de ese mes, por 73'6 €, en total 103'6 €, que ya fueron abonados por don Jose Ángel , y sin embargo no han sido descontados en el pronunciamiento de condena de la sentencia.
Revisada la documentación obrante en autos, se constata que la solución de la sentencia es correcta, y que, en contra de lo que asevera el apelante, esos dos pagos por un total de 103'6 € fueron descontados en la liquidación inicial planteada por la Comunidad de Propietarios, que para el mes de Enero de 2004 únicamente recoge una deuda de "derrama extra" por 56'66 €, y anota un pago parcial por los otros dos conceptos de 103'6 €, que no incluye por tanto en el saldo deudor.
QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rial Trueba en representación de don Jose Ángel , contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal, dimanantes de juicio monitorio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid, bajo el número 1379 de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

