Sentencia Civil Nº 717/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 717/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3236/2011 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 717/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100677

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , sede Vigo

SENTENCIA: 00717/2012

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0011717

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003236 /2011 e

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000845 /2010

Apelante: TECNICAS Y DISTRIBUCIONES VALDEORRAS SA

Procurador: BENITO ESCUDERO ESTEVEZ

Abogado: RAMON CORTEGOSO FERNANDEZ

Apelado: LA ESTRELLA S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: JOSE MIGUEL CARIDE DOMINGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 717

En Vigo, a uno de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 854/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 11 de los de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3236/2011, en los que es parte apelante -demandante: la entidad "TECNICAS Y DISTRIBUCIONES VALDEORRAS S.A.", representada por el Procurador don Benito Escudero Estévez, con la dirección del Letrado don Ramón Cortegoso Fernández; y, apelada -demandada: la entidad aseguradora "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don José Vicente Gil Tranchez, con la dirección del Letrado don Luis Miguel Caride Domínguez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 25 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad TECNICAS Y DISTRIBUCIONES VALDEORRAS S.A., contra la entidad aseguradora LA ESTRELLA S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma. Con condena en costas de la entidad actora ."

Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad "TÉCNICAS Y DISTRIBUCIONES VALDEORRAS SA", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20 de septiembre.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Constituyen hitos fácticos antecedentes, que resultan acreditados a partir de la actividad probatoria de litis, los siguientes:

a) La empresa "Técnicas y Distribuciones Valdeorras S. A." (TECDIVAL), dedicada al almacén y comercialización de maquinaria y accesorios para la industria de la pizarra y cuyo administrador único era D. Teofilo , desarrollaba tal actividad en una nave industrial situada en el lugar de Candís, del término municipal de O Barco de Valdeorras.

b) En el año 2003, "Técnicas y Distribuciones Valdeorras S. A." (TECDIVAL) había suscrito, como asegurado, un contrato de seguro denominado "Protección Integral de industrias" con la entidad aseguradora "La Estrella Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", entre cuyos riesgos y garantías se incluía, como riesgo básico, el "incendio y adicionales".

c) La nave contaba con un sistema de alarma con diecisiete detectores infrarrojos (por calor y movimiento) colocados en todas las dependencias de la misma, que funcionaba del modo siguiente: al entrar en zona de alarma por vía adecuada, es decir por la puerta principal por donde están instaladas las terminales de la alarma, para la desactivación de la misma hay un retardo de treinta segundos, activándose la misma a continuación en caso de no haberse procedido oportunamente a su desactivación y en caso de intrusión por zona que no sea la puerta principal, el censor lo detecta y la alarma salta de forma instantánea, quedando registrada en el reporte de eventos.

d) A finales del año 2004 la situación financiera de la empresa era crítica. Entre otros débitos constan los siguientes: 270.115, 33 euros a la Agencia Tributaria de Ourense; 44.216,08 euros a la entidad "M. A. Peraíta S. A."; 22.108,04 euros a la misma entidad "M. A. Peraíta S. A."; 75.369,80 euros a la sociedad "Diasint Ibérica S. L", así como 50.250,05 euros a la empresa "G. M. T. Noroeste S. L.", propietaria de la nave industrial que ocupaba "Técnicas y Distribuciones Valdeorras S. A." (TECDIVAL), correspondientes a las mensualidades de renta impagadas. Asimismo había dejado de cumplir la obligación de presentación de depósito de las cuentas anuales.

e) Con fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Barco de Valdeorras, dictó sentencia en juicio verbal de desahucio por falta de pago, acordando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa "G. M. T. del Noroeste S. A." y dando lugar al desahucio. En fase de ejecución de la misma se señaló como fecha para el desalojo de la nave el 14 de enero de 2005.

f) En horas de la madrugada del día 10 de enero de 2005 se declaró un incendio en la nave industrial que destruyó la totalidad de la misma, así como la maquinaria y mercaderías existentes.

g) El incendio fue provocado intencionadamente.

h) Por dichos hechos se siguieron las Diligencias Previas 86/2005 en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de O Barco de Valdeorras, que concluyeron por auto decretando el sobreseimiento provisional.

i) En fechas anteriores al incendio la administración había retirado de la nave la documentación consistente en "Cuentas del ejercicio 2003" e "Inventario Almacén a fecha 15/12/2004", documentación que sirve de soporte al informe pericial realizado por la entidad "Prisma Peritaciones Galicia S. L." por encargo del administrador único de "Técnicas y Distribuciones Valdeorras S. A." (TECDIVAL), Sr. Teofilo .

Y, en relación con la actividad del Sr. Clemente , deben estimarse acreditadas las circunstancias siguientes:

1) D. Clemente , es hijo de D. Teofilo , titular del negocio y administrador único de la sociedad "Técnicas y Distribuciones Valdeorras S. A." (TECDIVAL).

2) D. Clemente trabajaba en dicha empresa en calidad de encargado de almacén.

3) Conocía el funcionamiento del sistema de alarma de la nave industrial.

