Sentencia CIVIL Nº 717/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 717/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 377/2022 de 04 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 717/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100829

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:830

Núm. Roj: SAP SA 830:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00717/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2018 0010085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2022

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001066 /2018

Recurrente: SEGUROS BILBAO, Sacramento

Procurador: LAURA NIETO ESTELLA, SARA FIZ BERNAL

Abogado: BEATRIZ RODRIGUEZ GALLEGO, DANIEL PIÑERO PÉREZ

Recurrido: I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO SLU

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 717/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario N º 1066/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala N .º 377/2022;han sido partes en este recurso: como demandante-apelada-impugnante DOÑA Sacramentorepresentada por la Procuradora Doña Sara Fiz Bernal y bajo la dirección del Letrado Don Daniel Piñero Pérez; como demandado-apelante-impugnadoSEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentado por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección de la Letrada Doña Beatriz Rodríguez Gallego y como demandado en situación de rebeldía procesal I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO SL.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de febrero de 2022 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Salamanca en cuyo Fallo se dispone: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Sacramento frente a I Meseta Norte Dental Proyecto Odontológico S.L. y Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. y condeno a éstas (a la segunda con carácter subsidiario para el caso de que la primera no pudiera responder) a abonar a Dª. Sacramento la cantidad de 1.483,42 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (14 de diciembre de 2018). No se establece condena en costas.'

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, actuando en nombre y representación de Seguros Bilbao C.A. de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, en el que tras alegar y argumentar los motivos del recurso que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte Sentencia ' por la que estime el presente recurso, se revoque íntegramente la Sentencia que se recurre, desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario y acuerde absolver a SEGUROS BILBAO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y AL CODEMANDADO de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora tanto en primera como en segunda instancia.'

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las partes contrarias, por la Procuradora Dª Sara Fiz Bernal actuando en nombre y representación de Dª Sacramento, formuló escrito de oposición a la apelación e impugnación frente a la sentencia apelada, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, suplicó ante la Sala que ' dicte resolución por la que:

A).- Se desestime el recurso de apelación formulado por SEGUROS BILBAO.

B).-Se estime la presente impugnación de la resolución apelada y condene a las demandadas, además de abonar a Dª. Sacramento la cantidad, reconocida en sentencia, de 1.483,42 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (14 de diciembre de 2018), a realizar, a abonar la cantidad necesaria para reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados a Sacramento conforme establezca el perito judicial designado, más los intereses legalmente aplicables'.

CUARTO.-Dado traslado de la impugnación a las partes contrarias, por la Procuradora Sra. Nieto Estella en la representación acreditada de Seguros Bilbao C.A. de Seguros y Reaseguros, la impugnó en base a las alegaciones que estimó oportunas, suplicando a la Sala que ' proceda a desestimar la impugnación de la resolución apelada' y 'dicte resolución por la que estime el recurso de apelación por dicha parte y acuerde absolver a SEGUROS BILBAO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y AL CODEMANDADO de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora tanto en primera como en segunda instancia'.

QUINTO.-Admitido el recurso y elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de octubre de dos mil veintidós pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución objeto de recurso de apelación y de la impugnación y posiciones de las partes.

1- Se recurre en apelación por la representación de Seguros Bilbao C.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante Seguros Bilbao), la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca de fecha 21 de febrero de 2022, la cual estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Sacramento frente a I Meseta Norte Dental Proyecto Odontológico S.L. y Bilbao Seguros y condena a éstas, con carácter subsidiario a Seguros Bilbao, a abonar a Dª. Sacramento la cantidad de 1.483,42 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (14 de diciembre de 2018), sin condena en costas.

Alega como motivos de apelación, en resumen:

La falta de legitimación pasiva. No se ha analizado correctamente la póliza adjunta como documento nº 6 de la contestación a la demanda. Imposición de obligaciones a quien no tiene el deber jurídico de soportarlas. E incorrecta aplicación del artículo 10 de la LEC.

