Última revisión
07/12/2007
Sentencia Civil Nº 717/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 877/2006 de 07 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SELLART OLLEARIS, ELENA
Nº de sentencia: 717/2007
Núm. Cendoj: 08019370112007100807
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 877/2006
JUICIO ORDINARIO Nº 433/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 717
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL
Dª. HELENA SELLART OLLEARIS
En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 433/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de Dª. Marcelina , contra D. Ernesto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Marcelina contra Ernesto , y, en consecuencia, no doy lugar a las pretensiones de la actora. No hago expresa imposición de las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. HELENA SELLART OLLEARIS .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima las pretensiones, formuladas por Dña. Marcelina , de, primero, otorgar el valor de escritura pública al acuerdo transaccional de 12 de diciembre del 2003, y segundo, a elevar a escritura pública dicho acuerdo transaccional. Se alza la parte actora contra la meritada sentencia, por entender, en síntesis, que la referida resolución no niega la posibilidad de homologación del convenio transaccional, sino que lo que niega es que pueda ser homologado por el Juzgado de Familia, dado que su contenido excede de lo dispuesto en el art. 43 del Código de Familia , y que dicha situación la coloca en una situación de indefensión.
SEGUNDO.- A los efectos de resolución del presente recurso de apelación, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial de la normativa aplicable al caso que nos ocupa.
Dentro del capítulo II del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado al "procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial", el artículo 806 , al regular el ámbito de aplicación de dicho procedimiento, establece que:
"La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables."
Por otra parte, el artículo 807 LEC establece que:
"Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel en el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil".
Como es sabido, tratándose de los procesos matrimoniales mencionados, el Juzgado competente vendrá determinado por lo dispuesto en el artículo 769, apartados 1 a 3 LEC , mientras que en los casos de disolución del régimen económico matrimonial por las causas previstas en los artículos 1.373 y 1.393 del Código Civil , dicho Juzgado será el que corresponda conforme a las reglas contenidas en el artículo 50 LEC .
En concordancia con dichos preceptos, el artículo 808.1 LEC , dispone que:
"Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario"; y el artículo 810.1 LEC EDL 2000/1977463 añade que:
"Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste". En cuanto al régimen de participación, el artículo 811.1 LEC EDL 2000/1977463 también establece que no podrá solicitarse su liquidación "hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial."
No obstante, en lo referente a la liquidación del régimen económico matrimonial, el parecer mayoritario en la Doctrina es que también en los referidos supuestos tendrá que acudirse al procedimiento de liquidación de los artículos 807 y siguientes de la LEC .
TERCERO.- Haciendo aplicación de la normativa y doctrina expuesta, al presente caso, nos lleva a desestimar las pretensiones de la apelante, en base a las consideraciones que seguidamente pasamos a exponer:
En cuanto al primero de los motivos esgrimidos por la parte apelante, sostiene que la sentencia de instancia dice que los pactos 1, 5º y 6º del acuerdo de 12 de diciembre del 2003 , "afecta a terceros", aunque no indica quienes son esos terceros circunstancia que le coloca en una situación de total indefensión. Insiste la apelante, aduciendo que la resolución debería haber razonado o declarado cual es el perjuicio que afectaría a cada tercero, identificando cuales son esos terceros: "D. Jon , Fidel y WOLFES S.L.".
Contrariamente a lo que expone el apelante, y así se deduce de la sentencia de instancia, en el Convenio se incluyen pactos que afectan a terceras personas, que incluyen obligaciones de hacer que se refieren a la disolución de una sociedad limitada y en consecuencia se pueden derivar unas claras consecuencias perjudiciales para los mismos.
Debemos advertir al apelante, que estos pactos que afectan a "terceros" pueden involucrar a personas ajenas al propio pleito patrimonial, por producir unos efectos derivados de la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada con personalidad jurídica propia.
La sociedad WOLFES S.L., no obstante ser sociedad irregular, tiene personalidad jurídica propia y por ello separada de la de sus socios, y en consecuencia la disolución y liquidación de la misma puede afectar a los intereses de terceros ajenos a la sociedad. Para ello es necesario que se proceda a la disolución conforme a las normas aplicables a la sociedad irregular. Que tiene por finalidad, también, la garantía de los intereses de posibles terceros ajenos a la sociedad.
Todo lo anteriormente expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de primera instancia.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas originadas en esta alzada a la parte apelante (art. 398.2 LEC ).
Fallo
SE DESESTIMA íntegramente el recurso de apelación formulado por Dña. Marcelina , contra la sentencia de fecha 19 de julio del 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona , en los autos nº 433/2006, resolución que SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas de este segundo grado a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