4) En la tarde del domingo 9 de enero de 2005, visitó la nave industrial sobre las 16,30 horas permaneciendo en su interior hasta las 16,45 horas, en que abandonó el lugar, quedando las instalaciones perfectamente cerradas y el sistema de alarma activado normalmente.

5) Sobre la 1,45 horas del día 10 de enero de 2005, D. Clemente circulaba conduciendo su vehículo Audi A-3, matrícula ....-TPT , haciéndolo por la Avenida del Bierzo de la localidad de O Barco de Valdeorras, siguiendo un trayectoria compatible con la que había de tomarse para dirigirse desde el lugar de Candís, donde se localizaba la nave industrial a la urbanización "La Cerámica" donde tenía su domicilio, dato que desvirtúa su declaración en torno a que aquella noche había permanecido en su domicilio desde las 0,30 hasta las 2,15 horas, aproximadamente.

Pues bien, a partir de tales datos, el tribunal de instancia se limita a obtener la conclusión de la intervención directa del asegurado (a través de la persona del hijo del administrador único) en la causación del incendio, a partir de la valoración de determinados datos derivados de prueba directa practicada en el procedimiento (carácter provocado del incendio, no utilización de la fuerza para la entrada a la nave, estado operativo del sistema de alarma, inexistencia de personas ajenas a la empresa que pudieran estar en posesión de las llaves o de la clave de la alarma, entrada del Sr. Clemente en la nave la misma tarde del incendio, constatación de su presencia conduciendo su vehiculo minutos después de declararse el incendio y, en fin las circunstancias económicas de la empresa, el hecho de que se hubieren inventariado los bienes pocos días antes y el conocimiento de que se iba a proceder al desalojo pocos días después, en relación con el móvil de los autores y la oportunidad de la producción del siniestro), en juicio de valor que se obtiene, sin asomo alguno de arbitrariedad o irrazonabilidad, de la valoración probatoria y que constituye una conclusión razonable atendiendo a las máximas de experiencia jurídica y vital y al orden natural y normal de las cosas.

En consecuencia y al amparo de lo prevenido en los arts. 19 y 48 de la Ley de Contrato de Seguro , la sentencia de instancia desestima la pretensión de la demanda.

Segundo.- Dicho ello, habrán de abordarse los extremos impugnatorios que incluye el escrito de formalización de la apelación, en relación con la denuncia de la incorrecta apreciación y valoración probatoria que se denuncia.

a) Entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia se basa en el informe pericial, según el que la entrada en la nave no estaba forzada y el sistema de alarma funcionaba correctamente y olvida - se dice - que una de las ventanas de la nave siniestrada estaba abierta y que la clave de desactivación era conocida, además del asegurado, por cuatro empleados de la empresa.

Respecto al dato de que una de las ventanas estaba abierta, debe precisarse que el informe policial hace referencia a una simple indicación del titular de la empresa en tal sentido ("posteriormente se tiene conocimiento, por indicación del propietario de la nave, de que supuestamente una ventana posterior se encontraba abierta..."), más se trata de un dato no contrastado y cuya veracidad se descarta en el mismo informe de la Guardia Civil, en la medida en que se precisa que no consta ninguna intrusión por dicha zona, tras el análisis del cuadro de incidencias del "reporte" de activación de la alarma relativo a la hora en que se detectó el incendio.

Por lo que atañe a la existencia de otras personas que pudieren estar en posesión de la clave de funcionamiento de la alarma, la sentencia alude a "personas ajenas a la empresa" y, en cuanto a los empleados de la misma, aún de presumir pudieren tener aquel conocimiento, no existe el menor indicio que permita relacionarlos con la provocación del siniestro.

b) Se hace referencia por la recurrente a la imposible participación material directa del Sr. Teofilo , al que se califica de "asegurado", en la provocación del incendio. Ha de aclararse, sin embargo, que quien ostenta la condición de tomador y asegurado en la póliza es la propia mercantil "Técnicas y Distribuciones Valdeorras S. L." y no una determinada persona física. Y la sentencia atribuye la autoría material al hijo del titular de la empresa y administrador único de la misma, con cuya anuencia hubo necesariamente de contar aquel.

c) Denuncia la recurrente que, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional en las Diligencias Previas núm. 86/2005 seguidas en el juzgado de Instrucción núm. 1 de O Barco de Valdeorras, según el que "de la instrucción practicada no existen indicios suficientes para considerar como autores de los hechos a Teofilo y Clemente ", en el presente procedimiento no se han aportado nuevas pruebas que desvirtúen el contenido de aquella resolución acordando el archivo.

