Sentencia Civil Nº 717/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 717/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 795/2012 de 08 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 717/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100719


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00717/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 795/12/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a ocho de noviembre del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1159/10 que en primera instancia se ha seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes D. Jesus Miguel , Dª. Estefanía y Dª. Reyes (que al haber fallecido ha sido sustituida en esta alzada sustituida por D. Cosme , que actúa en interés de su herencia yacente) representados por el Procurador Sr. Martínez Torres y defendidos por la Letrada Sra. Arregui Montoya, y como demandada y ahora también apelante la mercantil Vallehermoso División Promoción, S. A. U., representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y defendida por la Letrada Sra. Gualde Capo. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de febrero de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Guillermo Martínez Torres, en nombre y representación de los demandantes se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a la mercantil Vallehermoso División Promoción, S. A. U., al pago a Reyes de la cantidad de cuatrocientos ocho mil ochocientos ochenta y nueve euros con noventa y cinco céntimos (408.889Ž95 euros) de principal y al pago de la cantidad de dieciséis mil ochocientos catorce euros con noventa céntimos (16.814Ž90 euros) en concepto de intereses moratorios, sin perjuicio de los que se continúan devengados hasta la fecha de completo pago. 2.- Se condena a la mercantil Vallehermoso División Promoción, S. A. U., al pago a los cónyuges Jesus Miguel y Estefanía de la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ochocientos veintiséis euros con noventa céntimos (168.826Ž90 euros) de principal y al pago de la cantidad de seis mil novecientos cuarenta y dos euros con setenta y dos céntimos (6.942Ž72 euros) en concepto de intereses moratorios sin perjuicio de los que se continúan devengando hasta la fecha del completo pago. 3.- Acogida la petición subsidiaria, se absuelve a la mercantil Vallehermoso División Promoción, S. A. U., de la principal de condena dineraria por intereses moratorios que se solicitaba en la demanda. 4.- No se establece condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recursos de apelación ambas partes, solicitando cada una de ellas la revocación de algunos de sus pronunciamientos.

De uno y otro recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 795/12. Tras personarse las partes, con la sustitución por fallecimiento de una de las actoras a lo que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia, por providencia del día 12 de julio de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El matrimonio formado por Dª. Estefanía y D. Jesus Miguel , junto a Dª. Reyes plantean demanda contra la mercantil Vallehermoso División Promoción, S. A. U., para que la misma fuera condenada a abonarles a los primeros las cantidades de 168.996Ž44 € de principal y 33.855Ž57 € (subsidiariamente 6.942Ž72 €) de intereses moratorios, y a la segunda 408.889Ž95 € de principal y 81.996Ž44 € (subsidiariamente 16.814Ž90 €) de intereses moratorios, además de intereses a liquidar cuando se abone totalmente la deuda, todo ello en cumplimiento de los pactos suscritos entre las partes con motivo de una compraventa de inmuebles, en concreto, por la cláusula que preveía una contraprestación a los vendedores por el aplazamiento en el pago de parte del precio convenido.

Contesta la demandada oponiéndose totalmente a la demanda, alegando que no se cumplían los requisitos previstos en el contrato para que esa retribución tuviera lugar, en concreto no comunicaron los vendedores que habían descontado los pagarés entregados para el pago de las cantidades aplazadas ni aportado el coste de la operación, no permitiendo a la compradora designar la entidad financiera donde hacerlo. Además, la demandada no había designado al Banco Popular ni a ningún otro para que efectuara la liquidación simulada de los gastos de anticipo de dichos pagarés.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda (por lo que no impone costas), condenando a la demandada a abonar a los actores las cantidades reclamadas como principal y los intereses moratorios solicitados con carácter subsidiario, y ello porque interpreta que el pacto suscrito implicaba que la compradora se comprometía en todo caso a pagar por el aplazamiento de parte del precio, y que la demandada designó al Banco Popular para que hiciera una liquidación simulada del coste del descuento de los pagarés entregados, aunque considera que los intereses moratorios han de ser desde que se realizó una liquidación específica de lo debido, el 18 de marzo de 2009, y no desde que la demandada conocía lo que debía pagar (5 de diciembre de 2005).

