Sentencia CIVIL Nº 717/20...re de 2021

Última revisión
11/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 717/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5469/2018 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 717/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100694

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3871

Núm. Roj: STS 3871:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 717/2021

Fecha de sentencia: 25/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5469/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 4-ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5469/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 717/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Ezequias, D. Faustino y D.ª Angustia, representados por la procuradora D.ª Inmaculada de Alba y Vega bajo la dirección letrada de D.ª Guadalupe Sánchez Baena, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 627/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 233/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Molina de Segura sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (antes Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito), representada por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover bajo la dirección letrada de D. Luis García Albarracín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 8 de marzo de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Ezequias, D. Faustino y D.ª Angustia contra Cajamar Caja Rural S.C.C. solicitando se dictara sentencia por la que 'condene a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y NOVENTA Y TRES EUROS (226.849,93 €), de los que 152.000 € se corresponden con el principal y 74.849,93 € al interés legal devengado desde la fecha de la entrega a la promotora hasta la fecha de la presente demanda, y que deberán incrementarse con el interés que se devengue hasta la sentencia.

' Alternativamente, y solo para el caso de que se desestime la pretensión anterior, se condene a la demandada a entregar a la parte demandante aval solidario que garantice la devolución de las cantidades que éste anticipó a la promotora Solera el Trampolín, a cuenta del precio de compra. Este aval deberá prestarse con sujeción a lo dispuesto en le Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en construcción, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

' Y todo ello condenando a la demandada al pago de las costas generadas, con todo lo demás que resulte del procedimiento'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Molina de Segura, dando lugar a las actuaciones n.º 233/2016 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta contestó a la demanda planteando la prescripción de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fuese la documental, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 5 de julio de 2017 con el siguiente fallo:

'Que DESESTIMANDO LA EXECPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA, ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. DE ALBA Y VEGA EN REPRESENTACIÓN DE D. Ezequias, D. Faustino Y DÑA. Angustia CONDENANDO A LA DEMANDADA ENTIDAD CAJAMAR, CAJA RURAL A ABONAR A LOS DEMANDANTES LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS, MÁS INTERESES DE ESA CANTIDAD CALCULADOS AL TIPO DEL INTERSES LEGAL DESDE EL DIA 26 DE FEBRERO DE 2.016.

' Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y LAS comunes por mitad'.

CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandada y que se tramitó con el n.º 627/2018 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, esta dictó sentencia el 19 de julio de 2018 con el siguiente fallo:

'que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias, D. Faustino y Dª Angustia, representados por la Procuradora Sra. De Alba y Vega, contra la sentencia de 5 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de. Primera Instancia n° 1 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario n° 233/2016, de los que dimana este rollo, -n° 627/2018 -, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el extremo relativo a los intereses de las cantidades entregadas. Será el interés legal del dinero y comprenderá dos tramos: uno primero desde la entrega de cada una de las cantidades hasta la fecha prevista para la entrega de las viviendas; y otro segundo desde el requerimiento a la avalista/aseguradora (26 de febrero de 2016) hasta el completo pago.

' No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

'MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN. Se denuncia oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial dimanante de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n° 174/2016, de 17 de marzo ( STS 1209/2016); y la n° 420/2017, de 4 de julio (STS 2720:2017) respecto a la fecha de devengo de los intereses, lo que a su vez determina la infracción por aplicación indebida de los artículos 1 y 7 de la Ley 57/1968, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la edificación. Se denuncia también vulneración del art. 9 de la Constitución'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 13 de enero de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso, por causas tanto de inadmisión (aunque referentes a lo que entiende como motivo segundo, sobre la inexistencia de prescripción) como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 8 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 20, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Condenado en ambas instancias la entidad de crédito demandada (Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante Cajamar), conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, a abonar a los demandantes, hoy recurrentes, las cantidades que reclamaban como anticipos a cuenta del precio de sus viviendas, más sus intereses legales, el objeto del presente recurso se reduce a la determinación del comienzo del devengo del interés legal, toda vez que los recurrentes piden que el día inicial se fije en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, tal y como solicitaron en la demanda y en su recurso de apelación, frente al criterio de la sentencia de primera instancia de fijarlo en la fecha de la demanda y al criterio de la sentencia recurrida de distinguir dos tramos ('uno primero desde la entrega de cada una de las cantidades hasta la fecha prevista para la entrega de las viviendas, y otro segundo desde el requerimiento a la entidad avalista/aseguradora hasta su completo pago').

En lo que interesa, la decisión del tribunal sentenciador se funda en la reforma de la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación llevada a cabo por el apdo. 2 de la d. final tercera de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE de 15 de julio, en vigor el 1 de enero de 2016), al entender que ya estaba en vigor cuando se presentó la demanda (8 de marzo de 2016).

SEGUNDO.-Limitada la discrepancia de la parte compradora-recurrente al comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas que se le han reconocido en el presente litigio, como lo que pide es que se fije en la fecha de cada anticipo, tal y como se solicitó en la demanda y luego en apelación, el recurso ha de ser estimado por ser patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, p.ej., en las sentencias 145/2021, de 15 de marzo, y 106/2021, de 1 de marzo, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.

Esta doctrina es aplicable al caso porque también constituye jurisprudencia reiterada (p.ej. sentencias 374/2021, de 31 de mayo, y 200/2021, de 13 de abril, esta última dictada en un litigio en el que también fue parte la misma entidad de crédito ahora recurrida) que la Ley 20/2015 no es aplicable retroactivamente en perjuicio del comprador, por lo que no podía aplicarse al no estar vigente cuando se entregaron lo anticipos que devengan esos intereses. Además, la sentencia recurrida se refiere a la avalista/aseguradora, cuando la demandada ha sido condenada como receptora, y ni tan siquiera determina la fecha de entrega que habría de operar, según su argumentación, como día inicial para el cómputo del segundo tramo.

TERCERO.-En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida, estimar íntegramente el recurso de apelación de los demandantes y revocar la sentencia de primera instancia en el único extremo de fijar el comienzo del devengo del interés legal en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas.

CUARTO.-Conforme al art. 398.2LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación de los demandantes debió ser estimado íntegramente.

Y conforme al art. 394.1LEC, procede imponer las costas de la primera instancia a la entidad demandada, dado que la demanda se estima íntegramente.

QUINTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Ezequias, D. Faustino y D.ª Angustia contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 627/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando íntegramente el recurso de apelación de los demandantes, revocar la sentencia de primera instancia en el único extremo de fijar el comienzo del devengo del interés legal en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia.

4.º-Imponer a la entidad demandada las costas de la primera instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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