Última revisión
10/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 717/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3679/2015 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 717/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100709
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4330
Núm. Roj: STS 4330:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3679/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3679/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de incidente concursal en ejercicio de acción de rescisión seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid. El recurso fue interpuesto por la administración concursal (integrada por Carlos Alberto, Artemio y Bienvenido) de las entidades Solventia Corporativa S.L., Grupo de Negocios Alarcos S.L.U. y Lesepa Inversiones S.L.U., Dimas, Eleuterio. Es parte recurrida la entidad Banco Sabadell, S.A. (sucesora de la entidad Banco CAM, S.A.U.) representada por la procuradora Blanca María Grande Pesquero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'1.- Se declare la rescisión del pago realizado por Grupo de Negocios Alarcos S.L.U., en concurso, el día 8 de mayo de 2008, por importe total de seiscientos diecisiete mil quinientos cuarenta y cinco euros y cuarenta y nueve céntimos (617.545,49 euros), según el detalle del cuerpo de esta demanda, desde cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo a favor de Urbaja Obra Civil S.L. (antes denominada Urbanizaciones del Jabalón S.L.).
'2.- Se declare la rescisión del negocio de hipoteca en garantía de la devolución del préstamo de Lesepa Inversiones S.L.U., en concurso, a Caja de Ahorros del Mediterráneo, de fecha 8 de mayo de 2008, por escritura autorizada por el Notario de Ciudad Real, Don José Ignacio Bonet Sánchez, número 545 de su protocolo general corriente, así como los actos complementarios coetáneos y subsiguientes.
'3.- Se declare la rescisión de la constitución de aval solidario por Eleuterio, en concurso, en garantía de la devolución del préstamo de Lesepa Inversiones S.L.U. a Caja de Ahorros del Mediterráneo, de fecha 8 de mayo de 2008, por escritura autorizada por el Notario de Ciudad Real, Don José Ignacio Bonet Sánchez, número 545 de su protocolo general corriente, así como los actos complementarios coetáneos y subsiguientes.
'4.- Se declare la rescisión de la constitución de aval solidario por Dimas, en concurso, en garantía de la devolución del préstamo de Lesepa Inversiones S.L.U. a Caja de Ahorros del Mediterráneo, de fecha 8 de mayo de 2008, por escritura autorizada por el Notario de Ciudad Real, Don José Ignacio Bonet Sánchez, número 545 de su protocolo general corriente, así como los actos complementarios coetáneos y subsiguientes.
'5.- Se declare, en consecuencia de lo previo, sin efecto alguno desde su constitución la indicada hipoteca sobre los inmuebles de Grupo de Negocios Alarcos S.L.U., que son las fincas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Ciudad Real.
'6.- Se ordene la cancelación de todos cuantos asientos haya producido o pueda producir la constitución de la indicada hipoteca en el Registro de la Propiedad y demás oficiales, librando los mandamientos correspondientes a fin de que los diligencie el representante procesal de la concursada.
'7.- Se declaren, en consecuencia de lo previo, sin efecto alguno desde su constitución los indicados avales solidarios respecto del patrimonio de Eleuterio e Dimas, requiriéndose a la Caja de Ahorros del Mediterráneo a la inmediata devolución de los títulos.
'8.- Se condene a estar y pasar por las anteriores declaraciones a todos los sujetos demandados, y a la Caja de Ahorros del Mediterráneo a reintegrar a la masa activa de Grupo de Negocios Alarcos S.L.U. la cantidad de seiscientos diecisiete mil quinientos cuarenta y cinco euros y cuarenta y nueve céntimos (617.545,49 euros), más lo que represente el interés legal del dinero desde las fechas de las respectivas disposiciones, como se indican en el cuerpo de este escrito.
'9.- Reintegrada que sea la suma antecedente, se elimine del inventario de la masa activa del concurso de Grupo de Negocios Alarcos S.L.U. las hipotecas a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, y se excluya cualquier crédito contingente a favor de esa entidad financiera por razón del préstamo referido.
'10.- Se imponga a la parte demandada que se opusiere a la rescisión ejercitada el pago de las costas procesales'.
'(i) acuerde desestimar íntegramente las pretensiones aducidas en la demanda formulada de contrario.
'(ii) En el caso de que se estime la pretensión de condena a mi mandante a reintegrar la cuantía 617.545,49 euros, más los intereses legales ejercitada por la Administración Concursal, se declare un derecho a favor de mi mandante frente a Urbaja Obra Civil por el importe del citada pago, más los intereses previstos en la correspondiente póliza'.
'Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra la concursada Grupo de Negocios Alarcos SL, representada por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, los concursados Lesepa Inversiones SLU, D. Dimas y D. Eleuterio, contra Urbaja Obra Civil SL y contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, declarando:
'a) La rescisión de la disposición de 617.545`49 € efectuada por Grupo de Negocios Alarcos S.L. a la Caja de Ahorros del Mediterráneo en pago de una deuda de Urbaja Obra Civil SL.
'b) La rescisión, sin efecto alguno desde su constitución, de la hipoteca constituido por Lesepa Inversiones SLU, sobre las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Ciudad Real, en garantía del préstamo percibido por Grupo de Negocios Alarcos SL.
'c) La rescisión, sin efecto alguno desde su constitución, de las finanzas prestadas por D. Eleuterio e Dimas, en garantía del préstamo percibido por Grupo de Negocios Alarcos SL.
'Y en consecuencia, condenando a la Caja de Ahorros del Mediterráneo
'a) A reintegrar a la masa activa de Grupo de Negocios Alarcos SL la cantidad de 617.545`49 €, más el interés legal desde la fecha de disposición.
'b) A devolver los avales prestados por D. Eleuterio e Dimas
'c) A abonar los gastos de cancelación de las hipotecas.
'Cancelando los asientos correspondientes a la hipoteca constituido sobre las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Ciudad Real, librando al efecto los correspondientes mandamientos.
'Excluyendo
'a) Del inventario de Lesepa Inversiones SLU la existencia de las garantía sobre las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Ciudad Real.
'b) Del listado de acreedores de D. Eleuterio, el crédito a favor de la CAM derivada de la constitución del aval.
'c) Del listado de acreedores de D. Dimas, el crédito a favor de la CAM derivada de la constitución del aval.
'Todo ello sin expresa condena en costas'.
'1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco CAM, S.A.U. contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, en el incidente concursal número 853/2010 (concurso 1090/2009).
'2.- En consecuencia, revocar la meritada resolución, acordando en su lugar:
'2.1.- Desestimar la demanda promovida por Administración Concurso de Solventia Corporativa SL, Administración Concursal de Grupo de Negocios Alarcos, S.L.U., Administración Concursal de Lesepa Inversiones S.L.U., Administración Concursal de D. Dimas y Administración Concursal de D. Eleuterio contra Grupo de Negocios Alarcos S.L.U., Lesepa Inversiones S.L.U., D. Dimas, D. Eleuterio, Caja de Ahorros del Mediterráneo y Urbaja Obra Civil S.L.
'2.2.- Condenar a Administración Concurso de Solventia Corporativa SL, Administración Concursal de Grupo de Negocios Alarcos, S.L.U., Administración Concursal de Lesepa Inversiones S.L.U., Administración Concursal de D. Dimas y Administración Concursal de D. Eleuterio al pago de las cosas de primera instancia.
'3.- No hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en segunda instancia'.
Los motivos del recurso fueron:
'1º) Infracción del art. 71.2 de la LECO.
'2º) Infracción del art. 71.2 de la LECO.
'3º) Infracción del art. 71.2 de la LECO en relación con la disposición adicional 6.ª de la misma y art. 42 del Código de Comercio.
'4º) Infracción del art. 71.3 de la LECO.
'5º) Infracción del art. 71.3 de la LECO'.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de las administración concursal de las mercantiles Solventia Corporativa S.L., Grupo de Negocios Alarcos S.L.U. y Lesepa Inversiones S.L.U., Dimas, Eleuterio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimoctava) de fecha 24 de julio de 2015, en el rollo de apelación nº 341/2013, dimanante de los autos de incidente concursal nº 853/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid'.
Fundamentos
i) El denominado grupo Solventia está formado por la sociedad matriz Solventia Corporativa, S.L. (en adelante, Solventia) y por una serie de sociedades, entre las que se encuentran: Grupo de Negocios Alarcos, S.L.U. (en adelante, Alarcos); Lesepa Inversiones, S.L.U. (en adelante, Lesepa); Cartera de Valores Inmobiliarios, S.L. (en adelante, Cartera); y Urbaja Obra Civil, S.L. (en adelante, Urbaja).
La participación de unas en otras es la siguiente:
Solventia es titular del 100% del capital social de Alarcos;
Alarcos es titular del 100% del capital social de Lesepa;
Lesepa es titular del 100% del capital social de Cartera;
Y Cartera es titular del 75% del capital social de Urbaja.
