Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 717/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 493/2012 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 717/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100413
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008138
Recurso de Apelación 493/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1199/2009
DEMANDANTE/APELADA:NESGAR PROMOCIONES S.A.
PROCURADOR:Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ
DEMANDADA/APELANTE:CISTERRA SL
D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 717
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1199/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 493/12, en los que aparece como demandante-apelada la Mercantil NESGAR PROMOCIONES S.A., representada por la Procuradora Dª Alicia Martín Yáñez, y como demandada-apelante la Sociedad CISTERRA S.L., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de Nesgar Promociones, S.A.. debo condenar y condeno a la mercantil Cisterra S.L. representada por el Procurador Sra. Aroca Flórez, a abonar a la actora la cantidad de 6.215.060 euros y los intereses legales de dicha cantidad, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de Septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los términos en que quedó planteado el proceso se recogen con toda exactitud en el primer fundamento de derecho de la sentencia de primera instancia, al que nos remitimos.
No obstante, y a efectos de hacer comprensible esta resolución, debemos consignar que la entidad demandante NESGAR PROMOCIONES S.A. (en adelante NESGAR), aduciendo haber llegado con la demandada, CISTERRA S.L., a 'un principio de acuerdo' conforme al cual la primera asumía el deber de financiar la operación urbanística que iba a desarrollar la segunda en el Sector denominado Puerta de Alcudia, de Puertollano (Ciudad Real), entregó a ésta las cantidades de 2.760.000, 3.005.060 y 450.000 euros, en fechas respectivas de 26 y 29 de julio de 2.005 y 18 de enero de 2.006; tal principio de acuerdo no llegó a materializarse, de modo que planteó demanda que dio origen al proceso nº 1.266/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en el que pretendía que se diera cumplimiento al contrato proyectado. Tal proceso concluyó con sentencia desfavorable para la demandante, de modo que ese principio de acuerdo quedó sin valor alguno; por eso, alegaba que 'habiendo quedado definitivamente declarado, por sentencia firme, la ineficacia de los documentos de 26, 28 y 29 de julio de 2.005 ..... carece de causa alguna (la entrega de dinero) y deber ser reintegrada a mi mandante con los intereses devengados' (hecho octavo de la demanda). En los fundamentos de derecho, se citaba el artículo 1.303 del Código Civil para el caso de declaración de nulidad de una obligación, y en el suplico se solicitaba la condena de la demandada al pago de 'la suma de 7.340.705,25 euros, importe de las cantidades entregadas a cuenta de un contrato que, según declaración judicial no llegó a alcanzar eficacia y de los intereses legales reclamados, devengados hasta el 31 de mayo de 2.009'.
La demandada contestó a la demanda señalando que las entregas de dinero lo fueron a título de préstamo mercantil, sin plazo preestablecido, de modo que no había obligación de devolución sino a los treinta días del requerimiento notarial, conforme al artículo 311 del Código de Comercio , y, como quiera que ese requerimiento se había hecho con sólo nueve días, sin concederle el plazo de los treinta días que prevé el citado precepto, existía 'un requisito de procedibilidad' que obstaba a la reclamación, por lo que solicitó la desestimación de la demanda.
La Juez de Primera Instancia, partiendo de la sentencia dictada en el procedimiento 1.266/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 69, consideró que no existió contrato, y por tanto, tampoco préstamo, como tampoco se apreció nulidad, pero, conforme al principio general que impide el enriquecimiento injusto, por cuanto se trata de una 'transmisión sin título' de las cantidades dadas por la demandante a la demandada, estimó la demanda íntegramente.
Contra tal sentencia recurre en apelación la demandada, basando su recurso: 1º, en la vulneración del principio de justicia rogada, al haber reconducido la Juez, de oficio, la acción ejercitada que era la de nulidad de la obligación; 2º, en la vulneración del artículo 313 del Código de Comercio , en cuyo motivo insiste en la calificación del acuerdo entre las partes como préstamo mercantil; 3º, en la vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber partido la Juez de la firmeza de la sentencia del proceso 1.266/2006, cuando no está acreditada; y 4º en la improcedencia de imponer las costas, por existencia de dudas de hecho y de derecho.
El recurso fue impugnado por la demandante.
SEGUNDO.-Es de reseñar que la demandada no niega, sino que admite explícitamente, la entrega de las cantidades relatadas en la demanda.
Por otro lado, tampoco existe discrepancia alguna en el contendido del 'principio de acuerdo' en base al cual fueron entregadas, que viene reflejado, sobre todo, en los documentos de 26 y 28 de julio de 2.005 (documentos 8 y 9 de la demanda), conforme al cual la demandante financiaba los costes de urbanización, a desarrollar por la demandada, y ésta debía ceder, en contraprestación, el 50% de los aprovechamientos urbanísticos que le correspondieran, acuerdo que, definitivamente, debían desarrollar en un contrato definitivo dentro el año natural a la firma del documento de 28 de julio de 2.005.
Tampoco puede ser objeto de debate, en cuanto ya está decidido, que no se pudo obtener por la demandante la conclusión del contrato definitivo, mediante la correspondiente acción judicial, pues su demanda al respecto le fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de esta Capital.