Argumenta que la recurrente no tiene legitimación para ser parte en el procedimiento porque en primer lugar, no existe contrato que vincule a las partes pues conforme se deduce del certificado de la póliza aportado con la contestación como documento nº 7, se establece una cláusula de delimitación temporal de la cobertura (Claims made), que la parte recurrente considera delimitativa, la cual es clara y precisa, está destacada y ya sido debida y expresamente aceptada por el asegurado, superando la cláusula el control de inclusión o de transparencia establecidas en el primer párrafo del artículo 3 LCS. Conforme a dicha cláusula, el seguro cubría las reclamaciones presentadas por un tercero durante el tiempo de vigencia de la póliza que no fueran conocidas por el Asegurado a la fecha de efecto del siniestro, es decir, las reclamaciones que se hubieran formulado frente a la Clínica de manera escrita entre las 00:00 horas del día 9 de octubre de 2015 y las 0:00 horas del día 31 de marzo de 2018, con independencia de la fecha en que hubiera tenido lugar el acto médico, según lo que expresamente pactaron las partes (documento nº 6 y nº 7), no habiendo sido valorado correctamente por el Juzgador el documento nº 8 aportado con la contestación, que se complementa con el documento nº 5 referente al certificado de la correduría, que acredita que se procedió a la rescisión de la póliza por parte de I Meseta Dental.

En segundo lugar, carece de legitimación porque concurre falta de cobertura de la póliza desde el punto de vista de su delimitación material, pues según la cláusula 2.1 de la póliza y 6.1 de la póliza, Seguros Bilbao sólo aseguraba la responsabilidad civil extracontractual de I Meseta Dental y no la contractual. La sentencia resulta contradictoria con la documental aportada al condenarle de manera subsidiaria, al pago de 1.483,42 euros, importe del presupuesto que la codemandada pautó inicialmente para el tratamiento, siendo que la póliza en su pág. 19, apartado 17, recoge como Riesgos excluidos, las reclamaciones derivadas de la devolución de honorarios, salvo que esté expresamente incluido en el certificado individual de seguros; y además, estando asegurada la responsabilidad civil profesional, la sentencia recoge que no se ha producido una mala praxis, sino una interrupción del tratamiento, de modo que la aseguradora no tiene el deber jurídico de soportar un hecho no recogido en la póliza.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a la recurrente y al codemandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.

- La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, mostrando conformidad con la vigencia de la póliza que se indica en la sentencia; los tratamientos denunciados fueron desarrollados durante la vigencia de la póliza y por ello debe de responder la aseguradora conforme al art. 73 párrafo 2 LCS por reclamaciones efectuadas durante el año posterior a la vigencia de la póliza, no resultando de aplicación la cláusula de delimitación temporal de la póliza.

Pone de manifiesto que la parte recurrente incurre en contradicciones y alega que los hechos reclamados están cubiertos por la póliza en base a la descripción de la misma sin que la afecten las exclusiones, cubriendo la misma la responsabilidad civil profesional, que nace de un contrato de prestación de servicios, de acuerdo con el apartado 6.1 de la póliza, concurriendo en este caso transgresión de la lex artis de los profesionales que atendieron a la demandante/apelada.

2.- A su vez, la apelada impugna la sentencia alegando que no sólo hubo falta de terminación de tratamiento por parte de I Meseta Norte que indica la sentencia, sino también una transgresión a la Lex artis por parte de los profesionales intervinientes, a quienes imputa negligencia médica, atribuyéndoles errores en el diagnóstico, en el seguimiento y en la ejecución que deduce la apelada de la declaración del perito judicial, que manifiesta que presenta una situación bucodental grave (movilidad de piezas, periodontitis, etc.) con origen en la actuación de la clínica Idental. Por ello considera que la condena no debe limitarse a la devolución de los importes pagados, sino también al importe de los tratamientos necesarios para solucionar los problemas que la paciente presenta. Refiere que se está ante un contrato de arrendamiento de obra, siendo el fin del contrato la producción de un resultado específico, la desaparición de los problemas de encías y de piezas dentales de la demandante, fines que no se han conseguido, sino que se han agravado con el tiempo a causa de las deficiencias en el tratamiento por los profesionales médicos de Idental que relaciona en su contestación, que supuso incumplimiento de lo pactado en el contrato.