Por su parte, Eleuterio tiene participaciones de Solventia que representan el 50,4% de su capital social e Dimas tiene participaciones en Solventia que representan el 36.46% de su capital social.
ii) El mismo día 8 de mayo de 2008 se llevaron a cabo las siguientes operaciones:
Alarcos recibió en préstamo de Caja de Ahorros del Mediterráneo (en adelante, CAM) la suma de 600.000 euros, que destinó a pagar una deuda que Urbaja tenía con CAM (de 617.545,49 euros).
El préstamo fue garantizado mediante la constitución de una hipoteca sobre dos fincas propiedad de Lesepa y la fianza solidaria de Eleuterio e Dimas.
iii) Las sociedades Solventia, Alarcos y Lesepa fueron declaradas en concurso de acreedores el 17 de diciembre de 2009. Estos tres concursos fueron acumulados a los que se declararon a continuación de otras sociedades del grupo.
Eleuterio e Dimas fueron declarados en concurso de acreedores el 21 de diciembre de 2009.
En todos estos concursos, coinciden dos de los tres administradores concursales.
iv) De tal forma que los administradores concursales de Solventia, Alarcos, Lesapa, Eleuterio e Dimas han ejercitado conjuntamente la demanda de rescisión concursal que dio inicio al presente procedimiento.
El juzgado entendió aplicable la presunción de perjuicio del art. 71.2 LC al pago realizado por Alarcos, al entender que se trataba de un acto realizado a título gratuito, por la ausencia de contraprestación. Del mismo modo, aplicó esta presunción de prejuicio
'56.- Lo que no está tan claro es que en nos encontremos ante un sacrificio patrimonial injustificado. Siguiendo la enseñanza de la STS de 30 de abril de 2014 tantas veces citada, para decidir tal extremo ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía, no siendo preciso que se trate de una atribución patrimonial directa, como pudiera ser el pago de una prima o precio por el otorgamiento de aquella, pudiendo consistir en un beneficio patrimonial indirecto de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.
'57.- En este sentido, ya quedó apuntado que el préstamo garantizado tenía por finalidad allegar los fondos precisos para reflotar una sociedad participada indirectamente por la otorgante de la garantía (recordemos que la hipotecante, LESEPA, es titular de la totalidad del capital social de CARTERA DE VALORES INMOBILIARIOS, S.L., la cual, a su vez, ostenta el 75% del capital social de URBAJA). Según se nos dice por la recurrente y de contrario no se niega, la empresa resultó exitosa. Cabe reconocer, por lo tanto, un beneficio patrimonial indirecto (en definitiva, el mantenimiento de la calidad del propio activo) que desvirtuaría la entrada en juego de la presunción esgrimida.
'58.- Similares consideraciones en cuanto a la apreciación de una justificación económica subyacente a priori atendible se imponen respecto de las otras operaciones contempladas, la disposición efectuada por ALARCOS (titular del 100% del capital social de LESEPA y, por lo tanto, partícipe indirecto en URBAJA) y el otorgamiento de avales por parte de los Sres. Dimas Eleuterio (en la medida en que son titulares, D. Eleuterio, de un 50,4% y, D. Dimas, de un 36,46% del capital social de SOLVENTIA, que a su vez es socio único de ALARCOS).
59.- En tales circunstancias, a tenor del artículo 71.4 LC, sobre las ADMINISTRACIONES CONCURSALES recaía la carga de acreditar que el beneficio obtenido indirectamente por los distintos disponentes no constituye argumento suficiente desde una perspectiva económica para explicar la realización de las diversas operaciones. Sin embargo, las ADMINISTRACIONES CONCURSALES ningún esfuerzo desplegaron en tal empeño, al entender que resultaba patente el carácter injustificado de la disposición efectuada por ALARCOS y, en cuanto a las garantías otorgadas por LESEPA y los Sres. Eleuterio Dimas, que el hecho de que el préstamo garantido no significase más fondos que los precisos para liquidar la deuda de URBAJA bastaba para poner de relieve su falta de justificación, llegando a decir que 'carece de sentido, pues, examinar si el préstamo de Urbaja Obra Civil, S.L. estaba o no vencido, y era o no exigible el deber de devolución; si las condiciones de ese préstamo mejoran o no con el de Alarcos; o si la operación es o no es próxima a la formalización de la insolvencia, dado que el préstamo no es atacado, sino el pago forzado de la deuda ajena y las garantías para su devolución' (página 26 de la demanda). De esta manera, se nos privó de la posibilidad de todo análisis al respecto.
'60.- Por todo lo expuesto, careciendo de base para afirmar el carácter perjudicial de las operaciones cuya rescisión solicitaron los aquí apelados, se está en el caso de estimar íntegramente el recurso'.