Y, en fin, es hecho reconocido por el representante legal de la demandada, al ser interrogado en el juicio, que la demandada aún retiene las cantidades que le fueron entregadas por la demandante.
Así pues, el supuesto de hecho se reduce a estos escuetos términos: si las sumas dadas por la demandante a la demandada lo fueron en atención a un determinado fin que no se cumplió, ni que ya parece que pueda cumplirse, o si se entregaron a título de préstamo.
TERCERO.-Con estos antecedentes, el primer motivo del recurso no puede ser estimado.
Se denuncia en él la incongruencia cualitativa en cuanto la Juez habría reconocido la pretensión en base una causa petendi distinta de la alegada.
Ahora bien, si se entiende correctamente cuál sea el objeto de este proceso, y cómo se ha conformado, no puede aceptarse esa conclusión.
El objeto del proceso viene constituido por la pretensión del demandante, que a su vez, se forma por los hechos alegados y por la causa en que apoya aquella pretensión (causa petendi), sin que el Tribunal pueda ni añadir hechos no alegados ni alterar esa causa, sino, a lo sumo, con respeto de aquéllos y ésta, aplicar las normas jurídicas que realmente sean las procedentes ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ese objeto queda, además, conformado por la resistencia que explicite el demandado, en cuanto no se limite pura y simplemente a negar los hechos sustentadores de la pretensión, de forma que si el demandado aduce nuevos hechos -impeditivos, extintivos o excluyentes- a ellos se ha de extender también la resolución, pero es carga del demandado la alegación de tales hechos que no pueden ni deben ser desvelados de oficio por el Juez.
Centrándonos en la pretensión, para su conformación, son esenciales los hechos en que se funda, pues, rigiendo en nuestro sistema procesal la denominada teoría de la sustanciación, muy en particular cuando la pretensión pone de relieve la violación o desconocimiento de un derecho de crédito, no es tanto el derecho subjetivo, identificado por su nomen iuris, que se afirma vulnerado, el que, de forma desnuda, se constituye en objeto, sino los hechos de los que nace el derecho deducido y de los que se infiere la vulneración. Estos hechos sustanciadores han de permanecer inalterados a lo largo del proceso.
La invocación de normas jurídicas por el demandante, a través de los imprescindibles fundamentos de derecho que ha de exponer en su demanda, tiene, por ello, una importancia más relativa, en cuanto, de ordinario, no contribuyen de forma tan decisiva a acotar el objeto procesal. Esos fundamentos pueden variarse a lo largo del proceso, si con ello no se altera la causa petendi, y el Juez puede y debe, también con ese límite, seleccionar la norma que considere aplicable, conforme al principio iura novit curia ( artículo 218.1, segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). A tal respecto, y para discernir con mayor nitidez la funcionalidad de los fundamentos de derecho en la concreción del objeto, se suele distinguir entre el denominado concurso de acciones y concurso de leyes. Se produce el primero, cuando a través de diversas normas, unos mismos hechos llevan al mismo resultado jurídico. Existe, en cambio, concurso de normas o de leyes, cuando los mismos hechos, puestos bajo el supuesto de distintas normas, conceden un derecho distinto al demandante. Por eso, en el primer caso, no existe ninguna variación del objeto porque el demandante cambie de punto de vista jurídico, ni porque el Juez seleccione una u otra norma para su aplicación, mientras que en el concurso de leyes, ni el demandante puede cambiar la elección que hizo en su demanda, ni el Juez resolver conforme a norma distinta de la que seleccionó el demandante.
Por otro lado, para determinar con toda la claridad y concreción necesarias el objeto del proceso, es necesario interpretar la demanda, en cuanto ésta es el vehículo de la pretensión.
La demanda, como todo acto jurídico, es susceptible de interpretación, y para ello ha de acudirse no sólo a las normas generales de interpretación de las declaraciones unilaterales de voluntad, sino a los principios constitucionales que se activan con el ejercicio de la pretensión.
En este sentido, tiene capital importancia el principio pro actione, de manera que la demanda, en su conjunto, ha de ser entendida en la forma en que con mayor efectividad pueda satisfacerse la tutela pretendida, siempre que no se conculque en lo más mínimo el derecho de defensa del demandado, pues justamente los requisitos de claridad y precisión que para formular la demanda exige el artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil están al servicio de dos finalidades complementarias: la posibilitación de la defensa del demandado, que debe conocer con exactitud qué se le reclama y en base a qué razón fáctica y jurídica, y el adecuado conocimiento del Juez para que la resolución que dicte no sólo sea congruente, sino fundada en una real comprensión de la situación expuesta por el demandante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre y 25 de mayo de 2010 , entre otras muchas).
Así pues, siempre que no se traspasen esos límites, deberá el órgano judicial asegurarse, por vía interpretativa de la real voluntad del demandante.
CUARTO.-Las ideas expuestas son coincidentes con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.012 , 'la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto. La congruencia se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y hoy del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2.000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.
