Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 717/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1333/2019 de 25 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 717/2021
Núm. Cendoj: 28079370222021100673
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8852
Núm. Roj: SAP M 8852:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
Autos de Familia. Separación contenciosa 449/2016
Dña. María Ángeles Velasco García
Dña. María Carmen Royo Jiménez
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
______________________________
En Madrid, a 25 de junio de 2021.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, seguidos bajo el nº 449/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, DON Saturnino, representado por el Procurador Don Ángel Rojas Santos.
De otra como apelada, DOÑA Gloria representada por la Procuradora Doña Carmen García Rubio.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García.
Antecedentes
'QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO, en parte, la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales, DÑA. CARMEN GARCIA RUBIO, en nombre y representación de DÑA. Gloria, y ESTIMANDO COMO ESTIMO, en parte, la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE, en nombre y representación de D. Saturnino, contra DÑA. Gloria, debo declarar disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído ente ambos litigantes, con cuantos efectos sean inherentes a ello y en especial las Medidas Definitivas siguientes:
1) La Guarda y Custodia del único hijo menor de edad, Juan Enrique, se concede a la madre. Siendo la Patria Potestad compartida por ambos progenitores.
2) El progenitor no custodio podrá relacionarse con el menor, de la manera siguiente:
* Fines de semana alternos de cada mes, desde el viernes, a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:30 horas en que será reintegrado al domicilio materno.
* Un día entre semana, los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas en que será reintegrado al domicilio materno.
* La mitad de las vacaciones escolares del menor, de Navidad, Semana Santa y Verano. Eligiendo periodo, en caso de desacuerdo, los años impares el padre y los pares la madre.
3) El uso del domicilio familiar, sito en la Planta NUM000 del inmueble, sito en la C/ DIRECCION000, Nº NUM001, de Madrid, se atribuye a los tres hijos y a la madre.
4) D. Saturnino abonará a DÑA. Gloria en concepto de alimentos para los tres hijos comunes, la suma de 500 Euros mensuales para cada uno de ellos, (1.500 Euros mensuales por los tres). Cantidad que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, y que será actualizada anualmente con efectos del uno de enero de cada año, de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Debiendo abonar, también, la totalidad de los gastos escolares y de formación de los hijos, y el seguro médico de la sociedad Adeslas; así como la totalidad de los gastos extraordinarios (de carácter necesario de éstos).
5) D. Saturnino abonará a DÑA. Gloria, en concepto de Pensión Compensatoria la suma de 2.000 Euros mensuales con carácter indefinido. Cantidad que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada a tal efecto, y que será actualizada anualmente, con efectos del uno de Enero de cada año, de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
No procede adoptar ninguna otra medida, por lo que se desestima expresamente cualquier otra petición de las partes.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-32-0449-16 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-32-0449-16
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Gloria escrito de oposición al recurso de contrario.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de los corrientes.
Fundamentos
En fecha 13 de mayo de 2021se presenta escrito por la representación procesal del Sr. Saturnino en el sentido de que se centre el presente recurso de apelación en la pensión alimenticia y la pensión compensatoria, por los hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la sentencia en 1ª Instancia.
La parte apelada se opone al recurso de apelación, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.
Empezaremos en primer lugar con el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, en que la parte recurrente solicita se fije la cuantía de 400,00 euros por un periodo de dos años, y la sentencia la fija en 2.000 euros por tiempo indefinido.
Dice el artículo 97 del Código Civil: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6. ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7. ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9. ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.
La interpretación jurisprudencial del precepto tiene su base en una sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero del 2010 , es la STS nº 327/2010 , que reproducimos, en parte, a continuación: '- Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009).
Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 2005: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987: '... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts. 142 y siguientes. del CC)'). [...]'-La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CC tienen una doble función:
a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y
b) una vez determinada la concurrencia de este, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria;
b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y
c) si la pensión debe ser definitiva o temporal-'
La petición de pensión compensatoria, como señala la Jurisprudencia arriba citada 'exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', pues bien, a luz de la Jurisprudencia que se va a transcribir, se constata un evidente empeoramiento de la situación patrimonial de la recurrente, no compensado en modo alguno salvo a través de una pensión alimenticia de los hijos comunes.
