Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 717/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 688/2018 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ZAMBRANA RUIZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 717/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100245
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:967
Núm. Roj: SAP AL 967:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20130016420
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 688/2018
Asunto: 100807/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 2026/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Negociado: C8
Apelante: Rocío
Procurador: DIEGO RAMOS HERNANDEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE SANCHEZ TORRES
Apelado: LTD FCS CREDIT OPPORTUNITIES
Procurador: MARIA NIEVES PEREZ-TEMPLADO MARTINEZ
Abogado: MARIA DOLORES MARTINEZ PEREZ
S E N T E N C I A NÚMERO 717/2019
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D. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ.
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En Almería, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 688/2018, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería, procedimiento ordinario número 2026/2013 derivado de procedimiento monitorio, con objeto, acción de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual.
Ha sido parte apelante Doña Rocío, representada por el Procurador de los Tribunales Don Diego Ramos Hernández y asistida por Letrado Don Francisco José Sánchez Torres.
Ha sido parte apelada, L.T.D. FCS CREDIT OPPORTUNITIES, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Pérez-Templado Martínez y asistida por la Letrada Doña María Dolores Martínez Pérez.
Ha sido ponente la Magistrada - Jueza de Adscripción Territorial, María Teresa Zambrana Ruiz, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia número uno de Almería, en el juicio ordinario número 2026/2013 dictó sentencia 153/2016 de 27 de mayo en cuyo fallo dispone:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de L.T.D. FCS CREDIT OPPORTUNITIES contra Dña. Rocío y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Al pago de la cantidad de once mil trescientos sesenta y nueve euros con cincuenta céntimos (11.369,50 euros).
2.- Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda.
3.- Al pago de las costas procesales.
Se tiene por DESISTIDO a la parte demandante de la acción dirigida frente a D. Emiliano, sin imposición de costas'
SEGUNDO.- La representación procesal de Doña Rocío interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación contra la referida sentencia, en base a la existencia de infracción procesal que determinaba nulidad de actuaciones.
La parte actora apelada impugnó el recurso estimando ajustada a derecho la indicada resolución.
TERCERO.-Elevados los autos a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de apelación y seguido el recurso por sus trámites, sin necesidad de celebración de vista, se fijó el día 22 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo, quedando de este modo los autos vistos para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La sentencia apelada condena a la recurrente en rebeldía, estimando la demanda interpuesta por la parte actora apelada. El recurso de apelación se fundamenta exclusivamente en razones procesales al considerar la parte apelante que se ha incurrido en infracción de normas y garantías procesales esenciales que no le han permitido una correcta y legitima defensa de sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el articulo 459 de la LEC en relación con los artículos 166.1 y 225.5 de la LEC (debe entenderse que el apelante se refiere al articulo 225.3 de la LEC) por lo que procedía revocar la sentencia de instancia decretando la nulidad de actuaciones y retrotrayendo el procedimiento al momento del emplazamiento.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
El articulo 225.3 de la LEC dispone que son nulos los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa, haya podido producirse indefensión.Por lo tanto, la sola infracción de las normas esenciales del procedimiento, no es, por sí sola, determinante de la nulidad de actuaciones, sino que además es necesario, que haya podido producirse indefensión.
En primer lugar debe señalarse que la parte apelante no señala expresamente el acto procesal que estima ha infringido las normas esenciales del procedimiento. No obstante se deduce que se refiere al emplazamiento realizado para contestar a la demanda de juicio ordinario.
No se aprecia infracción de los preceptos alegados por la parte recurrente, que se refiere a los artículos 155 , 156 y 161 de la LEC y mucho menos que la apelada haya sufrido indefensión, pues tuvo conocimiento de la existencia del pleito y pudo intervenir en el mismo.
