Sentencia Civil Nº 717/20...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Sentencia Civil Nº 717/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 709/2007 de 27 de Diciembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 717/2007

Núm. Cendoj: 46250370112007100604

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por prima de seguros. Consta acreditado que el asegurado y beneficiario es el recurrente y no su hijo, toda vez que éste no ha fallecido. Por lo que demostrada quedó la falta de legitimación activa de este último. Se estimó, que si bien las secuelas que padece el actor son permanentes, según el informe médico, pero no le producen una invalidez absoluta para trabajar. El actor no ha presentado ninguna prueba que desvirtúe esta situación. Se acreditó que no hubo cesión de derecho alguno del padre al hijo, y que esta pretensión del recurrente es nueva en el recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0004123

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 709/2007- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000385/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA

Apelantes: D. Juan Manuel D. Cosme .

Procuradores.- CARMEN INIESTA SABATER.

Apelados: SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS CIA. ASEGURADORA SA.

Procurador.- ELENA GIL BAYO.

SENTENCIA Nº 717/2007

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a 27 de Diciembre de 2007

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000385/2006, promovidos por D. Juan Manuel D. Cosme contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS CIA. ASEGURADORA SA sobre "RECLAMACIÓN DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel D. Cosme , representado por el Procurador Dña. CARMEN INIESTA SABATER y asistido del Letrado D. ANTONIO JAVIER LACASA DIAZ contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS CIA. ASEGURADORA SA, representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. JOSEP GALLEL BOIX.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, en fecha 15 DE MAYO DE 2007 en el Juicio Ordinario - 000385/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procurador Dª Carmen Iniesta Sabater en nombre y representación de D. Cosme actuando éste en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, D. Juan Manuel , contra Seguros Banesto sobre reclamación de treinta y seis mil euros (36000 euros) como consecuencia de seguro colectivo al que se adhirió el demandante y cuya cobertura alcanza al fallecimiento e invalidez absoluta y permanente del asegurado, debo absolver y absuelvo de todas las pretensiones de la demanda a la aseguradora demandada. Se imponen en las costas a la parte demandante.."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Manuel D. Cosme , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS CIA. ASEGURADORA SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 Diciembre de 2007 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la reclamación de los actores para que la demandada les abonase la prima derivada del seguro suscrito con la aseguradora al concurrir el hecho cubierto por aquella, en la cantidad de 36.000 €.. Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de esa pretensión al concluir la Juez "a quo", por un lado en la falta de legitimación activa de don Juan Manuel y por otro que no se ha producido el riesgo asegurado. Ante esta resolución por la representación de la parte demandante se formulo recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) don Juan Manuel si que puede ser titular de los derechos reclamados ya que la invalidez se produjo por accidente y los beneficiarios de la póliza según el documento nº 2, son ambos demandantes; 2º) sobre el fondo de la cuestión, debe recordarse el informe del doctor Jesús Carlos que calificó estas secuelas de invalidez permanente, incluyéndose en la póliza tanto las invalideces permanentes aunque no sean absolutas, pues no puede dejarse la interpretación de los contratos a quien los redacta, ya que este tipo de contrato debe tratar de garantizar la voluntad del adherente; 3º) procede aplicar el interés del artículo 20 de la LCS ., ya que la entidad aseguradora no ha consignado cantidad alguna.

SEGUNDO.-

Centrado el primer motivo el recurso en la legitimación activa de don Juan Manuel , la que fue desestimada por la Juez " a quo", por considerar que el hijo únicamente es beneficiario en el caso del fallecimiento del asegurado y por tanto al no haberse producido ese óbito no ostenta dicha condición. Ese Tribunal coincide plenamente con el razonamiento mantenido por la Juez "a quo", pues la interpretación de los términos de la póliza obligan a llegar a esa conclusión ya que tanto en el certificado de seguro (folio 26), como en las condiciones generales (f. 27 y ss.), se delimita la figura del asegurado, definiéndola como: la persona física sobre cuya vida y en este caso además invalidez se establece el seguro; y la del beneficiario distinguiendo que es el asegurado en las garantías de invalidez o en su caso el designado, para caso del fallecimiento del asegurado. Este sentido, dado que el riesgo que se reclama y que está cubierto por la póliza, según el demandante es la invalidez permanente de don Cosme , si acudimos a ella no queda ninguna duda de que bajo el epígrafe coberturas y capitales asegurados se delimita claramente: "en casos de invalidez absoluta y permanentes del asegurado pago al propio asegurado del capital asegurado "; y por otra parte bajo el epígrafe de designación de beneficiario se distingue: "1.- en casos de invalidez el propio asegurado; 2.- en caso de fallecimiento don Juan Manuel "; la claridad de estas designaciones impiden apreciar la alegación del recurrente, pues queda designado en la póliza que el beneficiario en el supuesto de invalidez es únicamente don Cosme , asegurado en esta póliza, sin que pueda serlo su hijo porque no estamos ante un supuesto de fallecimiento.

