Sentencia Civil Nº 717/20...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Civil Nº 717/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 824/2008 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 717/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100560

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16531


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00717/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 824/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 824/2008, en los que aparece como parte apelante Romualdo , y como apelado Brigida , sobre elevación a público de contrato privado de compraventa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Díez en nombre y representación de Dª Brigida , contra D. Romualdo , representado por el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez, en el sentido de que procede su condena a la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa de fecha 19 de febrero de 1992 -sobre concesión o licencia de la Expendeduría al por menor de Tabacos número 253-, procediéndose en caso contrario en la forma prevista por la LEC, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas al demandado.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que ha estimado la demanda interpuesta por DOÑA Brigida contra DON Romualdo , en los términos que se reproducen en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se ha alzado la representación procesal del demandado, DON Romualdo que articula su recurso alegando:

- Inadecuada interpretación del contrato.

- Infracción del artículo 1.116 del Código Civil .

- Error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO: El recurso debe ser acogido en base al segundo de los motivos expuestos.

Alega la parte recurrente que la elevación a público del contrato de compraventa suscrito entre la parte actora y el demandado de fecha 19 de febrero de 1992, contrato cuyo objeto es la titularidad y explotación efectiva de la expendeduría de tabaco nº 253, en concreto de la concesión administrativa de la que era titular el demandado DON Romualdo , no resulta posible y que, en consecuencia, la sentencia apelada infringe el artículo 1116 del Código Civil .

Compartimos dicha opinión, pero por aplicación del artículo 1275 del Código Civil , pues los contratos con causa ilícita, entendiendo por tales los contrarios a las leyes, no producen efecto alguno.

En el presente caso, el objeto del contrato de compraventa celebrado por las partes, es una concesión administrativa de una expendeduría de tabaco, que en la fecha del otorgamiento del contrato, no estaba en el comercio pues no podía transmitirse inter-vivos por convenio entre particulares, según las disposiciones administrativas vigentes, en concreto el Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre , regulador de las Actividades de Importación y Comercio mayorista y minorista de labores de Tabaco. Ambas partes contratantes eran conscientes de las limitaciones sobre dicha transmisión en el momento de otorgarse el contrato, y así lo hicieron constar expresamente al declarar que contrataban "conociendo las partes la existencia actual de prohibiciones sobre la operación".

Los efectos de la intransmisibilidad de la concesión sobre la relación negocial entre las partes, es, por un lado, su carencia total de efectos, pues se perseguía un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico y, por otro, que ninguno de los contratantes tiene acción contra el otro para repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido, incluyendo la elevación a escritura pública del contrato, al incurrir ambos en "causa torpe" (artículo 1306, regla primera del Código Civil ), pues, en el presente caso, resulta evidente que las partes contratantes intentaban conscientemente eludir la normativa administrativa vigente en esta materia que prohibía las transmisiones de las expendedurías de tabaco entre particulares, así como evitar la pérdida de la expendeduría por DON Romualdo , pues el artículo 28.3 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre , tipificaba como infracción muy grave, "la cesión de la expendeduría en forma ilegal así como la asociación con otra u otras personas para explotarla en común o compartir el beneficio que reporte", infracción sancionada en el artículo 30 con la revocación de la concesión. De ello resulta expresivo que las partes pactaran en el contrato, como destaca la sentencia recurrida, que "dada la especial situación de la licencia, ambas partes establecen que la titularidad de la misma seguirá figurando a nombre del vendedor en tanto no quede liberalizada su transmisión, asumiéndose por el mismo la obligación de realizar cuantas operaciones sean precisas ante el Ministerio de Hacienda... y en definitiva, todo cuanto sea preciso para que continúe la citada expendeduría en buen funcionamiento".

Compradora y vendedor eran, pues, plenamente conscientes de la irregularidad en que se estaba incurriendo, siendo patente la voluntad común de ambas partes de burlar la normativa vigente, siendo de aplicación, como se ha dicho, la regla 1ª del artículo 1306 del Código Civil ya que dicha voluntad teñía de ilicitud la causa del contrato sin llegar a constituir delito ni falta. Habiendo declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 2 de abril de 2002 y de 31 de Mayo de 2005 ) que el término "causa torpe" hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita que no sea calificable de infracción penal, comprendiendo por tanto no sólo lo opuesto a la moral sino también lo que contraríe el orden público o la ley pero sin sanción penal.

Por último, no es obstáculo a la aplicación de la regla 1ª del artículo 1306 del Código Civil , la previsión por los propios contratantes de que llegara en un futuro a liberalizarse la transmisión de este tipo de concesión, como ocurrió con ley 24/2005 de 18 de noviembre, que añadió una DT 5ª de la Ley 13/1998 de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, pues, como ha señalado la STS de 31 de mayo de 2005 , en un supuesto análogo al que nos ocupa, dicha previsión contractual resulta por sí misma demostrativa de la torpeza de la causa, y no puede prevalecer sobre la sanción que la ley impone a la causa torpe.

TERCERO: Por lo expuesto, no teniendo acción DOÑA Brigida acción para reclamar de DON Romualdo la elevación a escritura pública del contrato de compraventa de fecha 19 de febrero de 1992, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por DON Romualdo y, con revocación de la sentencia apelada, la desestimación íntegra de la demanda, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas del presente recurso (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Romualdo contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008 , recaída en los autos de procedimiento ordinario seguido con el nº 321/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y, en su lugar.

- Desestimamos en su integridad la demanda interpuesta por DOÑA Brigida contra DON Romualdo .

- Imponemos a DOÑA Brigida las costas de la primera instancia.

- No hacemos expresa declaración sobre las costas del presente recurso.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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