El juicio ordinario 2.026/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería deriva del procedimiento monitorio 2318/2010 dirigido frente a Don Emiliano y Doña Rocío. En el ámbito del procedimiento monitorio la parte peticionaria designó como domicilio en el que había de efectuarse el requerimiento de pago, el sito en el PASEO000 numero NUM000, NUM001, 04130 de Retamar al ser este el domicilio que figuraba en el contrato de préstamo de financiación a comprador de Bienes Muebles cuyo incumplimiento dio origen al juicio monitorio. El requerimiento intentado en dicho domicilio fue negativo tal y como se hizo constar mediante diligencia de fecha 15 de noviembre y 29 de noviembre de 2010. Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2011 se intentó nuevamente la notificación y requerimiento en el domicilio sito en el PASEO000, NUM000, NUM001 NUM002, 04131 de Retamar, Almería. No obstante no anterior la parte peticionaria, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2011, interesó que se procediera a realizar averiguación domiciliaria que fue acordada mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2011.De la consulta realizada y de los datos obrantes en la DGT, en el INEM y en la CNP resultó como domicilio de la señora Rocío el sito en la CALLE000, NUM003 planta NUM004 de Almería, siendo este el domicilio en el que se realizó el requerimiento de pago sin que la señora Rocío realizara actuación procesal alguna.
Iniciado juicio ordinario, ante la oposición formulada exclusivamente por el codemandado señor Emiliano, se señaló por la parte actora como domicilio de la demandada, la CALLE000 numero NUM003, NUM004 de Almería. En relación a esta designación domiciliaria se indica por la recurrente que el Juzgado intentó notificar en este domicilio que fue facilitado por el demandado en lugar de realizar las averiguaciones oportunas. Incluso se refiere a una actuación contraria a la buena fe del demandante ya que, según alega, facilitó un domicilio anterior perteneciente a la madre de la demandada que padecía demencia senil, tratándose de una mera alegación carente de prueba alguna. No puede imputarse a la parte actora apelada actuación contraria a las normas procesales pues precisamente cumplió con la carga que le impone el articulo 155.2 de la LEC , de modo que la demandante señaló como domicilio el que costaba a efectos oficiales en la DGT, en el INEM y en la CNP.Se refiere a estos domicilios que aparecen a efectos oficiales el articulo 155.3 de la LEC cuando establece que 'A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos...'No carece de relevancia esta designación atendidos los efectos que la LEC le atribuye.En este sentido establece el apartado cuarto del articulo 155 de la LEC que 'Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.'Este articulo 158dispone que 'Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.'
En el supuesto de autos el acto de comunicación se dirigía al emplazamiento de la demandada a fin de que contestara a la demanda.A tal fin en fecha 18 de diciembre de 2013 se remitió a Doña Rocío, cedula de emplazamiento, copia del Decreto de admisión a tramite y copa de la demanda y sus documentos por correo certificado con acuse de recibo. Consta en autos acuse de recibo de fecha 8 de enero de 2014 en el que se hizo costar la persona que recibía la documentación, Doña Amparo, madre de la apelante.De este modo no se infringió el articulo 161 de la LEC , sino todo lo contrario al haberse observado escrupulosamente lo establecido en él.Así dispone este precepto que 'La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada y en el apartado tercero dispone que 'Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficialo publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarsela entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.....En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada'
Se produjo por tanto una correcta realización del acto de comunicación por lo que mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2014 se declaró a Doña Rocío en situación procesal de rebeldía.
Insiste la parte recurrente en que los actos de comunicación debieron realizarse en el PASEO000 numero NUM000, NUM002 NUM001. Sorprende esta alegación ya que en fecha 4 de febrero de 2015 la propia demandada compareció ante el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Almería y realizó comparecencia solicitando solicitud de asistencia jurídica gratuita. En dicha comparecencia (folio 0039 de las actuaciones) designó como domicilio la CALLE000 numero NUM003, NUM004 de Almería domicilio que también designó en la comparecencia apud acta que realizó en fecha 24 de marzo de 2017 (folio 0078)
Señala el articulo 166 de la LEC que 'Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión. 2.Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley'.
No concurre ninguno de los requisitos que se establecen en el citado precepto ya que el emplazamiento se realizó conforme a Ley y en cualquier caso la recurrente se dio por enterada de la existencia del procedimiento sin que denunciara ninguna supuesta nulidad, que no se da, hasta el tramite de interposición del recurso de apelación.
Procede por tanto desestimar el recurso.
TERCERO- Costas procesales.
Conforme a lo establecido en el articulo 398 de la LEC y dada la desestimación del recurso, las costas procesales se han de imponer al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto contra la Sentencia 153/2016, de 27 de MAYO dictada por la Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia número uno de Almería, en autos de Juicio Ordinario numero 2026/2013 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas a la recurrente.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