Contra tales pronunciamientos plantean recursos de apelación ambas partes. Los actores (Dª. Reyes había fallecido y fue sustituida por su herencia yacente, representada por uno de sus herederos, D. Cosme ) entienden que el dies a quo de los intereses moratorios ha de ser cuando la compradora abonó el importe de la plusvalía de los terrenos, momento en el que supo lo que adeudaba, pues el Banco Popular ya había fijado el coste de la operación de descuento y la compradora podía deducir del mismo el cincuenta por ciento de esa plusvalía, al haberse pactado que dicho gravamen se pagaría por mitad entre los contratantes. También discrepa del pronunciamiento sobre costas, porque entiende que la estimación de la demanda, aunque sea de un pronunciamiento subsidiario, es total, y no parcial. Por ello solicitan el dictado de nueva sentencia por la que se estime íntegramente su demanda en sus pretensiones principales.

También recurre en apelación la mercantil demandada, para quien la sentencia de la primera instancia debe revocarse en el sentido de que se desestime íntegramente la demanda, con costas a los actores, y ello porque no se cumplen los requisitos pactados para que deba abonarse la contraprestación por aplazamiento de parte del precio, al haber interpretado incorrectamente la sentencia de la primera instancia la cláusula contractual.

De los recursos planteados se dio traslada a las partes contrarias, quienes presentaron escritos oponiéndose a los mismos y pidiendo su desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de la mercantil Vallehermoso División Promoción, S. A. U.

Por razones sistemáticas se va a examinar en primer lugar el recurso de la mercantil ya que es el que combate los pronunciamientos principales de la sentencia, por lo que su estimación haría innecesario entrar en el examen del recurso sostenido por la otra parte, que sólo se refiere a algunos de sus pronunciamientos, pues ha existido una estimación parcial de la demanda.

A) Sostiene esta recurrente que la sentencia de la primera instancia se ha apartado de la interpretación literal de la cláusula quinta del contrato de compraventa que establece:

"QUINTA.- Condiciones de aplazamiento.

La parte del precio que se ha pactado aplazar por tres años, se documentará, al momento de la firma de la escritura pública, mediante tres pagarés nominativos, emitidos por la compradora, con los vencimientos correspondientes a los términos pactados, que, avalados por entidad bancaria de primer orden, se entregarán a los vendedores por las cuantías a cada uno correspondientes.

Tales pagarés podrán ser descontados mediante negociación bancaria por los vendedores, que serán reintegrados de los gastos íntegros que les facturen o carguen las entidades financieras correspondientes, contra la justificación del cargo, en la Entidad o Entidades financieras de primer orden que designe la compradora.

En el supuesto de que no se produjera la negociación o descuento de los pagarés o algunos de ellos, por no interesar dicha negociación o descuento a los vendedores, la compradora abonaría a aquellos o al que de ellos no optara por dicha negociación, un importe equivalente al que hubiera supuesto el gasto o negociación y/o descuento de los pagarés afectados, con lo que, caso de optarse posteriormente por la negociación o descuento, estaría liberada la compradora del pago de los gastos que por ello se produjeran."

Conforme al sentir de la apelante, en la citada cláusula se prevén dos escenarios para el pago de la contraprestación por el aplazamiento de parte del precio garantizado con pagarés nominativos avalados por entidad bancaria, en función de si los vendedores deciden descontar o no los citados pagarés. Considera la apelante que los vendedores debían optar por una u otra solución, y comunicarlo a la compradora. Si optaban por descontar los pagarés, la compradora designaría en qué entidad financiera debían descontarlos y les abonaría el coste de dicha operación. Si optaban por conservar los pagarés hasta su vencimiento, la compradora designaría la entidad bancaria que haría una liquidación de los gastos que habrían supuesto el descuento y esa sería la contraprestación por el aplazamiento. En ambos casos los vendedores debían, con carácter previo, comunicar a la compradora la opción elegida y requerirla para que designara la entidad bancaria que descontase o liquidase los gastos que habría supuesto el descuento. Pese a tales obligaciones, los vendedores no han cumplido, pues han descontado los pagarés en una entidad no designada por la compradora, lo que no se ajusta a lo previsto para el primer escenario, y no concurre el segundo, al no conservar los pagarés sin descontar, aparte de que la compradora no ha designado al Banco Popular para que liquide los costes de esa operación. Por lo tanto, la compradora no ha incumplido obligación alguna, pues no había nacido para ella al no comunicar los vendedores por cuál de las dos opciones se decidían.