Así pues, el deber de congruencia entronca con la forma en que ha de quedar delimitado el objeto del proceso, que diseña los límites de la decisión judicial, y sirve al derecho a la tutela efectiva, sin sufrir indefensión, en cuanto la demandada ha de conocer con exactitud sobre qué se ha de resolver para saber de qué ha de defenderse.
Por ello, la jurisprudencia recalca siempre que el ajuste entre lo solicitado y lo decidido ha de ser sustancial, lo que implica que no cabe, so pretexto de una alegación de supuesta incongruencia, apoyarse en errores manifiestos de redacción de la demanda, cuando el espíritu de la pretensión en ella contenida resulte manifiesto y claro y sea fácilmente comprensible.
QUINTO.-Esto es lo que ocurre en este caso.
Con mayor o menor acierto técnico, la demandante parte de la ineficacia del 'principio de acuerdo' en base al cual entregó las cantidades ahora reclamadas, ineficacia que deduce de la imposibilidad de llevar a cabo el acuerdo o contrato definitivo, de modo que, como recalca tanto en el hecho octavo como, incluso, en el suplico de la demanda, la entrega 'carece de causa alguna'.
Con ello se están aduciendo tanto los hechos como la razón jurídica en que se basa el enriquecimiento injusto o sin causa.
La Juez no altera los hechos, ateniéndose escrupulosamente a los alegados, y atiende a la esencia de la fundamentación de la pretensión.
Por lo demás, la cita del artículo 1.303 del Código Civil en los fundamentos de la demanda, vendría en la misma dirección, pues en su contenido se aprecia el mismo principio que ha aplicado la Juez, ya que es la prohibición del enriquecimiento sin causa el que explica la solución retroactiva adoptada por ese artículo. En este sentido, ha sido una constante doctrinal y jurisprudencial aplicar las soluciones dadas por ese precepto y sus concordantes para determinar las consecuencias de todos los casos de ineficacia, y no sólo a los de la mera anulabilidad, por lo que la cita de aquel precepto puede considerase pertinente, en términos jurídicos, al caso en que la eficacia se pierde por causas sobrevenidas, como es el supuesto que se regulaba en la antigua condictio causa data causa no secuta.
Y, como test definitivo de la falta de incongruencia, está la postura adoptada por la demandada. Esta se ha defendido de la pretensión en toda su extensión, de modo que ha tratado de justificar la transmisión en una pretendida causa, un préstamo mercantil, que no sería exigible por no habérsele concedido el plazo que establece el artículo 311 del Código de Comercio .
Así pues, no ha habido sino correcta aplicación del principio iura novit curia.
SEXTO.-Igual suerte desestimatoria merece el segundo motivo.
En realidad, en su enunciado, como en la propia contestación, se incurre en una cierta contradictio in terminis. Si la demandada se basa en la ineficacia del acuerdo inicial, y se admite que no ha habido contrato, no puede haber tampoco contrato de préstamo.
En todo caso, falta la esencia del préstamo. Este, sea civil o mercantil, consiste siempre en la entrega de un bien fungible con la obligación de de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
En los acuerdos entre las partes no había tal, sino más bien un proyectado contrato atípico de tipo asociativo, mediante el cual una parte aportaba la financiación, y la otra la retribuía mediante la cesión del 50% del aprovechamiento urbanístico que obtuviera.
Pero, aunque a efectos meramente dialecticos, aceptáramos la calificación que sustenta la demandada, es claro que, de los acuerdos plasmados en el documento nº 9 de la demanda (no impugnado de adverso), se infiere que el carácter final de las cantidades entregadas y su correspondiente contraprestación, debía ser regulado en un contrato definitivo que las partes habían de concertar en el año natural siguiente, de modo que si no se llegó a tal acuerdo, desaparecía la causa de la entrega, y surgía desde ese momento final, el deber de restituirlas.
SÉPTIMO.-Resulta extraña la alegación de la vulneración del artículo 217, afirmándose por la apelante no haber quedado probada la firmeza de la sentencia del proceso 1.266/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 69.
Como parte en ese proceso, la apelante debía conocer si la sentencia era o no firme, y tuvo toda la facilidad probatoria de aportar la prueba de que el proceso declarativo seguía sin terminar.
En realidad, el hecho relativo a la firmeza se admite expresamente en el hecho undécimo de la contestación (al señalar la fecha de 17 de abril de 2.009, como 'fecha de la que data la resolución firme dictada por parte de la Sección 10ª' de la Audiencia, según literalmente dice y expresa la demandada.
Habida cuenta de ese reconocimiento, el dato de la firmeza estaba relevado de prueba.
OCTAVO.-No sólo no hay dudas de hecho (imposibles de apreciar cuando los hechos básicos de la demanda estaban reconocidos), ni de derecho que exoneren de la imposición de costas, sino que la claridad del deber de reintegrar unas cantidades cuya entrega quedó sin causa, es patente.
Por eso, las costas estás correctamente impuestas.
NOVENO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) .
DECIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.2 º. Asimismo podrá interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil CISTERRA, S.L. contra la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 1199/09, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Disposición Final 16ª, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2579-0000-00-0493-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

