Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 717/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1313/2018 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 717/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100667
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13898
Núm. Roj: SAP B 13898/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178129912
Recurso de apelación 1313/2018 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1683/2017
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: MARIA CRUZ RODRÍGUEZ OTERO
Parte recurrida: Pablo
Procurador/a: Esther Portulas Comalat
Abogado/a: Enriqueta Vernet Suarez
SENTENCIA Nº 717/2019
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ (Presidente)
DOÑA MARÍA GEMA ESPINOSA CONDE
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
En Barcelona, a 27 de noviembre de 2019
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio nº 1.683/2017 seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 7 de Badalona por demanda de DON Pablo , representado por el procurador el sr.
Pera y defendido por la abogada sra. Vernet, contra DOÑA Consuelo , representada por la procuradora sra.
Martínez y asistida por la letrada sra. Rodríguez, y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto
por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de julio de 2018, rectificado
y completado por Auto de 28 de septiembre de ese mismo año, y pronuncia la presente resolución en base
a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona recayó Sentencia el día 30/7/2018 cuya parte dispositiva establece, tras textualmente lo siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda de divorcio interpuesta a instancia Irene contra D. Santiago , en consecuencia: I.- Declaro el DIVORCIO de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
II.- Acuerdo las siguientes medidas definitivas:?1a.- No ha lugar a establecer una prestación compensatoria.
III.- Se aprueba el reparto de los bienes en común con el siguiente contenido: 1.- El piso de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Badalona y la plaza de garaje nº NUM003 del mismo edificio pasará a ser de titularidad exclusiva de la Sra. Consuelo .
2.- El piso del PASEO000 NUM000 , NUM002 , de Valdepeñas (TOMO NUM004 , LIBRO NUM005 , FOLIO NUM006 , FINCA NUM007 , INSCRIPCIÓN 3º), junto con las dos plazas de garaje (TOMO NUM008 , LIBRO NUM009 , FOLIO NUM010 , FINCA NUM011 , INCSCRIPCIÓN 1o) y trastero NUM012 (TOMO NUM008 , LIBRO NUM013 , FOLIO NUM002 , FINCA NUM014 , INCSCRIPCIÓN 1o) en la misma finca pasarán a ser de titularidad exclusiva del Sr. Pablo .
Inscritos en el Registro de la propiedad de Valdepeñas en los tomos, libros y folios indicados.
3.- La Sra. Consuelo abonará al Sr. Pablo la cuantía de 81.900 euros. Dicha cuantía deberá abonarse en un máximo de 15 días desde la notificación de la presente resolución.
No se imponen las costas devengadas en esta instancia.' La parte dispositiva del auto de aclaración/rectificación de fecha 28 de septiembre de 2018 establece textualmente lo siguiente: ' Se acuerda aclarar y complementar la sentencia dictada en los extremos siguientes: 1º En aquellos apartados donde dice: ' Irene ' DEBE DECIR ' Consuelo .
2º se acuerda complementar el punto 1, del apartado III de la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de que los datos registrales del piso de la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Badalona constan en el TOMO NUM015 , LIBRO NUM016 , FOLIO NUM017 , FINCA NUM018 , Del Registro de la Propiedad número 1 de Badalona. Y la Plaza de Garaje nº NUM003 del mismo edificio consta en el TOMO NUM019 , LIBRO, FOLIO NUM020 , FINCA NUM021 , Del Registro de la Propiedad número 1 de Badalona.
3º Que al Sr. Pablo se le adjudica una sola plaza de garaje y no dos plazas, tal como por error material se ha hecho constar. Se mantienen el resto de pronunciamientos acordados en la sentencia dictada.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución la demandada/actora reconvencional interpuso recurso de apelación al que se opuso el demandante originario en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
El día 27/11/2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Consuelo CONTRA LA SENTENCIA DE 30/7/2018 .La actora reconvencional combate en la alzada el apartado 1º del punto II de la parte dispositiva de la resolución de primer grado, íntegramente desestimatorio de su pretensión de establecimiento de una prestación compensatoria vitalicia a su favor por un importe de 400€/mes con efectos desde la fecha de la separación de hecho ocurrida en el mes de octubre de 2.013.