Por ello solicita que estimando la impugnación, se condene a las demandadas a abonarle, además del importe de 1.483,42 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda reconocido en la sentencia, la cantidad necesaria para reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados a la misma conforme establezca el perito judicial designado, más los intereses legalmente aplicables.

- La parte apelante se opone a la impugnación de la sentencia e interesa su desestimación y que se estime su recurso, alegando, en resumen, que conforme recoge la sentencia impugnada, no se aprecia mala praxis en la actividad efectuada por la demandada, sino una falta de realización de los tratamientos previstos y ello, no supone a juicio de la impugnada, una transgresión de la lex artis por parte de los profesionales intervinientes. No se ha llevado a cabo prueba objetiva que permita concluir la existencia de los errores de diagnóstico, seguimiento y de tratamiento que denuncia la parte apelada, careciendo en este caso de historia clínica de la Sra. Sacramento que pudiera corroborar lo manifestado por la apelada.

SEGUNDO.-Recurso de Apelación interpuesto por Seguros Bilbao.

Alegándose en primer término, la falta de legitimación pasiva de referida entidad aseguradora, por falta de cobertura temporal de la póliza, al existir en la póliza una cláusula de delimitación de cobertura temporal que vincula a las partes, se ha de poner de relieve que conforme consta en el Certificado de adhesión a la póliza aportado como documento nº 7 de la demanda, firmado en sus dos caras por la tomadora/asegurada, la codemandada Pucela Dental, S.L. (luego denominada I Meseta Norte Dental Proyecto Odontológico S.L., se recoge en dicho documento en párrafo separado y bajo el título destacado en letra mayúscula y negrita, la cláusula de delimitación temporal que ha sido transcrita en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, redactada toda ella en letra negrita, cláusula ésta limitativa de derechos de la asegurada que ha sido aceptada expresamente por la tomadora/asegurada según resulta de su firma y a tenor del último párrafo del certificado mencionado, cumpliendo la cláusula los requisitos exigidos en el art. 3 de la LCS.

Referida cláusula establece:

'Queda cubierta, en los términos pactados, la Responsabilidad Civil del Asegurado derivada de las reclamaciones presentadas por escrito y por primera vez por un tercero al Asegurado o al Asegurador durante la vigencia de la póliza por errores profesionales o hechos ocurridos, no conocidos por el Asegurado a la fecha de efecto del seguro, causantes de daños personales, materiales y sus perjuicios consecutivos.

Para la cobertura de Responsabilidad Civil de explotación y Patronal, queda cubierta, en los términos pactados, la responsabilidad civil del Asegurado derivada de las reclamaciones presentadas por escrito y por primera vez al Asegurado y notificada al Asegurador durante la vigencia de la póliza o anualidad de seguro respectiva por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, causantes de daños personales, materiales o perjuicio consecutivos.

Quedan excluidas las reclamaciones y/o incidencias ya conocidas por el Asegurado a la fecha de efecto de este contrato'.

El art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, en su párrafo segundo admite la validez de las cláusulas que establecen límites temporales de cobertura si se cumplen las exigencias establecidas en dicho párrafo del precepto, según el cual:

'Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado'.

Referido precepto ha sido interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con ocasión de analizar diferentes cláusulas de limitación temporal de cobertura, entre otras, en la STS de Pleno 252/2018, de 26 de abril de 2018 y las posteriores SSTS nº 170/2019 de 20 de marzo de 2019, la nº 373/2020 de 30 de junio de 2020 y la nº 545/2020 de 20 de octubre de 2020.

En esta última, resumiendo la doctrina del Alto Tribunal sobre las cláusulas de limitación temporal de cobertura (cláusula claim made), se razona lo siguiente:

'En las pólizas de responsabilidad civil es habitual que transcurra un plazo de tiempo más o menos dilatado entre la producción del siniestro asegurado y la reclamación del asegurado o perjudicado. Ante esta realidad del aseguramiento se han venido utilizando distintos criterios en la práctica aseguradora:

i.- El criterio del hecho causante (action commited basis), la póliza cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza, independientemente de cuando se reclamen o manifestaron los daños.

ii.- El criterio de la exteriorización del daño (loss ocurrence basis), el seguro cubrirá aquellos daños manifestados durante la vigencia de la póliza, sin importar el momento temporal en que se produjo el hecho causante o se efectuó la reclamación.

iii.- Y el tercer criterio es el de la reclamación ( claim made basis), conforme al cual se cubren los siniestros que se reclamen durante la vigencia de la póliza sin consideración al momento en que se produjo el hecho causante o se hubiese exteriorizado el daño.