Don Saturnino y doña Gloria contrajeron matrimonio el 1 de mayo de 1997, fruto de dicho matrimonio nacieron tres hijos: Inmaculada, nacida el NUM002 de 1.998, Justa, nacida el NUM003 de 2.000 y Juan Enrique, nacido el NUM004 de 2004. La separación de hecho se produce en el año 2015, siendo a partir de dicho año el referente cronológico al que debemos atender para ponderar la concurrencia de la divergencia pecuniaria, la duración ha sido, pues, de 18 años. El régimen económico matrimonial fue el de separación de bienes.
Con carácter previo al examen de las concretas peticiones económicas planteadas en el recurso, que se remite a lo solicitado en la demanda de separación, dada la incidencia de los ingresos que el Sr. Saturnino, que se dedica a la gestión de su propio patrimonio, tiene en la fijación de los importes económicos de cada uno de los conceptos reclamados, pensión alimenticia y pensión compensatoria, fijar, como punto de partida, dicha situación económica, a la vista de las pruebas practicadas, evitando de esta forma reiteraciones innecesarias sobre este aspecto en el estudio de cada uno de los motivos del recurso.
Para ello hay que acudir a las pruebas objetivas practicadas en estas actuaciones. Lo primero que hay que señalar es que preciso diferenciar entre lo que es el patrimonio personal del Sr. Saturnino, lo que es el patrimonio familiar, siendo cotitular del 50% de determinados inmuebles junto con su hermana, doña Piedad, y las participaciones que tiene en la mercantil DIRECCION001.
Partiendo de lo anterior, y dado que no existe prueba directa en contrario de otros bienes, dicho patrimonio personal, se corresponde, dejando a un lado la valoración, con varios inmuebles, los cuales se encuentran gravados con hipoteca; asimismo es propietario al 100% de 6 plazas de garaje; es cotitular con una hermana, doña Piedad, del 50% del pleno dominio de otras viviendas, las cuales no tienen cargas, así como de local comercial, sin cargas.
Por otra parte, forma patrimonio del actor las participaciones de la mercantil DIRECCION001, cuya actividad está relacionada con el mundo inmobiliario, la cual es propietaria de otros tantos inmuebles, tal como se acredita con las cuentas anuales de los ejercicios fiscales 2014 y 2015 depositadas en el Registro Mercantil de Madrid (folios 607 y siguientes. de las actuaciones), figurando un resultado negativo en el ejercicio 2015 (-15761 euros) y ligeramente positivo en el 2014 (1.066 euros); asimismo se observan deudas con entidades de crédito por valor de 2.548.581 euros, en el año 2015 y 2.671.556 euros en el año 2014. Es propietario de un vehículo Toyota Land Cruiser, de una antigüedad de 15 años, a fecha de hoy y un vehículo Mazda X5, del año 1.999. Asimismo, la mercantil DIRECCION001 es propietaria del vehículo Volkswagen del año 2006.
Consultado el Punto Neutro Judicial (PNJ), resulta que en el ejercicio 2019 su patrimonio inmobiliario comprende lo siguiente:
A) Dos inmuebles a disposición del Sr. Saturnino, libre de arrendamientos.
B) Siete inmuebles en régimen de arrendamiento, que supone unos rendimientos netos anuales reducidos totales de 26.857,00 euros. Ha de entenderse que estos valores son de naturaleza fiscal, es decir, comprenden deducciones fiscales no necesariamente relacionadas con los ingresos de caja subyacente, pero si tienen un carácter indiciario proporcional al volumen de negocio de los citados arrendamientos, en ese momento en vigor.