Dos son los motivos en los que la sra. Consuelo fundamenta su recurso de apelación: Primer motivo: infracción del art. 218.2 LECivil por falta de motivación de la Sentencia.
Se desestima. La motivación de la Sentencia es un requisito impuesto por los arts. 120.3 C.E. y 218.2 LECivil y su falta implica la ausencia o insuficiencia de la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican 'la ratio decidendi' y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10) y que constituye garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13).
La lectura del recurso así como de la Sentencia contra la que se dirige evidencia que a) se aduce la infracción de dicho requisito únicamente en la alegación previa, pero no en el desarrollo y b) de éste se desprende que la auténtica finalidad del recurrente es la de combatir el resultado alcanzado por la magistrada en el proceso lógico seguido para decidir sobre la prestación compensatoria demandada por vía reconvencional (FJ 3º); razonamiento que ha podido conocer perfectamente -de ahí su fundado recurso-, lo que excluye la falta de motivación denunciada y enlaza con el segundo motivo del recurso: la juzgadora, tras examinar los alegatos de las partes y valorar los elementos probatorios obrantes en la causa, alcanza a través de los razonamientos que expone, de manera suficientemente clara, un resultado desestimatorio de la indicada pretensión -ya veremos si de manera acertada o no- al dar preeminencia a unos medios probatorios sobre otros en uso de sus facultades jurisdiccionales debiendo recordar con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 (FJ 2º), con cita de la STC 325/03, de 11 de febrero y STS de 1/7/11, que ni el art. 218.1 LECivil, ni el superior art. 24.1 C.E. exigen que la respuesta judicial ' sea pormenorizada, como dicen las sentencias de 8 de octubre de 2009 y 17 de septiembre de 2010 , ni se exige la respuesta a cada uno de los argumentos, como añaden las de 3 de noviembre de 2010 y 13 de mayo de 2011 '.
Segundo motivo: error en la valoración de la prueba relativa a la concurrencia de los presupuestos legales para el establecimiento de una prestación compensatoria vitalicia a razón de 400€/mes desde el mes de octubre de 2.013 a favor de la sra. Consuelo y a cargo del sr. Pablo .
El motivo se estima en parte pues a nuestro juicio, en contra de lo argumentado por el Juzgado, sí existía entre los sres. Pablo - Consuelo un desequilibrio patrimonial al cese de la convivencia marital -año 2.013- que hace merecedora a la parte desfavorecida -en nuestro caso la sra. Consuelo - del derecho al cobro de la correspondiente prestación compensatoria conforme al art. 233.14.1 CCCat. (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16), aunque en cuantía notoriamente inferior a la postulada: 100€/mes con carácter vitalicio a partir del dictado de la presente resolución (SsTSJCat. 10/16, de 18/2, 14/17, de 12/2, 67/18 de 26/7 citadas por la S. del mismo tribunal 84/18 de 22 de octubre).
Para llegar a esta conclusión debemos recordar con las Ss. de 14/6/16 y 26/2/15 de esta misma Sección, en línea con la jurisprudencia emanada del TSJCat. (Ss. 76/14, de 27/11, 75 y 85 de 2.015 de 29/10 y 17/12 citadas por la S. del mismo tribunal 10/19 de 14 de febrero), que la prestación compensatoria antes denominada pensión compensatoria es ' una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat. de 15/4/13 y 26/11/12).' Su finalidad institucional es por tanto la de compensar la situación económica desfavorable que la ruptura provoca a uno de los cónyuges para alcanzar un nivel de vida que no exceda del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago.
Por lo que hace referencia al presupuesto del establecimiento de la prestación compensatoria en este primer proceso matrimonial, al comparar el potencial económico de cada uno de los cónyuges al tiempo de la ruptura del matrimonio -sujeto al régimen de separación de bienes por capitulaciones otorgadas el 22/11/84- observamos una diferencia entre ambos. Veámoslo.