El art. 1281 CC establece: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Estamos ante el criterio literal de interpretación de los contratos, que no es preferente, pues, como proclama el párrafo segundo del segundo precepto: "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas", donde se viene a proclamar el principio voluntarista (referido a la voluntad común de los contratantes), que es el que debe prevalecer. Lo que resulta del precepto analizado es que, antes de aplicar el criterio literal, debe indagarse cuál es la voluntad real de los contratantes para poder concluir que lo aparentemente dicho por las partes es lo que querían decir, y para ello es imprescindible una labor previa de interpretación, para lo que se ha de tener en cuenta la conducta completa de las partes contratantes, examinando sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, como proclama el art. 1282 CC , con el que el antes citado se complementa.

Entiende la Sala que la sentencia de la primera instancia no infringe el comentado precepto, como pretende la ahora apelante, pues la intención de los contratantes ha sido la de fijar una contraprestación al aplazamiento del pago de una parte del precio pactado, como reconocen todas las partes y resulta del propio sentido literal de la cláusula comentada. Por lo tanto, lo primero que ha de tenerse en cuenta a la hora de interpretar la cláusula es que esa es la intención común de las partes, por lo que el resto de la misma se ha de interpretar de acuerdo con tal voluntad.

Además, pese a lo afirmado por la recurrente, no se recoge literalmente que los vendedores sólo tengan la opción de negociar los pagarés en un principio o conservarlos hasta su vencimiento, pues en el propio pacto se hace referencia al "caso de optarse posteriormente por la negociación o descuento". Hay pues un tercer escenario, el que inicialmente no se descuenten y sea posteriormente cuando se realice esa operación, una vez que ya se ha designado por la compradora la entidad que ha de fijar el importe de los gastos de descuento, siendo precisamente éste el caso que ha concurrido aquí, pues los pagarés fueron entregados el 1 de marzo de 2005, el 9 de ese mes ya hay una comunicación entre la empleada de la compradora y uno de los vendedores en la que la primera proporciona a los vendedores la tasación simulada de esos gastos, dejando por ello designado al Banco Popular como la entidad que debía realizarla, y el descuento de los pagarés se hace posteriormente en otra entidad, en junio de ese año.

Tampoco hay en la cláusula ninguna mención expresa a la obligación de comunicar previamente la opción por uno u otro supuesto (como hemos señalado no eran dos, sino tres, las opciones), ni la de requerir formalmente la designación de la entidad bancaria por la compradora. Son todas ellas conclusiones que obtiene la ahora apelante en una interpretación interesada y subjetiva de lo convenido, pero que es contraria a lo realmente querido por las partes, haciendo depender la retribución del aplazamiento de unos requisitos formales rígidos para los vendedores que no vienen expresamente establecidos en el pacto suscrito.

Por ello, la interpretación "conciliadora" (en el sentido de que se refiere a la voluntad común de ambas partes) que hace la sentencia de la primera instancia resulta acorde con la finalidad del pacto, con la intención evidente de ambos contratantes: retribuir el aplazamiento en todo caso, esto es, en cualquier escenario que se produjera, respetando el interés de ambas contratantes, pues los vendedores reciben una cantidad por esa dilación en la percepción del precio y la compradora es la que evita que la cuantía pueda resultarle arbitraria, designando a la entidad bancaria que ha de fijar la cantidad que se ha de abonar en función a criterios del mercado respecto de las operaciones de descuento.

