Sentencia Civil Nº 717/20...re de 2008

Última revisión
29/12/2008

Sentencia Civil Nº 717/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3344/2007 de 29 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 717/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100514

Resumen:
VICIOS OCULTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

SENTENCIA: 00717/2008

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600999

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003344 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2006

APELANTE: FORD ESPAÑA SA, MOURENTE MOTOR SL

Procurador/a: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, CESAREO VAZQUEZ RAMOS

Letrado/a: ALFONSO ESTEVEZ PENDAS, MIGUEL POLVOROSA MIES

APELADO/A: Ernesto

Procurador/a: Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Letrado/a: NIEVES SOLLA NOGUEIRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 717

En Vigo, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003344/2007, es parte apelante-demandada: la entidad FORD ESPAÑA SA, representada por el procurador D. José Fernández González y asistido del letrado D. Alfonso Estévez Pendas; y la entidad MOURENTE MOTOR SL, representada por el Procurador D. Cesáreo Vázquez Ramos y asistida del Letrado D. Miguel Polvorosa Mies; y como apelado-demandante: D. Ernesto representado por el procurador D. Mª Auxiliadora Ruiz Sánchez y asistido del letrado Dª Nieves Solla Nogueira, sobre vicios compra/venta de vehículo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha dieciséis de mayo de dos mil siete , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Ernesto contra FORD ESPAÑA S.A. y MOURENTE MOTOR S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el vehículo Ford Mondeo Trend 2.= Tdi 115 CV 4p, matrícula .... QXC , número de bastidor NUM000 adquirido por el actor, adolece de defectos y no reúne las condiciones óptimas para el uso al que está destinado, CONDENANDO a los demandados en forma solidaria a reparar y subsanar los defectos descritos en la presente resolución relativos a ruidos y vibraciones del motor, así como al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sr. Fernández González, en nombre y representación de la entidad Ford España SA, así como por el Procurador Sr. Vázquez Ramos, en nombre y representación de la entidad Mourente Motor SL, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día dieciocho de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia resulta del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Ernesto contra FORD ESPAÑA S.A. y MOURENTE MOTOR S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el vehículo Ford Mondeo Trend 2.= Tdi 115 CV 4p, .... QXC , número de bastidor NUM000 adquirido por el actor, adolece de defectos y no reúne las condiciones óptimas para el uso al que está destinado, CONDENANDO a los demandados en forma solidaria a reparar y subsanar los defectos descritos en la presente resolución relativos a ruidos y vibraciones del motor, así como al pago de las costas".

Evidentemente y como se infiere del contenido de dicho fallo y se explica en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ( "...el objeto de debate en relación a los defectos cuya existencia se solicita se declare, son los relativos al ruido y vibración"), dentro de todos los que son objeto de denuncia en el escrito de demanda, los únicos defectos que acoge la sentencia, como aquellos de los que "adolece el vehículo" y que determinan que el mismo no presente "las condiciones óptimas para el uso a que está destinado", son los inherentes a ruidos y vibraciones del motor. De suerte que, consentida la sentencia por el actor, la primera de las cuestiones que se suscita (y la única, si se concluye en la solución denegatoria de su existencia), se circunscribe a determinar la realidad de tales deficiencias.

SEGUNDO.- La conclusión de la sentencia, expresiva de que los vicios del automóvil (ruidos y vibraciones), le privan de aquellas condiciones óptimas para el uso a que está destinado, no puede ser compartida. En primer término, resulta ciertamente forzado, mantener tal aserto, si se toma en consideración que, desde la reparación efectuada en el mes de marzo de 2002, no consta que el propietario del vehículo se hubiere visto obligado a llevar el coche al taller en relación con tales sedicentes deficiencias, siendo así que, desde que la entidad "A&A Consulting Pericial S. L." emitió el dictamen pericial (29 de marzo de 2004) insistiendo en la permanencia de tales fallos, hasta el 17 de abril de 2007, el vehículo vino a superar los 50.000 kilómetros (38.469 kilómetros en marzo de 2004 y 89.609 kilómetros en abril de 2007 , según declaración testifical de la Sra. María Teresa ).

Y, en segundo lugar, porque no se entiende acreditada la realidad de tales deficiencias. La sentencia de instancia alcanza su conclusión valorativa a partir de dos elementos probatorios complementarios: el testimonio de Doña. María Teresa y el informe pericial de la entidad "A&A Consulting Pericial S. L.", que fue ratificado por el Ingeniero Técnico Sr. Lucas .

A) Respecto del testimonio de Doña. María Teresa , habrá de recordarse que el testigo es una persona física cuya característica esencial es la ajenidad al proceso, que introduce en el litigio, a través de su declaración, sus conocimientos sobre unos hechos controvertidos y referentes al objeto del juicio, que ha presenciado o sobre los que ha tenido conocimiento de referencia, esto es, a través de las manifestaciones de quienes han percibido directamente los hechos. Así, acaso la principal de las notas características que conviene al testigo, sea la de que aporta al proceso una percepción individual sobre hechos (el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proclama que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del proceso). Desde luego, en el presente caso, la resolución de la cuestión relativa a la determinación de la existencia o no de las deficiencias denunciadas exigiría unos ciertos conocimientos técnicos o prácticos o, lo que es lo mismo, la prueba pericial. Sin duda por ello la parte actora, a la hora de tratar de acreditar la concurrencia de los defectos, acude principalmente a la prueba de peritos, aportando un dictamen pericial, confeccionado a su instancia. Y de ahí que, la declaración testifical de Doña. María Teresa , si bien puede ser atendida y valorada en cuanto expone unos determinados extremos fácticos (por ejemplo, que atendió al actor en diversas ocasiones de las que acudió al concesionario, que este se quejaba de ruidos, que le cambiaron el motor al vehículo, que el vehículo había recorrido un determinado número de kilómetros, etc.), carece de todo valor en cuanto a la exposición de opiniones o conclusiones técnicas, en la medida en que no solamente no ha sido propuesta como perito, sino también porque no se ha acreditado (sus manifestaciones al respecto resultan indemostradas) que posea unos concretos conocimientos técnicos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos del interrogatorio y que resulten idóneos para la resolución de la cuestión planteada. Carencia que justifica que tampoco sean admisibles sus manifestaciones por la vía del art. 370. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto regula la figura del testigo-perito.