Habrá de recordarse, sin embargo, que según resulta de lo dispuesto en los artículos 114 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como proclama una constante jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4 febrero 1987 , 9 julio 1987 ó 9 febrero 1988 ), ni siquiera una sentencia absolutoria penal, puede impedir la acción civil, siempre que no niegue el hecho de la que ambas hubieran podido nacer, por lo que un auto de sobreseimiento provisional, no puede tener un alcance exculpatorio en la vía civil, cuando no lo tiene, ni en la vía penal, con carácter definitivo. De modo que la terminación del proceso penal, en las condiciones dichas, permite la exacción de responsabilidad por vía civil. Y es que, como es sabido, las declaraciones o ponderaciones civiles de la sentencia penal carecen de fuerza en la jurisdicción civil, al ser de general conocimiento que las sentencias penales sólo obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 1992 ) y que las sentencias y demás resoluciones dictadas en el espacio penal no prejuzgan en el área civil ( sentencia de 10 diciembre 1996 ), siendo así que a efectos de valorar la conducta dolosa o gravemente culposa del asegurado no se requiere que la misma revista ilicitud penal declarada por la jurisdicción criminal.

Recordar, en fin, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo 2004 : "Sobre la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe consolidada jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en al sentencia de 16 de octubre de 2000 , según la cual: Es indudable que no se da infracción de los preceptos constitucionales citados, ya que aunque sobre el mismo hecho se hayan seguido juicios en la jurisdicción penal y social, no empece a que se pueda ejercitar la acción civil indemnizatoria contra los que se entienda responsables civiles del siniestro. Por una parte porque de acuerdo con jurisprudencia reiteradísima las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en particular la de 10 de diciembre de 1992 , se sostiene que en un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden penal otros de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1.252 del Código Civil ; estando reconocido, por otra parte, el alcance de la prejudicialidad positiva de la sentencia penal previa sobre la civil, en el sentido de que manteniendo el principio de que la sentencia penal no produce excepción de cosa juzgada en el proceso civil, salvo en aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga ( sentencia de 10 de diciembre de 1992 ), o cuando establece la no existencia del hecho, o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho ( sentencia de 28 de noviembre de 1992 ), supuestos que no se dan en el caso de autos".

d) Con la alusión al encargo por la aseguradora de un informe pericial sobre las causas del siniestro y la solicitud al asegurado de diversa documentación para valoración de las pérdidas, que evidenciarían que la aseguradora habría asumido la ausencia de mala fe en el asegurado, parece remitir la parte recurrente, aun sin citarla nominatim, a la doctrina de los actos propios.

Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: "Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 )".

Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: "... hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)".

Pues bien, el hecho de que, inmediatamente después de haber tenido noticia del siniestro (los servicios de la empresa de investigación de siniestros son requeridos el día 17 de enero de 2005, siendo así que, como se dijo, el incendio tuvo lugar el día 10 del mismo mes y año), la compañía aseguradora encargue a la empresa "RTS, Tasadores de Seguros" un informe sobre determinación de las causas del siniestro y la valoración de los daños, recabando esta al efecto cierta documentación del asegurado, no es sino una actividad lógica de investigación y peritación necesarias para, como señala el art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro , establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo y de ningún modo puede valorarse como un acto de asunción de exclusión de la mala fe en la conducta del asegurado. Por lo demás, no se ha acreditado de modo cumplido la realidad de un ofrecimiento o propuesta de indemnización por parte de la compañía aseguradora.

e) Expone la recurrente, en relación con la participación del Sr. Clemente , que el hecho de que fuera éste el único que entró en la nave pocas horas antes de declararse el incendio, no puede llevar a deducir que fuera la persona que se introdujo en la nave de madrugada. Habrá de matizarse que la sentencia alcanza la conclusión de la participación de aquel, a partir de la valoración de una pluralidad o conjunto de datos indiciarios (que ya han quedado descritos), sin que sea válido aislar y ponderar uno sólo de ellos prescindiendo de los demás.

Se afirma asimismo en el recurso que no ha quedado probado que fuera el coche de Clemente el que vieron los agentes circular en sentido contrario al de la nave unos minutos después de declararse el incendio. Basta remitirse al atestado de la Guardia Civil, para comprobar que los agentes describen perfectamente el vehículo, identificándolo como un Audi, modelo A-3, de color negro y matrícula ....-TPT , que el propio Clemente reconoce como suyo, en su declaración ampliatoria, aclarando además que esa noche no se lo prestó a nadie, de lo que ha de inferirse que él era necesariamente la persona que lo conducía.

f) La difícil situación económica de la empresa, que la sentencia de instancia valora como antecedente a la hora de determinar la motivación, está documental y cumplidamente acreditada (y además la reconoce y acepta el propio recurrente: vid. último párrafo de la Alegación Quinta del escrito de formalización del recurso). El hecho de que días antes del suceso se hubiere confeccionado un inventario no es sino un dato valorable más y está acreditado que efectivamente una de las copias del mismo se había sacado de la nave, no que no hubiere sido afectada por el incendio. La cita de la recurrente respecto a una frase del informe pericial de la aseguradora no cabe interpretarla como sugiere el recurrente. Lo único que dice el informe es que el inventario se lo facilitó el asegurado y no que éste se hubiere salvado del fuego.

Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Benito Escudero Estévez, en nombre y representación de la entidad "Técnicas y Distribuciones Valdeorras S. L.", contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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