En consecuencia debe rechazarse este primer motivo del recurso.

B) En segundo lugar motiva esta apelante su recurso en el error en la valoración de las pruebas, al declarar la sentencia de la primera instancia que fue ella quien hizo la designación del Banco Popular para que fijara simuladamente cuál habría sido el coste del descuento de los pagarés y así concretar el importe de la retribución del retraso en el pago de parte del precio.

Entiende la sentencia de la primera instancia que el resultado de las pruebas practicadas evidencia que fue la compradora la que, a través de una empleada, en el burofax de 9 de marzo de 2005 , facilitó la liquidación prevista en la cláusula, lo que implica que designó al Banco Popular como la entidad que debía fijar ese importe.

Frente a tales conclusiones la apelante entiende que el resultado de las pruebas practicadas arroja otra versión: fue uno de los vendedores, D. Jesus Miguel , el que tuvo la iniciativa de dirigirse a la empleada de la compradora, Dª. Lucía , para que le hiciera una gestión frente al Banco Popular con el fin de conocer lo que le iba a importar el descuento de los pagarés, pero que la empresa compradora era totalmente ajena a esa actuación, que no puede obligarle porque la empleada es una mera administrativa, sin capacidad de decisión alguna en la empresa, y no actuaba bajo las directrices de ningún responsable de la mercantil (no existe ni prueba ni indicio alguno de ello). La testifical de la citada empleada evidencia que sólo actuó a petición e interés del vendedor.

La Sala coincide plenamente con la valoración que de las pruebas practicadas hace la sentencia de la primera instancia. La falta de credibilidad de la testigo Sra. Lucía resulta manifiesta, no sólo por las dudas que pueda generar su dependencia laboral con la parte que la propone, sino por sus respuestas faltas de firmeza, como evidencia el examen de su declaración en la grabación de la misma, y porque el contenido del fax por ella remitido, en relación con el contexto de circunstancias en el que se expidió, evidencia que se trataba de dar cumplimiento al pacto suscrito entre las partes, facilitando la tasación simulada del coste del descuento de papel y designando a la entidad que se elegía para hacerlo, pues se remite con el fax la liquidación preparada por el Banco Popular. La designación de tal entidad es coincidente con el dato de que dicho banco era el que garantizaba el abono de los pagarés, con lo que queda de manifiesto que se trata de una entidad elegida por la propia compradora. La comunicación remitida también contiene una expresión muy significativa sobre la naturaleza de la intervención de la Sra. Lucía , pues pone de manifiesto la existencia de conversaciones entre ella (como empleada de la compradora y no en nombre propio) y el vendedor, y que no se está limitando a remitirle un documento a su instancia, sino que el mismo es el que refleja lo previsto en el contrato, así como que ella tiene una capacidad que va más allá de la de mera administrativa, pues expresa su opinión ("a mi entender es suficiente") y se ofrece a realizar aclaraciones al respecto. Tales términos encajan, además, con lo sostenido por la sentencia atendiendo al contexto en que se realizan. Estamos en la fase inicial del cumplimiento del contrato, pues la escritura pública se ha firmado el 1 de marzo de 2005 y es el 9 de dicho mes cuando la empleada de la compradora remite una liquidación de los posibles costes del descuento que fija la misma entidad bancaria que avalaba los pagarés, liquidación que incluso se deduce que ya estaba preparada antes de la firma de la escritura, pues contempla la liquidación de intereses desde el 15 de febrero, fecha inicialmente prevista para el otorgamiento de la escritura pública, que luego se retrasó hasta el 1 de marzo. El interés del propio Banco Popular en realizar la operación de descuento de esos pagarés resulta de lo expuesto con claridad por el vendedor en su interrogatorio, al referir la visita del director general de la zona para conseguirlo y que allí le firmara la nueva liquidación, facilitada directamente por el banco, en la que se habían corregido las fechas. Esos hechos desacreditan la versión de la apelante de que el Banco Popular se negaba a facilitar tales datos a los vendedores y que tuvieran que acudir a Vallehermoso para obtener ese documento.