Estas últimas cláusulas de limitación temporal de la cobertura no fueron contempladas inicialmente en la LCS, aunque con posterioridad se incorporaron a su articulado, mediante la reforma llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

' Por imperativo legal y según reiterado criterio jurisprudencial las cláusulas claim made se consideran limitativas, hallándose, en la actualidad, expresamente previstas en elart. 73 II de la LCS. En estos casos, no es suficiente la realización del siniestro, sino que además se produzca la reclamación del perjudicado dentro del plazo contractualmente previsto. Admiten dos modalidades distintas; así pueden ser prospectivas o de futuro, a las que se refiere el primer inciso delart. 73 II LCS; y retroactivas o de pasado, del segundo inciso de tal precepto.

Este tipo de condiciones contractuales fueron objeto de tratamiento en la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª, 252/2018, de 26 de abril , resolviendo la cuestión relativa a si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debía o no cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS ) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo), problemática que fue contestada negativamente, estableciendo al respecto que:

'Elpárrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguroregula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro'.

En aplicación de esa doctrina la sala estimó entonces el recurso de casación, porque siendo la cláusula litigiosa 'de las retrospectivas o de pasado' la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara 'durante la vigencia de la póliza' se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, lo que legalmente era suficiente para que ese tipo de cláusula fuera válida y eficaz, dado que su validez no dependía del cumplimiento además del requisito exigido en elinciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCSpara las de cobertura posterior o de futuro.

Con posterioridad, siguiendo tal doctrina se expresó este Tribunal en sus sentencias 170/2019, de 20 de marzo ; 185/2019, de 26 de marzo ,555/2019, de 22 de octubre y 373/2020, de 30 de junio .

Por consiguiente, no ofrece duda la validez de las cláusulas de limitación temporal de la cobertura pactadas con las compañías demandadas, así como el carácter limitativo de las cláusulas claim made del condicionado general de las pólizas'.

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente y analizando el contenido de la cláusula de delimitación temporal que recoge el certificado de adhesión (doc. 7 de la contestación a la demanda), esta Sala discrepa de la conclusión a que llega la sentencia recurrida al entender el Juzgador a quo que la cláusula contraviene lo establecido en el apartado 2 del art. 73 LCS, porque no se permite la reclamación en el año posterior a la terminación del contrato o de sus prórrogas o la reclamación por hechos sucedidos un año antes del comienzo de los efectos del contrato y al considerar que la reclamación se había efectuado en el plazo de un año desde el final del contrato porque reconocida en la contestación a la demanda la vigencia de la póliza hasta el 31 de marzo de 2018, la demanda se presentó frente a Meseta Norte en fecha 14 de diciembre de 2018 y se solicita la ampliación a Seguros Bilbao en fecha 2 de enero de 2019.

A la vista del contenido de la cláusula de delimitación temporal incorporada en el certificado de adhesión, consideramos que si bien no resultaría válida la misma para la cobertura de la Responsabilidad civil de Explotación y Patronal a que se refiere el segundo párrafo de la citada cláusula, pues claramente respecto de esta cobertura, no se cumplen las exigencias establecidas en el párrafo segundo del art. 73 LCS ya que limitando la cobertura a las reclamaciones efectuadas durante el período de vigencia de la póliza, no extiende la misma a supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, sin embargo y contrariamente a la conclusión alcanzada por el Juez a quo, estimamos válida por cumplir las exigencias de dicho precepto, la cláusula analizada en cuanto a la cobertura de la Responsabilidad civil del asegurado que contempla el primer párrafo de la misma, que es la que en su caso daría cobertura a los hechos objeto de demanda, pues para esta cobertura, la aseguradora venía obligada a cubrir las reclamaciones presentadas por un tercero durante el tiempo de vigencia de la póliza aún no conocidas por el asegurado a la fecha de efecto del seguro, sin limitación alguna al tiempo en que hubieran sucedido el hecho causante de la obligación de indemnizar por parte del asegurado, de modo que en este caso la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara 'durante la vigencia de la póliza' se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, siendo ello legalmente suficiente para que ese tipo de cláusula se repute válida de acuerdo con la Jurisprudencia expuesta, no resultando exigible que dicha cláusula cumpla, además, el requisito exigido en el inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS para las cláusulas de cobertura posterior o de futuro, según parece exigir el Juzgador a quo.

