Sentencia CIVIL Nº 717/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 717/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1116/2015 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 717/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100720

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10302

Núm. Roj: SAP B 10302/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N. 717/2016
Barcelona, 4 de octubre de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas:
Dª Margarita Noblejas Negrillo
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Anna Maria García Esquius (Ponente)
Rollo n.: 1116/2015
Divorcio n. 293/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.5 de DIRECCION000 (Ant.Ci-5)
Apelante: Marta
Abogada: Helena González Soltero
Procurador: Ricardo Baya Pejenaute
Apelado: Pio
Abogado: Ricardo Castillo Jarabo
Procurador: Juan Álvaro Ferrer Pons
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 24 de julio de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio instada por DÑA.

Marta , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. MIREIA CARRERAS TRIOLA, contra D. Pio , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. CRISTINA IMIRIZALDU ORZANCO, se declara la disolución por divorcio de su matrimonio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, manteniendo las medidas familiares establecidas por los pronunciamientos judiciales traídos a modificación y sin condena en costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-La ahora apelante Sra. Marta planteó modificación de medidas respecto a las adoptadas tras previo proceso de Modificación a instancia del contrario Sr. Pio , en el que se alcanzó acuerdo de rebaja de la pensión de alimentos de los 250 euros fijados en sentencia de separación para cada uno de los dos hijos, a la suma de 260 euros mensuales para ambos hijos . La sentencia de separación de Mutuo Acuerdo, fue dictada en fecha 30 de septiembre de 2008. La sentencia que aprueba el nuevo Convenio y la reducción de la pensión es de 17 de septiembre de 2014.

Los dos hijos de la pareja son, Angustia nacida el NUM000 -96 y Agapito , nacido el NUM001 -2000 La demanda origen del presente procedimiento se presenta el 10 de marzo de 2015. La actora alega en esta demanda que (Expositivo Séptimo) : a) el Sr. Pio presta sus servicios para la empresa Recissión Trunning Ixpa y abona 260 euros mensuales para sus hijos, sin contribuir a los gastos extraordinarios generados por sus hijos; b) Desde hace un año la Sra. Marta viene desarrollando su actividad profesional por cuenta propia en el sector de la estética, siendo que actualmente no obtiene beneficios de la explotación, y que de su relación actual de pareja nació en fecha 16 de abril de 2013 otro hijo.



SEGUNDO.- De forma reiterada se ha venido diciendo, el éxito de los procesos de modificación de medidas definitivas requiere, conforme a los previsto en el art. 233-7 del CCat , la variación sustancial de las circunstancias concurrentes , según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC de 9-01-2014 , 19-05 , 2014, 22-05- 2014 i 12-01-2015 ) .

Es decir : a) que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que esa variación sea sustancial , es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 de la Sección 18 de esta APB, entre muchas otras).

Pues bien, en el presente caso no tan sólo es que no cabe hablar de 'Variación sustancial', es que ni tan siquiera se ha producido un cambio o alteración respecto a ninguna de las circunstancias existentes cuando, apenas 6 meses antes, se había dictado la sentencia que homologaba el pacto consensuado por las partes para la reducción de la pensión alimenticia.

El Sr. Pio continúa trabajando para la misma empresa y percibiendo la misma retribución, según certifica la empresa para la que presta sus servicios desde el 7 de enero de 2014. Continúa residiendo en la misma vivienda. Su situación es pues la misma La propia Sra. Marta al exponer los hechos manifiesta que 'desde hace un año 'tiene un negocio de estética. Luego si presenta la demanda el 9 de marzo de 2015, eso quiere decir que en el mes de septiembre de 2014 ya tenía ese negocio en explotación. No hay cambio tampoco en este aspecto.

Su hijo menor ya contaba 1 año y medio en el momento en que se pactó la reducción.

Por lo tanto, ni se ha probado el empeoramiento sustancial de la situación financiera de la Sra. Marta , ni se ha acreditado la mejora sustancial de la capacidad económica del Sr. Pio , ni se ha acreditado que se haya producido hecho nuevo alguno que pueda llegar a justificar, ni siquiera mínimamente, la modificación de la medida por lo que procede, sin necesidad de mayores razonamientos, confirmar la resolución impugnada.

En cuanto a la alegación que, de forma sesgada, efectúa la actora diciendo que el padre no paga los gastos extraordinarios de los hijos, teniendo en cuenta que la sentencia de 17 de septiembre de 2014 contiene `pronunciamiento expreso al respecto, puede y en su caso ser resuelta a través del correspondiente proceso de ejecución.



TERCERO.- -Desestimándose el recurso y teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 394 y 396 de la LEC, procede efectuar imposición de costas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Marta representada por el Procurador Don Ricardo Baya Penejaute contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Modificación de Medidas Autos nº 293/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , de fecha 24 de julio de 2015, SE CONFIRMA la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil .

El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación. , Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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