Los tres primeros motivos coinciden en denunciar la infracción del art. 71.2 LC, por lo que serán analizados conjuntamente. Los otros dos motivos, el cuarto y el quinto, coinciden en denunciar la infracción del art. 71.3 LC y también serán resueltos conjuntamente.
En el desarrollo del motivo denuncia que la Audiencia no haya apreciado gratuidad en el pago efectuado por Alarcos, alegando que se trata de una operación de grupo, efectuada por la matriz en pago de una deuda de la filial.
El
Impugna la apreciación contenida en la sentencia recurrida, según la cual la constitución de la hipoteca por Lesepa y los avales de los hermanos Eleuterio Dimas serían garantías contextuales, que excluirían la gratuidad.
El
En el desarrollo del motivo se aduce que no cabía apreciar el interés de grupo en relación con las fianzas prestadas por los hermanos Eleuterio Dimas, ya que estos, propiamente, no forman parte del grupo de sociedades y por eso el otorgamiento de las fianzas no constituye una operación de grupo.
Procede desestimar estos tres motivos por las razones que exponemos a continuación.
Conforme al art. 71.2 LC, 'el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso'.
Aunque deba analizarse individualmente cada acto de disposición, no podemos dejar de contemplarlos en su conjunto, pues ayuda a entender mejor la causa.
Alarcos recibió en préstamo de CAM la suma de 600.000 euros, que destinó a pagar una deuda que Urbaja tenía con CAM (de 617.545,49 euros).
El préstamo fue garantizado mediante la constitución de una hipoteca sobre dos fincas propiedad de Lesepa y la fianza solidaria de Eleuterio e Dimas.
Los actos objeto de rescisión son: por una parte, el pago que Alarcos hace de una deuda ajena, a favor de CAM, y por importe de 617.545,49 euros; y, por otra, la hipoteca constituida por Lesepa para garantizar la devolución del préstamo que CAM concedía a Alarcos para el pago de la deuda de Urbaja, y la fianza solidaria prestada por Eleuterio e Dimas para garantizar la devolución de ese préstamo.
Alarcos, que pagó la deuda de Urbaja, participaba por medio de otras sociedades del 75% del capital social de Urbaja. En concreto, Alarcos tenía el 100% del capital social de Lesepa, quien a su vez era titular del 100% del capital social de Cartera, que eran quien tenía el 75% del capital social de Urbaja.
Para poder pagar la deuda de 617.545,49 euros a favor de CAM, esta misma entidad le dio un préstamo a Alarcos de 600.000 euros, cuya devolución estaba garantizado con una hipoteca constituida por Lesepa y la fianza solidaria de Eleuterio e Dimas, que eran los máximos accionistas de la sociedad matriz, Solventia, titular del 100% del capital social de Alarcos.
Se trata del pago de una deuda existente, pero ajena. Desde la perspectiva del acreedor, percibe una suma de dinero en pago de un crédito, vencido y exigible, aunque quien pague no sea exactamente el deudor, sino alguien vinculado a él, por una relación que muestra un interés que justifica haber asumido esa obligación. El pagador, Alarcos, a través de Lesepa y Cartera, tiene una participación del 75% del capital social de la sociedad deudora, que en ese momento estaba desarrollando un negocio que consta finalmente fue rentable. Alarcos tiene un interés económico-patrimonial en el resultado de la actividad empresarial de la deudora, Urbaja, representado por la reseñada participación, y ese interés muestra que el pago de la deuda de Urbaja no fue un acto de mera liberalidad, sino que su causa estaba ligada al beneficio indirecto que percibiría por el mejor resultado económico de Urbaja.
De este modo, podemos concluir que es correcta la valoración jurídica realizada por la Audiencia de que la causa del acto de disposición patrimonial en que consistió el pago controvertido no era la mera liberalidad, y por ello no resultaba de aplicación la presunción del art. 71.2 LC. Todo ello, sin perjuicio de que, al tratarse de un pago por tercero, pueda resultar de aplicación la previsión contenida en el art. 1158 CC, lo que no es objeto de este pleito.
Para la jurisprudencia de esta sala, iniciada con la sentencia 100/2014, de 30 de abril, 'la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero'. Razón por la cual en estos casos no opera la presunción de perjuicio del art. 71.2 LC. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, también cuando lo que se juzgaba era la rescisión de un afianzamiento personal ( sentencia 295/2015, de 3 de junio).