En consecuencia, respetando el párrafo primero de la cláusula de delimitación temporal de la cobertura de Responsabilidad civil analizada, las exigencias establecidas en el segundo párrafo, inciso segundo del art. 73 citado y cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 3 de la LCS, para las cláusulas limitativas de derechos conforme ya se ha dejado expuesto al inicio de este fundamento, debemos concluir que la citada cláusula de delimitación temporal de la cobertura de la Responsabilidad civil del asegurado resulta válida y oponible a la perjudicada demandante/apelada.

En este caso, mediante el documento nº 8 de la contestación a la demanda, consistente en carta remitida a IDental por la Correduría de Seguros Uniteco Profesional, comunicando que Seguros Bilbao había rescindido las pólizas de Seguro del período de 1/04/2018 a 31/03/2019 correspondientes a empresas del Grupo iDental, entre ellas la correspondiente a la codemandada I Meseta Norte, adjuntándose a dicho documento la carta en su día remitida por Seguros Bilbao y la certificación de la notificación electrónica efectuada a Idental el 3/05/2018, resulta acreditado que la póliza de seguros que unía a las codemandadas, había sido rescindida por Seguros Bilbao en la anualidad correspondiente a 1/04/2018 a 31/03/2019 por falta de respuesta a la modificación de las condiciones de seguro propuesta por la aseguradora a la asegurada por la agravación del riesgo y por falta de pago de la prima, finalizando la vigencia del contrato de seguro que unía a las codemandadas como máximo en fecha 3/05/2018 en que la aseguradora notifica a la asegurada la rescisión del contrato.

La Correduría de seguros Uniteco Profesionales, informa que durante el tiempo que Meseta Norte Dental Proyecto Odontológico, S.L. tuvo asegurada su responsabilidad civil a través de la mediación de referida compañía, en virtud de la póliza NUM000, no consta en sus archivos reclamación alguna efectuada por Dª Sacramento. (doc. 5 de la contestación a la demanda).

En el presente, si bien se considera acertada la sentencia apelada al considerar probado que el tratamiento prestado a la demandante por I Meseta Norte Dental, inicia en enero de 2018 según deduce de una valoración conjunta del contrato de prestación de servicios concertado entre la demandante e I Meseta Norte y del presupuesto de tratamiento aportados con la demanda (doc. 3 y 5 respectivamente), fechados ambos documentos el día 8/01/2018 y, que la última actuación tuvo que ser con anterioridad a Junio de 2018 en que se produjo el cierre de las clínicas de iDental según se alegaba en la demanda y no había sido negado de contrario, de modo que parte de dicho tratamiento dental ha sido llevado a cabo durante la vigencia de la póliza, no obstante, no ha resultado probado que la demandante efectuara reclamación alguna a I Meseta Norte Dental o a la Aseguradora codemandada/apelante dentro del período de vigencia de la póliza, pues la primera reclamación de la que se tiene constancia es la realizada a través de la demanda que ha dado lugar al proceso del que dimana el presente recurso, demanda que fue presentada inicialmente frente a la codemandada I Meseta Norte el 14 de diciembre de 2018 y posteriormente ampliada a Seguros Bilbao, reclamación ésta que se produce fuera ya del período de vigencia de la póliza, por lo que resultando aplicable la cláusula de delimitación temporal que recoge el Certificado de adhesión a la póliza de seguro a que anteriormente hemos hecho mención, se ha de concluir que Seguros Bilbao no venía obligada a satisfacer indemnización alguna a la perjudicada por los daños sufridos como consecuencia de la conducta de I Meseta Norte, daños que si bien pudieron ser ocasionados durante el período de vigencia de la póliza, sin embargo, no se llevó a cabo la reclamación durante la vigencia de la misma conforme exigía la cláusula de delimitación temporal para que quedara cubierta la responsabilidad civil de la asegurada, la cual tuvo lugar a cabo de meses después de rescindida la póliza de seguro que había vinculado a las codemandadas.