En efecto, en el ejercicio fiscal 2014 los rendimientos netos reducidos de los inmuebles arrendados, por dicho concepto, fueron de 28.036 euros, figurando en dicho ejercicio transmisiones patrimoniales de tres de los inmuebles de su inventario, que, según el interrogatorio practicado en el acto de la vista, parte del importe obtenido en las compraventas se destinó a la reducción de la deuda hipotecaria general. En el ejercicio fiscal 2015 los rendimientos netos de la misma naturaleza ascendieron a la cuantía de 25.506,00 euros.
No apreciándose en la información suministrada por el PNJ otros ingresos relevantes, relativos a rentas de trabajo u otros conceptos.
Durante la convivencia matrimonial, la economía familiar se ha nutrido de forma principal, y prácticamente exclusiva, de los recursos allegados por el esposo, fruto de su actividad empresarial en el sector de la construcción, lo que ha permitido el mantenimiento de un acomodado nivel de vida a la familia.
Esto es lo que ha quedado probado documentalmente en las actuaciones.
Partiendo del patrimonio señalado en párrafos anteriores, hay que tener en cuenta si es posible considerar, a los efectos de valoraciones económicas de las pensiones que debe abonar el apelante, si existe una justificación de un nivel de vida superior al que dicho patrimonio parece dar a entender. Por lo que respecta al nivel de vida de la familia, no cabe duda alguna que el mismo puede ser tenido en cuenta a la hora de valorar las consecuencias económicas de un proceso de separación en casos, como el presente, en el que no es posible determinar exactamente el nivel de ingresos de uno de los cónyuges, al mezclarse de forma habitual el pago de actividades privadas del cónyuge o de la familia con dinero procedente de sus propios ingresos y con dinero procedente de otras fuentes, fundamentalmente a cargo de empresa en la que se participa, lo que genera una confusión interesada que dificulta poder determinar cuál es el nivel real de los ingresos. Por ello hay que acudir a las presunciones, como autoriza el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente caso, la prueba documental aportada con la demanda, demuestran que inicialmente el nivel de vida de la familia no se corresponde con una familia de ingresos medios, sino con una familia de un notable poder adquisitivo, residiendo en una vivienda de dimensiones considerables en una de las zonas de lujo de Madrid, si bien dicho poder adquisitivo se va degradando a partir de la crisis inmobiliaria de los años 2008/2013; asimismo, y como consecuencia del COVID-19, circunstancia extraordinaria y transitoria en orden a la situación económica y sanitaria de nuestro, aunque deje secuelas, es innegable el impacto negativo que ha sufrido el sector inmobiliario en cuanto al negocio de arrendamientos, que a fecha de hoy está en fase de recuperación.
Hay que tener en cuenta la documental aportada por las partes apelante/apelada en esta alzada consistente en las sentencias y autos dictadas en diversos órganos jurisdiccionales (penal, civil y familia), donde queda constancia por una parte que la Sra. Gloria ha tenido que abandonar la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de octubre de 2019, al carecer de título valido que amparase su detentación, cuyo uso se había otorgado por sentencia de separación de la que trae causa el presente rollo. Por otra parte, se ha dictado sentencia en el procedimiento de modificación de medidas instado por doña Gloria en que se acuerda incrementar la pensión alimenticia fijada en la sentencia de separación, al haber tenido que abandonar el domicilio familiar la madre y los hijos, teniendo que buscarse una nueva vivienda en la que instalarse y abonar una renta o merced arrendaticia, incrementado la cuantía de la pensión alimenticia en 1.050,00 euros, a razón de 350 euros mensuales por cada uno de los tres hijos. Y por último, nos encontramos con el auto de fecha 19 de enero de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, en el que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones incoadas en virtud de la denuncia formulada por doña Gloria contra don Saturnino por un presunto delito de abandono de familia por impago de prestación económica, previsto en el art. 227,1º del Código Penal, fundamentándolo en que no resulta acreditado que el Sr. Saturnino tenga capacidad económica para pagar y voluntad de incumplir sus obligaciones.