Como hemos recordado en esas sentencias, una cosa es que no resulte de aplicación la presunción perjuicio
En el desarrollo del motivo se razona que ya se aplique la presunción de perjuicio del ordinal 1º del art. 71.3, por tratarse de personas especialmente relacionadas con el deudor, ya se aplique la del ordinal 2º, en el caso de la hipoteca constituida por Lesepa, porque garantizaba una obligación preexistente que carecía de esta garantía, correspondía a CAM acreditar la concurrencia de las circunstancias que permitirían apreciar la justificación del sacrificio patrimonial, y no a la administración concursal acreditar la falta de justificación.
En el
En el desarrollo del motivo, después de remitirse a lo manifestado en el fundamento del motivo primero de casación respecto de los conceptos de gratuidad y onerosidad, impugna que la sentencia recurrida haya apreciado 'un beneficio patrimonial para Alarcos, Lesepa y los hermanos Eleuterio Dimas, en las operaciones analizadas', lo que a su juicio 'conllevaría la estimación de las acciones planteadas en base al artículo 71.3 de la LC'.
Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
A fin de cuentas, al margen de si procedía o no aplicar esas presunciones de los ordinales 1º y 2º del art. 71.3 LC, en la medida en que la sentencia recurrida ha excluido la existencia de perjuicio a la vista de la prueba practicada, la controversia se centra en si es correcta la valoración jurídica realizada por la Audiencia al excluir la existencia de perjuicio.
Esta valoración es respetuosa con la jurisprudencia contenida en la citada sentencia 100/2014, de 30 de abril, cuando declara que, descartada en su caso la aplicación de la presunción del art. 71.2 LC, para juzgar sobre la existencia de perjuicio para la masa hay que valorar 'si ha existido alguna atribución o beneficio patrimonial en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía'. Teniendo en cuenta que 'no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto'. La Audiencia razona correctamente en que había consistido en este caso el beneficio indirecto: garantizar la financiación indirecta de una sociedad (Urbaja) en la que tiene una participación muy significativa (del 75%), por medio de Cartera (100% participada por Lesepa), para asegurar el éxito de una empresa, que además consta acreditado que se logró. Lo que, en atención a la estructura societaria, redunda en un incremento de valor del activo de Lesepa.
Los fiadores eran titulares de más del 86% del capital social de Solventia, sociedad matriz;
Solventia era titular del 100% del capital social de Alarcos;
Alarcos era titular del 100% del capital social de Lesepa;
Lesepa es titular del 100% del capital social de Cartera;
Y Cartera es titular del 75% del capital social de Urbaja.
Recordemos que el acto de disposición que se pretende rescindir es el afianzamiento de un préstamo recabado por Alarcos para pagar una deuda de Urbaja, que permitiría, como de hecho ocurrió, que concluyera con éxito la empresa para la que se constituyó. Respetando la personalidad jurídica de estas sociedades, pero contando con que Alarcos, Lesepa y Cartera son sociedades unipersonales, sobre las que Solventia tiene un interés exclusivo, se aprecia con nitidez el interés patrimonial que los fiadores tenían en el beneficio de Urbaja, que justificaba en el momento de su realización el sacrificio patrimonial asumido con la fianza.
Es un caso que guarda analogía suficiente con el resuelto en la sentencia 290/2015, de 2 de junio, como para entender que procede aplicar la misma regla jurídica. En el concurso de una persona física que había afianzado un préstamo a favor de una sociedad participada mayoritariamente por ella, y mediante la cual desarrollaba su actividad empresarial, apreciamos la justificación del sacrificio patrimonial que suponía el afianzamiento en atención al interés económico que el fiador concursado tenía en el buen fin de la empresa financiada:
'[E]n el caso concreto la Sala no aprecia la existencia de perjuicio, pues el préstamo garantizado cuenta con la justificación de que pretende dotar de liquidez a una sociedad de participación mayoritaria a quien lo garantiza, y relacionada con la actividad profesional del concursado, (...) y se halla plenamente justificado porque en la fecha en que se realizó se pretendía obtener liquidez o circulante para la persona jurídica, como medio, a su vez, de obtener ingresos superiores para el patrimonio de la persona física que es su socio mayoritario'
Como hemos apuntado en el fundamento jurídico anterior, estamos ante el pago de una deuda ajena. El destinatario del pago era titular de un crédito cuya existencia y validez no fue cuestionada, como tampoco su exigibilidad frente al deudor (Urbaja). Desde la perspectiva de quien cobra el crédito, ha percibido algo debido, y el hecho de que lo haga de otra sociedad del grupo de la deudora no priva de justificación a su cobro, conforme al principio
Desestimado el recurso de casación, procede imponer a los recurrentes las costas ocasionadas con su recurso ( art. 398.1 LEC).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