Por tanto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Seguros Bilbao y revocar la sentencia apelada en lo que se refiere a la condena dineraria y la condena al pago de las costas impuesta a dicha entidad aseguradora, dejando sin efecto dichas condenas y acordando, en su lugar, absolver a la citada compañía de seguros de las pretensiones articuladas contra ella en la demanda e imponer a la actora las costas causadas en la primera instancia devengadas de la demanda frente a Seguros Bilbao ( art. 394.1 LEC).

En el sentido expuesto, se han pronunciado diversas sentencias de algunas Audiencias Provinciales que analizan cláusulas de delimitación temporal de cobertura idénticas a la analizada en la presente, incorporadas en pólizas de seguro contratadas por empresas del grupo IDental con Seguros Bilbao, las cuales consideran válidas las citadas cláusulas, pudiendo analizarse, entre otras, la Sentencia nº 322/2022 de la AP de Madrid, secc. 8 de 11 de julio de 2022, la nº 195/2022 de AP de Madrid, secc. 19 de 15 de junio de 2022, la nº 193/2022 de AP de Oviedo, secc. 4 de 12 de mayo de 2022 y la nº 422/2021 de la secc. 6 de esta última Audiencia de 29 de noviembre de 2021.

TERCERO.-Impugnación de la sentencia efectuada por la representación de Dª Sacramento

Discrepa esta parte de la cuantía indemnizatoria concedida en la sentencia y solicita que se condene a la parte demandada, además de al abono de la cantidad líquida e intereses legales que dispone la sentencia, al abono de la cantidad necesaria para reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados a la apelada, conforme establezca el perito judicial designado, más los intereses legalmente aplicables, basándose tal discrepancia en las razones resumidas en el antecedente primero de esta sentencia.

Ha de adelantarse que dicha impugnación va a ser desestimada pues en primer término, no cabe dejarse para ejecución de sentencia la determinación de la indemnización, al estar prohibida la sentencias con reserva de liquidación de acuerdo con el art. 219 LEC, sin que la parte demandante/apelada haya concretado en la primera instancia las bases para la cuantificación de referidos daños y perjuicios, una vez conocido el informe pericial que relacionaba las actuaciones a llevar a cabo para la restauración de los daños causados a la actora (acont. 288) y, ni siquiera lo ha hecho en el escrito de impugnación de la sentencia, en el que al menos podía haber precisado los concretos daños y perjuicios que le habían sido causados y que pretende sean reparados y valorados por la perito judicial según solicita en el escrito de impugnación de la sentencia. Obsérvese que pudo la parte demandante haber interesado en el momento procesal oportuno de la primera instancia la práctica de una prueba pericial médica tendente a valorar y cuantificar el daño corporal y secuelas que pudiera padecer la demandante como consecuencia del tratamiento realizado por la codemandada I Meseta Norte o de la falta del tratamiento presupuestado, cuantificación que no solicitó, sino que según se desprende del penúltimo párrafo de la página 2 de su demanda, se limitó a interesar que el perito judicial que designare el Juzgador elaborare 'informe de valoración de situación bucodental de la actora, intervenciones y tratamientos odontológicos efectuadas en la clínica IDENTAL de Santa Marta de Tormes y valoración de la adecuación de dichos tratamientos a la situación de salud dental inicial de la paciente, determinación de los daños producidos por mala praxis y enumeración de las actuaciones a llevar a cabo para la restauración de los daños causados a la actora', lo cual motivó que el Juzgador de Instancia en la audiencia previa no admitiera ampliar la pericial a la valoración de las actuaciones a llevar a cabo para la restauración de los daños que pretendía la demandante según consta en su nota de prueba y se recoge en la grabación, limitándose el objeto de la pericial al indicado en el penúltimo párrafo de la página 2 de la demanda según dispuso el Juzgador a quo en referido acto, decisión que no fue recurrida por la demandante, quien con posterioridad y una vez emitido el último informe pericial elaborado por la especialista médica en Estomatología, Dª Nicolasa, intentó nuevamente ampliar el objeto de la pericia al solicitar en su escrito presentado el 13/07/2021 (acont. 293) que la perito 'remita una valoración en términos económicos de las actuaciones recogidas en los puntos 3 y 5 del informe', ampliación que fue rechazada en providencia del Juzgado de fecha 30 de julio de 2021 (acont. 295), sin que se interpusiera recurso frente a la misma, ni se haya reiterado en esta segunda instancia la ampliación de referida pericial.