Excluimos el capital existente en esa fecha (120.000€) así como los distintos bienes raíces que tenían en común y proindiviso en Valdepeñas (piso NUM002 , aparcamiento NUM022 y trastero NUM012 sitos en PASEO000 nº NUM000 ) y Badalona (piso NUM001 NUM002 y aparcamiento NUM003 de CALLE000 NUM000 ), en atención a que las partes se los han adjudicado de una manera que consideran igualitaria con la consiguiente compensación económica en favor de 81.900€ a favor del sr. Pablo por el exceso de valor de los inmuebles en Badalona (FJ 2º de la Sentencia). A partir de aquí nos encontramos con que, frente a unos ingresos regulares y vitalicios del sr. Pablo procedentes de su pensión de jubilación, derecho ganado por la cotización durante los años de trabajo constante matrimonio -unos 930€ x 14 pagas (folios 49 a 61)-, la sra.
Consuelo no percibe cantidad alguna por ese concepto, ni según la Sentencia de primer grado, es tributaria de obtener ninguna pensión contributiva (pág. 4).
Ante esta tesitura, ni el capital mobiliario (unos 175.000€ según Banco de Sabadell, folio 250) e inmobiliario de la sra. Consuelo (los referidos piso y aparcamiento de la CALLE000 donde reside y dos locales unidos en Salvador Espriu esquina Avda. Catalunya de Badalona) ni su rendimiento previsible compensan de manera completa ese desequilibrio: a dicha cantidad deberá descontarse la ya indicada suma debida al sr. Pablo (81.900€) y en cuanto al alquiler de los locales se cifra en unos 950€/mes, cantidad inferior a la que obtiene o tiene capacidad para obtener el sr. Pablo por sus ahorros (15.000€ + 81.900€) y en especial por el arriendo de los pisos y aparcamientos que posee en exclusiva en Valdepeñas, Pineda de Mar (600€/mes) y Badalona (85€/mes), al tener ya cubiertas sus necesidades de vivienda.
La concreción de la cuantía y su duración indefinida conforme a los arts. 233-14.1, 233-15 y 233-17.4.i. f. CCCat.
-100€/mes desde el día de la fecha- la obtenemos tras ponderar los siguientes elementos: 1.- la posición económica de los cónyuges a que hicimos referencia, más desahogada la de él por el cobro de una pensión de jubilación hasta su fallecimiento, sin que exista expectativa alguna de mejora por la apelante en atención a i) su edad, cuenta con más de 70 años, y su exclusión de toda actividad profesional ( art. 233-15.c) CCCat.), circunstancias ambas que justifican su establecimiento con carácter indefinido (SsTSJCat. 58 y 90 de 25/6 y 19/11 de 2.018) y ii) alguna de las vías previstas en el art. 233-15.a) CCCat. al no haber solicitado compensación por razón del trabajo y haber sido ya repartido el patrimonio común; 2.- la duración del matrimonio, 45 años, durante los cuales, según admite el sr. Pablo al ser interrogado, fue la sra. Consuelo la que en exclusiva se dedicó al cuidado de la casa e hijas en detrimento de su proyección laboral, y consiguiente cotización al sistema público de previsión para la jubilación, debiendo reseñar que antes de contraer matrimonio si estuvo integrada en el mercado de trabajo ( art. 233-15.b y d) CCCat.); 3.- nada se ha probado sobre el incremento de gastos a cargo del sr. Pablo , quien como dijimos tiene cubierta la necesidad de vivienda con su nueva pareja ( art. 233-15.e) CCCat.).
Segundo.- PRONUNCIAMIENTOS ACCESORIOS.
La estimación del recurso interpuesto, aunque sea en forma parcial, comporta que: 1º.- las costas causadas por su seguimiento no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil) y 2º.- el depósito en su día constituido será restituido íntegramente a la apelante (D.Ad. 15ª.8 LOrg. 6/1985).
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por DOÑA Consuelo contra la sentencia de 30/7/2018, rectificada y completada por Auto de 28/9/18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona en los autos de Divorcio nº 1683/2017 y en consecuencia: 1º.- REVOCAMOS en parte dicha resolución de tal forma que C ONDENAMOS a DON Pablo a pagar a DOÑA Consuelo una prestación compensatoria por importe de CIEN EUROS MES (100€/mes), con carácter indefinido, desde la fecha de la presente Sentencia, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la acreedora, debiendo actualizarse dicha cuantía anualmente desde hoy y de manera sucesiva en función de las variaciones que pudiera experimentar el IPC establecido por el INE o por el organismo que le sustituya, en relación a la Comunidad Autónoma catalana.2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
666 3º.- El depósito constituido para recurrir será devuelto en su integridad a la apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