Finalmente, la posterior remisión que en noviembre de 2005 hace el vendedor a la mercantil compradora (no a la empleada, aunque sí a través de ella) del citado documento firmado, viene a conferir mayor solidez a la conclusión obtenida, pues a la compradora, desde junio de 2005, le constaba que ya se habían descontado los pagarés en Caja Madrid, pese a lo cual, ante una comunicación clara en su contenido (liquidación prevista en el contrato, corregida en cuanto a las fechas, realizada por el Banco Popular y firmada), que tiene una correlación evidente con el contenido de la cláusula quinta del contrato, y pese a la referencia que se hace ("espero noticias"), se da la callada por respuesta, sin cuestionar que tal comunicación sea contraria a las previsiones contractuales existentes entre las partes, máxime cuando quedaba pendiente de cumplimiento la cuestión de la plusvalía, que, correspondiendo abonar por mitad a las partes, había asumido su gestión la compradora, como evidencia el hecho de que pagó la totalidad de la misma.

Por todo ello, considera la Sala que tampoco puede prosperar este motivo del recurso, por lo que debe ser desestimado.

TERCERO.- Recurso de Dª. Estefanía y D. Jesus Miguel , y de la herencia yacente de Dª. Reyes

Estos recurrentes plantean dos motivos para discrepar parcialmente de la sentencia de la primera instancia. En primer lugar cuestionan la desestimación de su pretensión principal de que los intereses moratorios se deben computar desde el 5 de diciembre de 2005. En segundo lugar entiende que se ha aplicado incorrectamente el art. 394 LEC , pues consideran que la aceptación de la petición subsidiaria no implica una estimación parcial de la demanda, sino total.

Se examina el primero de dichos motivos, pues, si se estimase, el segundo no tendría sentido, al implicar esa solución una estimación inequívocamente plena de la demanda y conllevar la condena en las costas de la primera instancia a la demandada.

Los demandantes solicitaban en su escrito inicial que la cantidad debida por la compradora en concepto de aplazamiento de parte del precio debía generar intereses moratorios desde que la misma quedó definitivamente fijada el 5 de diciembre de 2005, fecha en la que Vallehermoso División Promoción, S. A. U., abonó el importe íntegro de la plusvalía de los terrenos comprados y podía descontar de la liquidación realizada en su día por el Banco Popular el cincuenta por ciento de dicho pago que correspondía a los vendedores. Con carácter subsidiario pedían que tales intereses se abonasen desde la reclamación que los vendedores le hacen el 18 de marzo de 2009, cuando tuvieron noticias de que la plusvalía ya había sido pagada por la compradora, dato que hasta entonces se le había ocultado.

La sentencia de la primera instancia concede tales intereses desde el 18 de marzo 2009 y no desde el 5 de diciembre de 2005, porque entiende que en el fax de aquella fecha es cuando "realizan la liquidación de las obligaciones pendientes de cumplir".

Motivan los apelantes su recurso en la incorrecta aplicación de las normas, señalando en primer lugar que no queda claro si la desestimación lo es por falta de intimación o por la iliquidez de la deuda, pero que ni en uno ni en otro caso procede desestimar su petición principal. En cuanto a la intimación al deudor entienden que es innecesaria porque estamos ante un supuesto de mora automática (era esencial el momento de recibir el precio), porque se trata de obligaciones recíprocas, porque el carácter profesional de la compradora conlleva que tenga la obligación de pagar en su momento, siendo aplicables las normas mercantiles, y porque, en definitiva, hubo una intimación previa en el fax de noviembre de 2005. Por otra parte la deuda era líquida, pues el precio a pagar constaba desde el 9 de marzo de 2005 y fue reiterado el 15 de noviembre de dicho año, quedando perfectamente concretado cuando la compradora abonó la plusvalía y supo lo que debía compensar en la cantidad que adeudaba, añadiendo que al ocultar ese pago ha dilatado indebidamente la posibilidad de reclamárselo, invocando la jurisprudencia que señala el efecto indemnizatorio que tienen los intereses de demora antes comportamientos reprochables.