En segundo término, no ha resultado suficientemente probado por la actora/apelada los errores de tratamiento que alega en su escrito de impugnación, en que refiere errores en el diagnóstico, en el seguimiento y en la ejecución, ni tampoco ha sido suficientemente probado una infracción de la lex artis en la ejecución del tratamiento por parte del personal de I Meseta Norte Dental, sino que como acertadamente se recoge en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, consideramos que lo único que se ha probado es que el tratamiento dental presupuestado y que debió haber realizado la codemandada I Meseta en virtud del contrato de prestación de servicios que concertó con la actora/apelada, fue interrumpido unilateralmente por la codemandada I Meseta Norte, que ha incumplido el contrato, faltando de realizar todas las actuaciones que refleja la perito especialista estomatólogo, Dª Nicolasa, en el apartado 3 de su informe unido en el acontecimiento 288 del expediente digital del proceso ordinario.

Ni esta perito ni el médico forense, cuyos informes obran en los acontecimientos 120 y 144 del expediente, observan mala praxis médica en las actuaciones ejecutadas por la codemandada I Meseta Norte Dental; así expresamente lo manifiesta el médico forense en el segundo de los informes mencionados (acont. 144), acreditándose únicamente una falta de realización de las actuaciones presupuestadas y contratadas.

Contrariamente a lo alegado por la apelada, el informe pericial emitido por la perito mencionada no resulta concluyente en aras a acreditar la existencia de los errores en el tratamiento que denuncia en su escrito de impugnación de la sentencia, ni tampoco para acreditar que los daños bucodentales que actualmente presenta la Sra. Sacramento sean consecuencia de la interrupción del tratamiento objeto del contrato de prestación de servicios concertado con I Meseta Norte, pues si bien en el informe unido en el acontecimiento 288, en su apartado 4 relativo a la 'Determinación de los daños producidos por mala praxis', refiere la perito que 'Todos los tratamientos, enumerados anteriormente no han sido realizados, lo que deriva en el mal estado bucodental actual de la paciente', sin embargo, ello se contradice con lo manifestado por dicha perito en el acto de juicio, quien a preguntas del letrado de la parte actora sobre si los dolores, dificultad para comer y movilidad de dientes son consecuencia de actuaciones realizadas y no realizadas, manifiesta que no lo puede precisar e indica que la enfermedad periodontal si no se trata, provoca pérdida de huesos y movilidad de piezas, siendo ello un deterioro lógico si no se trata. A preguntas de la Letrada de la parte demandada, la perito reconoce desconocer cuál fuera el estado bucodental de la actora en el momento que se realizó el presupuesto pues no existe historia clínica. Al preguntarle dicha Letrada para que aclare el punto 3 de su informe cuando dice que en función del presupuesto, 'el tratamiento es insuficiente', manifiesta que lo que quiere decir es que no se han realizado las actuaciones incluidas en el presupuesto y quedan muchas sin realizar. Asímismo reconoce la perito que la paciente presentaba enfermedad periodental hacía ya tres años y que la misma puede verse mucho más agravada por la mala higiene bucodental y que la placa bacteriana (que presentaba la demandante cuando fue vista por la perito) se forma cuando no existe higiene adecuada.

Asímismo al contestar a preguntas del letrado de la actora sobre si conforme a las actuaciones pautadas que se tenían que realizar, se requiere de pruebas previas, como Rx, manifiesta que basta la exploración y considera el presupuesto correcto, si bien no se han realizado muchos de los tratamientos presupuestados.