Doña Gloria al tiempo de contraer matrimonio no se encontraba trabajando, siendo su formación, según la misma manifiesta, básica, teniendo titulación de formación profesional de primer grado, rama de peluquería y estética llevado a cabo en el centro DIRECCION002 (folio 411 de las actuaciones). Doña Gloria durante el matrimonio estuvo dedicada al cuidado de la familia, habiendo estado dada de alta en distintas empresas, si bien de manera continuada trabajo, en el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2011 al 30 de junio de 2015, para la empresa DIRECCION003, como auxiliar administrativa (folio 24 de las actuaciones), siendo despedida al estimar la empresa una grave disminución de su rendimiento de trabajo (folio 23 de las actuaciones), pasando a percibir la prestación por desempleo. En el año 2016 percibió 6.730,36 euros en concepto de prestación por desempleo. En su vida laboral aparece haber estado dado de alta 14 años (folio 740 de las actuaciones), por lo que alcanza prácticamente el mínimo de 15 años cotizados para generar derecho a una pensión de jubilación por cuenta propia con un mínimo del 50 % de la base reguladora, que seguramente ya lo habrá alcanzado ya que en el ejercicio fiscal 2020, según los datos suministrados por el PNJ, percibió unos rendimientos netos ascendentes a la cuantía de 22.000,00 euros que dividido entre doce meses hace una media mensual de 1.833,00 euros, por lo que la Sra. Gloria, si bien a fecha del dictado de la sentencia no se encontraba trabajando, en el año 2020 ya había accedido al mercado laboral.
No se puede olvidar que la pensión compensatoria trata de limitar en lo posible el impacto que la separación del matrimonio tiene para el cónyuge con menores ingresos, de manera que se compense, en lo posible el desequilibrio que la ruptura matrimonial ha supuesto para uno de los cónyuges. Es en este punto donde debe de llevarse a cabo la comparación de la situación de la esposa con el nivel de vida de la familia durante el matrimonio. Es evidente que no es posible mantener la misma situación económica que durante el matrimonio, ni esta puede ser finalidad pretendida, pero sí debe de fijarse una pensión con la que el cónyuge desfavorecido por la separación matrimonial pueda intentar mantener un nivel semejante al que tenía durante el matrimonio. La situación económica del matrimonio, a la vista de la abundante prueba documental obrante en el procedimiento no puede por menos de calificarse de buena, con altibajos, por la crisis existentes en su momento en el sector inmobiliario, por lo que la ruptura del vínculo matrimonial ha de considerarse que para la esposa, conlleva un desequilibrio en relación a la situación de la que disfrutaba durante el matrimonio, siendo la duración de la convivencia, 18 años, fruto del cual han nacido tres hijos, lo que ha requerido una especial y extensa dedicación de madre a su cuidado, así como a las tareas del hogar en general, sin perjuicio del desempeño de actividades laborales remuneradas, s bien de carácter esporádico; los hijos tienen una edad, dos de ellas mayores de edad y una próxima a acceder al mercado laboral, a los que no se tiene que dedicar como cuando eran pequeños, por todo ello, ponderadas todas esas circunstancias, y no las meramente alegadas así como las personales que de la prueba se desprende, esta Sala estima adecuado fijar la cantidad de 1.000,00 euros, pero con una duración de 5 años, y ello a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, lo que permitirá a doña Gloria, consolidar su situación laboral y reiniciar su vida personal sin necesidad de apoyo económico de quien fue su marido ya que ha demostrado que tiene capacidad y aptitudes suficientes como para con su esfuerzo y aptitud poder desenvolverse autónomamente y parece ser que así lo está haciendo.
La pensión de alimentos fijada a favor de los hijos comunes del matrimonio es impugnada por la parte apelante. Don Saturnino solicita en su recurso se fije una pensión alimenticia a cargo de este y a favor de los tres hijos del matrimonio en la cuantía de 200,00 euros para cada de ellos, además de abonar la totalidad de los gastos educativos y de formación, el comedor escolar del hijo menor de edad, así como el 50% de los gastos extraordinarios que sean necesarios en la vida de los comunes descendientes.