La oposición a este motivo del recurso, aparte de insistir en la inexistencia de la obligación de pago de la cantidad principal, lo que ya ha sido objeto de examen (y rechazo) anteriormente, se centra en negar el nacimiento de los intereses moratorios el 5 de diciembre de 2005 porque no ha habido intimación, tal y como exige el art. 1.100 CC , y porque no hay ninguna prueba del supuesto pacto verbal, sostenido por los ahora apelantes, de que debía pagarse la deuda cuando la compradora, que había asumido la gestión del pago de toda la plusvalía, procediera a descontar la parte de los vendedores de las cantidades que la compradora les adeudaba.

Ciertamente el artículo 1.100 CC establece, como regla general, que para que pueda hablarse de mora del deudor, es necesario que haya existido intimación al mismo para que cumpla con su obligación. Es verdad que el propio precepto prevé excepciones, como si se dispensa de la reclamación expresamente por la ley o el pacto, o que el momento del cumplimiento sea, de manera evidente, el motivo determinante para establecer la obligación, supuestos que no concurren en el presente caso, en el que la ley no lo determina, ni se fija una fecha concreta para el cumplimiento, ni se le otorga efecto resolutivo. Tampoco el hecho de que estemos ante obligaciones recíprocas implica que deba prescindirse de la intimación, pues el precepto se debe interpretar en el sentido de que quien reclama el cumplimiento (quien intima), ha de haber cumplido previamente con lo que incumbe para que pueda constituir en mora al requerido, por lo que también en las obligaciones recíprocas es necesaria la intimación, aunque para hacerla el que lo pretende debe haber cumplido con su parte (u ofrecer cumplir).

Pero la situación que se da en el caso examinado lo que evidencia es que el acreedor no conoció hasta el año 2009 la situación de incumplimiento del deudor, y ello por un comportamiento desleal del mismo, que ocultó durante más de tres años que estaba incumpliendo su obligación de pago.

Del examen de las actuaciones se desprende que desde el inicio del negocio jurídico suscrito por las partes, nueve días después de la firma de la escritura pública, los vendedores ya están reclamando la determinación de la cantidad que se les debe abonar por la compradora en concepto del plazo para pago del parte del precio (doc. 5 de la demanda), y que persisten en esa exigencia de cumplimiento en el fax de 15 de noviembre del mismo año (doc. 6 de la demanda), en el que se hace una última mención a "espero noticias", lo que evidencia que era la compradora la que debía facilitar los datos pendientes para concretar el momento en que surgía su obligación de pago.

Junto a lo anterior, la Sala entiende que resulta acreditado el pacto relativo a la asunción por la compradora de la gestión del pago de la totalidad de la plusvalía generada por la compraventa de los terrenos y que una vez abonada, debía satisfacer el precio convenido por el aplazamiento, después de compensar las cantidades que correspondían en ese gravamen a los vendedores, y ello porque no tiene otra explicación (la compradora no da ninguna) que, habiéndose pactado en el contrato que se pagaría por mitad, se ha probado (doc. 7 de la demanda) que fue toda ella satisfecha por la compradora, sin que en ningún momento haya requerido de pago a aquéllos por su parte, siendo la cantidad a reclamar superior a los 60.000 €. Esa asunción del pago de toda la plusvalía se justifica sin ningún esfuerzo por el hecho de que la compradora adeudaba a los vendedores una cantidad ya determinada (por la liquidación simulada del Banco Popular), y por ello la compensaría con la parte que a éstos correspondía en dicho tributo.