B) En torno a la prueba pericial, debe precisarse que son dos los concretos principios que presiden la valoración de la prueba pericial en nuestro ordenamiento: el de la libre valoración y el de sujeción a la sana crítica. Respecto del primero enseña la sentencia de 5 enero 2007 : "Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado (sentencias, entre las más recientes, de 27 julio 2005, 23 mayo 2006, 18 mayo 2006, 15 junio 2006, 21 julio 2006 y 15 diciembre 2006 ). No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar la juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias". Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia de 22 febrero 2006 recuerda lo siguiente: "esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos (sentencia de 16 octubre 1980 ) y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas (sentencia 10 febrero 1994 ).

La sentencia de instancia, como se exponía, fundamenta la solución estimatoria, de manera principal (que, descartada, conforme a lo dicho, la prueba de testimonios, se convierte en probanza única), en el dictamen pericial de la entidad "A&A Consulting Pericial S. L.", fechado el 29 de marzo de 20004 y suscrito y ratificado por el Ingeniero Técnico Don. Lucas . Dicho dictamen, en cuanto a la materia que ahora interesada, recoge la conclusión final siguiente: "Hemos comprobado que el comportamiento del motor es irregular, demasiado ruidoso, se notan demasiado las vibraciones del motor en el habitáculo".

Ciertamente el informe, en sede de precedente actividad pericial propiamente dicha, presenta imprecisiones (el informe menciona que el perito condujo el automóvil, cuando el propio perito en el interrogatorio judicial, reconoce que "no cogió el volante" y que lo condujo siempre el dueño del coche) y conclusiones inexactas (así en cuanto a los pretendidos defectos consistentes en espontánea aceleración en curvas cerradas, espontánea conexión del climatizador y ocasional imposibilidad de cerrar las puertas con mando a distancia, el perito consigna que "aparecen solamente en trayectos largos", siendo así que en el juicio reconoció que solamente circuló con el vehículo por población y durante unos diez kilómetros); también y en el ámbito de las previas operaciones periciales, conviene destacar que aunque el dictamen consigna "hemos comprobado" es lo cierto que la comprobación alude a simples apreciaciones personales circunscritas al ámbito de su pericia, pero sin que hubiere contado con los medios técnicos adecuados (herramientas de diagnosis u otro utillaje especializado), siendo así que el mismo afirmó que para verificar defectos en un vehículo hay que "meterlo en un banco de diagnosis"; finalmente, el técnico ha sido incapaz de precisar cuales son las causas determinantes de los sedicentes defectos y así consigna, ya en el propio informe "... sin que se puedan determinar las circunstancias que influyen en su ocurrencia" (sic).

Por ello, la constatación de imprecisiones e inexactitudes, la ausencia de base técnica antecedente y la inexistente motivación de las deducciones, convierten a dicho dictamen en mínimamente riguroso y, por ello, escasamente fiable e insuficiente. Máxime si se le compara con otro contrapuesto en sus conclusiones que es el emitido por la entidad "Asistencia Técnica Industrial S. A. E." (ATISAE) y suscrito por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. Victor Manuel , (que la sentencia de instancia vino a desechar sin especificar las posibles razones), cuyas conclusiones - como se dice, contrapuestas al anterior - tienen un cierto asiento técnico, en la medida en que se obtienen a partir: del método práctico de la colocación de una tira de papel en el volante y posteriormente encima del motor (prueba que aparece recogida en soporte videográfico); en el cuadro de instrumentos, inmovilidad de la aguja cuenta- revoluciones del motor y en la utilización de un ordenador de diagnosis (WDS), pruebas todas ellas que se verificaron a la presencia del actor propietario del vehículo.

En definitiva, la comparación valorativa entre ambos dictámenes permite, en atención a lo expuesto, poner en entredicho o desvirtuar las conclusiones del informe pericial aportado por la parte demandante y que se erigía en el exclusivo medio probatorio que podría valorar la sentencia de instancia (orillada, como se dijo, la prueba de testimonios), de suerte que, surgiendo dudas razonables acerca del hecho constitutivo de la pretensión del actor (realidad de los vicios consistentes en ruidos y vibraciones), es obligada la aplicación de la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

TERCERO.- El art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo demás y de conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Cesáreo Vázquez Ramos, en nombre y representación de la entidad "Mourente Motor S. L." y el Procurador D. José Fernández González, en nombre y representación de la sociedad "Ford España S. A." contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la demanda promovida por la Procurador Dª María Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de D. Ernesto , absolvemos de sus pretensiones a los demandados, con imposición a la parte actora de las costas procesales de la instancia.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de los recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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