La sentencia de instancia fija la cuantía de 500,00 euros por cada uno de los tres hijos, mostrando su conformidad con dicha cuantía la representación procesal de la Sra. Gloria, no habiendo sido objeto de recurso ni de impugnación, por lo que como medida que afecta a personas mayores de edad esta Sala debe sujetarse a lo que se pida por la parte, ya que son medidas de tipo dispositivo y por tanto absolutamente dependientes de su petición por la parte, no pudiendo dar mayor pensión alimenticia de la solicitada por mucho que la pensión solicitada no alcanzara los parámetros fijados en el art. 146 del Código Civil, esto es proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, habida cuenta que existe una diferenciación sustancial entre alimentos en favor de menores de edad y los que puedan concederse a mayores de edad. Mientras que, para los primeros, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, su cuantificación no queda regulada por las normas contenidas en los arts. 142 y sigs. del Código Civil, siendo facultad que compete a Jueces y Tribunales, hasta el punto de que no incurriría en incongruencia resolución que fijara los alimentos de los hijos menores en suma superior a la interesada por el progenitor custodio, para el caso de hijos mayores de edad no es así, puesto que en tales casos la fijación de la pensión alimenticia se rige por las reglas contenidas en el art. 146 del Código Civil, que debe ser introducida en la litis en forma contradictoria por las partes litigantes.
De la documental aportada por las partes, entre otros documentos la sentencia de modificación de medidas, observamos que se ha atribuido una custodia compartida del hijo menor, por lo que respecto del mismo cada progenitor asumirá el mantenimiento del hijo cuando lo tenga en su compañía y para los gastos de escolaridad, realización de actividades extraescolares o material académico se abonaran al 100% por el padre y siendo patente la diferencia económica entre ambos progenitores se fija una pensión a cargo del padre en la cuantía de 300,00 euros mensuales para la cobertura del alojamiento del menor en el periodo que permanezca con la madre, cantidad que ingresara en la cuenta que la progenitora femenina designe, y atendiendo al nivel económico del padre procede ratificar la cuantía fijada 500,00 euros mensuales respecto de las dos hijas mayores de edad y don Saturnino pagara además de dicha pensión alimenticia, la cual incluye todos los gastos ordinarios y cotidianos, tanto los relativos a alimentación o vestido, como los derivados de los consumos y suministros de la vivienda en la parte que les corresponda, la totalidad de los gastos de educación de los mismos y seguro médico de ADESLAS, si bien respecto a los gastos extraordinarios de los hijos esta Sala estima ajustado a Derecho que se abonen en una proporción del 80% el padre y el 20% la madre.
De conformidad con el artículo 398 de la LEC, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Saturnino contra la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en autos de divorcio registrado bajo el nº 449/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la anterior resolución, en el siguiente sentido:
Respecto de la pensión alimenticia del hijo menor de edad, cada progenitor asumirá el mantenimiento del mismo cuando lo tenga en su compañía y los gastos de escolaridad, realización de actividades extraescolares o material académico se abonaran al 100% por el padre y siendo patente la diferencia económica entre ambos progenitores se fija una pensión a cargo del padre en la cuantía de 300,00 euros mensuales para la cobertura del alojamiento del menor en la semana que permanezca con la madre, cantidad que ingresara en la cuenta que la progenitora femenina designe, cantidad que se actualizara anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Se mantiene la cuantía fijada en la sentencia disentida, 500,00 euros por cada una de las dos hijas mayores de edad, en concepto de pensión alimenticia.
Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos se abonaran un 80% por el padre y un 20% por la madre.
Don Saturnino abonara en concepto de pensión compensatoria a doña Gloria la cuantía de 1.000,00 euros mensuales, dentro de los cinco días primeros de cada mes, cantidad que se actualizara anualmente, con efecto 1 de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, por un periodo de cinco años (julio 2026), y ello a partir de la notificación de la presente resolución, momento a partir del cual dicha pensión quedara extinguida.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