La ocultación maliciosa que la compradora hace de la satisfacción de la plusvalía en diciembre de 2005 sólo tiene como razón diferir que se conociera por los vendedores que ya había quedado perfectamente determinada la cantidad que les adeudaba la mercantil, y por ello aquéllos no han podido ejercitar su derecho y reclamar el pago hasta que por sus propios medios descubrieron ese comportamiento irregular, contrario a los principios básicos de buena fe y lealtad contractual, sin que pueda beneficiar ese irregular comportamiento a quien lo tuvo. La voluntad de reclamar (intimar al deudor) dicho pago tan pronto como se hubiera aclarado el tema de la compensación de la plusvalía, es evidente, porque, cuando los vendedores conocen que se ha pagado la plusvalía, unos días después remiten el fax de 18 de marzo de 2009 para que se les pague las cantidades que les adeudaban.

Junto a lo anterior, se ha de tener en cuenta la actual jurisprudencia que para fijar los efectos indemnizatorios derivados de la mora, tiene en cuenta los comportamientos del deudor, tanto en la fijación del importe como en la determinación del dies a quo desde el que han de satisfacerse ( STS de 24 de julio de 2008 ), con la finalidad de contribuir a que las consecuencias de la morosidad resulten disuasorias ( STS de 20 de enero de 2009 ).

Por todo ello es por lo que, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, a la reiterada actividad de los vendedores para fijar el importe de la deuda y conseguir que se les pagara y al comportamiento doloso de la compradora para evitar que se supiera que la cantidad a reclamar estaba perfectamente determinada, se deba fijar como fecha de la mora aquélla en la que, de haber notificado la compradora el pago de la plusvalía, los vendedores habrían reclamado, esto es, el 5 de diciembre de 2005, por lo que se estima íntegramente la demanda, en sus pretensiones principales, imponiendo también a la demandada las costas de la primera instancia.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso sostenido por la mercantil Vallehermoso División Promoción, S. A. U., las costas ocasionadas con el mismo son de cuenta de dicha recurrente, conforme al art. 398.1 LEC .

Por el contrario, no procede hacer expresa imposición de las ocasionadas con el recurso de los vendedores, al estimarse el mismo ( art. 398.2 LEC ), debiendo devolvérsele el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

I.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ania Martínez, en nombre y representación de la mercantil Vallehermoso División Promoción, S. A. U., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1159/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Martínez Torres, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , Dª. Estefanía y Dª. Reyes (que al haber fallecido ha sido sustituida en esta alzada por D. Cosme , en representación de su herencia yacente), imponiendo a la apelante las costas causadas con su recurso en esta alzada.

II.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma resolución por el Procurador Sr. Martínez Torres, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , Dª. Estefanía y Dª. Reyes (que al haber fallecido ha sido sustituida en esta alzada por D. Cosme , en representación de su herencia yacente), y desestimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Ania Martínez, en nombre y representación de la mercantil Vallehermoso División Promoción, S. A. U., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, cuyo fallo quedará redactado en los siguientes términos:

Que procede estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Torres, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , Dª. Estefanía y Dª. Reyes (que al haber fallecido ha sido sustituida en segunda instancia por D. Cosme , en representación de su herencia yacente), por lo que se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se condena a la mercantil Vallehermoso División Promoción, S. A. U., al pago a los herederos de Dª. Reyes de la cantidad de cuatrocientos ocho mil ochocientos ochenta y nueve euros con noventa y cinco céntimos (408.889Ž95 euros) de principal y al pago de la cantidad de ochenta y un mil novecientos noventa y seis euros con cuarenta y cuatro céntimos (81.996Ž44 €) en concepto de intereses moratorios, sin perjuicio de los que se continúan devengados hasta la fecha de completo pago.

2.- Se condena a la mercantil Vallehermoso División Promoción, S. A. U., al pago a los cónyuges D. Jesus Miguel y Dª. Estefanía de la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ochocientos veintiséis euros con noventa céntimos (168.826Ž90 euros) de principal y al pago de la cantidad de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y siete céntimos (33.855Ž57 €) en concepto de intereses moratorios, sin perjuicio de los que se continúan devengando hasta la fecha del completo pago.

3.- Se condena a la mercantil demandada al pago de las costas de la primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia con el recurso de los actores. Devuélvase a dicha parte el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.