Lo anterior impide apreciar la existencia de errores de diagnóstico, seguimiento y de ejecución por parte de la codemandada I Meseta Norte Dental y una mala praxis en los actos ejecutados por dicha codemandada, e impide apreciar que los daños y el mal estado bucodental que presenta la actora en el momento en que fue vista por la perito, en que ya habían transcurrido más de tres años desde que había sido tratada por la codemandada mencionada, fuera consecuencia de los actos ejecutados por esta última o de la no ejecución del tratamiento concertado, pues pudo la demandante ante el cierre de las clínicas de la codemandada y el incumplimiento del contrato por parte de ésta, haber acudido a otros profesionales odontólogos para completar el tratamiento, sin que conste lo haya realizado a la vista del estado que la misma presenta.

Se ha de puntualizar que el contrato concertado entre la actora e I Meseta Norte Dental es un contrato de prestación de servicios y no un contrato de obra como de contrario mantiene la apelada, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, expuesta entre otras muchas, en las SSTS de 29 de junio y 22 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 30 de junio y 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, 19 de julio de 2013 y 7 de mayo de 2014, que ' la distinción entre obligación de medios y de resultados no es aplicable, en términos generales, en el ejercicio de la medicina, incluso en los supuestos de la denominada 'medicina voluntaria o satisfactiva', pues la obligación que se exige al profesional médico es proporcionar al paciente los medios adecuados, comprometiéndose a aplicar las técnicas previstas para la patología que presenta con la diligencia exigible atendiendo a las circunstancias y los riesgos inherentes, proporcionando al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención o un tratamiento.

La actuación del médico sobre los pacientes tiene un alto componente aleatorio, de manera que su fracaso o los riesgos y complicaciones surgidos por las técnicas empleadas no implica, sin más, mala praxis, pues prescindiría del concepto subjetivo de culpa que preside la responsabilidad civil, lo que excluye el criterio de imputación objetiva por la no obtención del resultado pretendido, incluso en los supuestos de medicina voluntaria o satisfactiva, pues que no pueden equipararse al arrendamiento de obra, de ahí que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2002 , citada por la posterior de 3 de julio de 2013, queda excluida la inversión de la carga de la prueba'.

Por todo lo hasta aquí razonado, se estima acertada la sentencia impugnada al fijar la indemnización a conceder a la actora/apelada en el coste de la financiación del tratamiento contratado que no se llevó a cabo por interrupción unilateral de la codemandada I Meseta Norte, que cerró su clínica sin haber terminado la mayor parte del tratamiento contratado, coste que asciende a la cantidad de 1.483,42 € según figura en el contrato de préstamo-crédito aportado como documento nº 4 de la demanda y a cuyo pago se le condena a dicha codemandada en la sentencia recurrida, sin que proceda conceder a la actora mayor indemnización.

En consecuencia, procede desestimar la impugnación de la sentencia que efectúa la parte apelada.

CUARTO.-De conformidad con el art 398.2 de la LEC, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto por Seguros Bilbao, se declaran de oficio las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación.

Y habiéndose desestimado la impugnación de la sentencia efectuada por la parte apelada, se imponen a ésta las costas causadas en esta alzada derivadas de la impugnación. ( art. 398.1 LEC).

Por lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º Estimar el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella en nombre y representación de Seguros Bilbao C.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia de 21 de febrero de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario nº 1066/2018 seguido ante dicho Juzgado, revocando la condena dineraria y la condena en costas que la misma efectúa a la aseguradora codemandada, acordando en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sara Fiz Bernal en nombre y representación de Dª Sacramento contra la codemandada Seguros Bilbao, a quien se absuelve de los pedimientos contenidos en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas que se le hubieran causado a Seguros Bilbao en la primera instancia, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

2º Desestimar la impugnación que efectúa la Procuradora Dª Sara Fiz Bernal en nombre y representación de Dª Sacramento, contra la sentencia mencionada, confirmando la condena que en la misma se realiza a la codemandada I Meseta Norte Dental Proyecto Odontológico, S.L..

Se declaran de oficio las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación y se imponen a la apelada las costas de esta alzada derivadas de la impugnación de la sentencia.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Confor me a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente del Banco de Santander IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0377 22.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SRAS. MAGISTRADAS

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