También ha sostenido el recurrente que es procedente calificar al hijo con derecho al cobro de esa cantidad al derivar la invalidez de un accidente; sin embargo, esta contingencia que está prevista en la póliza como un supuesto específico, no modifica el beneficiario que para el supuesto de invalidez sigue siendo el asegurado, sino que únicamente es un supuesto, que según la cobertura cuarta, incrementa la cuantía a abonar al dar derecho a un capital adicional por el mismo importe.

Y por último tampoco es aceptable la alegación que hace el recurrente respecto a que ha existido una cesión del padre al hijo de la acción ejercitada, la que no se aprecia pues en la demanda ambos padre e hijo demandan conjuntamente, y en aquella la legitimación de don Juan Manuel nacía de la condición de beneficiario de la póliza, (así se recogía en el fundamento de derecho III de la demanda), no en cesión de derecho alguno del padre al hijo que es introducido "ex novo" en este recurso y que como tal no puede ser atendido por los limites que para el de apelación introduce el artículo 456 de la LEC ..

TERCERO.-

Se ha discutido por el recurrente si se ha producido el riesgo asegurado, invalidez absoluta y permanente, según la cobertura 4ª de la póliza objeto de discusión (f. 26). A estos efectos debe tenerse en cuenta:

1º) El informe pericial, que fue emitido por los doctores doña Estefanía , don Gregorio y don Rosendo (folio 43 y ss.), en el que delimitaron las secuelas en: cicatrices en codo izquierdo, limitación de movilidad del codo izquierdo y agudeza visual en el ojo izquierdo del 10%, las que califican de permanentes.

2º) En el acto del juicio uno de los emisores del dictamen don Rosendo ya matizó que: respecto a la agudeza visual va a quedar de esta manera en cuanto que no puede ser curada y sobre las del brazo izquierdo en cuanto están situadas en el codo, no van a recuperarse a pesar de la rehabilitación.

3º) Por esas secuelas se emitió dictamen de minusvalía, por la Conselleria de Bienestar Social Centro de Diagnostico y Orientación, reconociéndole un grado de minusvalía del 36%.

Con estos antecedentes, se coincide con la Juez "a quo", con lo explicado en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, sobre que estas secuelas no pueden calificarse como de una invalidez permanente total y absoluta para cualquier relación laboral. Téngase en cuenta, que no se ha aportado ningún documento que declare al asegurado en invalidez permanente y absoluta, pues si bien es evidente que las lesiones que padece don Cosme , conforme el informe médico son permanentes, y por tanto que no se van a curar; sin embargo partiendo de este presupuesto, debe atenderse: a.- por un lado, que la carga probatoria, artículo 217 de la LEC ., recae sobre el actor acreditar que concurren las circunstancias que permitan subsumirla dentro del riesgo cubierto por la póliza; y b.- por otro, que la interpretación del contrato, concretamente del riesgo asegurado, no puede hacerse cómo la efectúo el recurrente separando la invalidez absoluta de la permanente, como si aquellas fueran dos distintas, al ser los términos del mismo claros, ( artículo 1281 del C.C .), ya que en la póliza del seguro, el terminó invalidez va calificado por "absoluta y permanente ", siendo que la utilización de la conjunción copulativa "y" viene a significar la necesidad de que concurran ambos presupuestos, o lo que es igual que la invalidez sea absoluta y permanente. Esta interpretación ya determina la desestimación del recurso, pues las secuelas que padece el actor son permanentes, conforme el informe médico, pero no le producen una invalidez absoluta para toda actividad laboral, ni siquiera se ha determinado si estas producen una parcial para su trabajo, si atendemos a que: 1º) las del codo están ubicadas en el brazo izquierdo y el demandante es diestro; y 2º) la agudeza visual únicamente afecta a uno de los ojos y no a los dos.

Habiéndose rechazado las pretensiones económicas de los actores es innecesario entrar a analizar la procedencia o no del interés del artículo 20 de la LCS ..

CUARTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de don Cosme y don Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, el día 15 de mayo de 2007 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 395/2006.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.