Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 718/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 600/2011 de 05 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 718/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100754
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0003199
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 600/2011- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000529/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA
Apelante: Dº Jose Ignacio .
Procurador.- Dª CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER.
Apelado: Dª Socorro .
Procurador.-Dº VALDEFLORES SAPENA DAVO.
SENTENCIA Nº 718/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D Ángel Jesús
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil once .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal - 529/2010, promovidos por D Jose Ignacio contra Dª Socorro sobre "accion posesoria de recobrar ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Jose Ignacio , representado por el Procurador Dña. CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER y asistido del Letrado D. JUAN VICTORIA ESCANDELL contra Dª Socorro , representado por el Procurador D. VALDEFLORES SAPENA DAVO y asistido del Letrado D. JAVIER VERCHER LLETI.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, en fecha 4.11.2011 en el Juicio Verbal - 000529/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Perez Pellicer en nombre y representación de Jose Ignacio y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO la demandada Socorro a la retirada de la cadena de la finca de servicios propiedad de ambas partes sita en LLaurí, absolviendo a la demandada de los pedimentos relativos a la bionda o quitamiedos. No se realiza expresa condena en costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Jose Ignacio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Socorro . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14.11.2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Jose Ignacio presentó demanda de tutela sumaria de recuperación de la posesión a seguir por los trámites del juicio verbal previsto en el artículo 250-1-4º de la LEC , frente a Dª. Socorro , instando, según los términos del suplico de la demanda, a efectos de recuperar el actor la posesión del camino de servicio al que se alude del que habría sido despojado,por la demandada, a la retirada a costa de ésta de la cadena y barrera metálica que colocó o instaló en el mismo.
Y se dicta sentencia en la instancia parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se condena a la demandada a la retirada de la cadena de la finca de servicio de referencia propiedad de ambas partes, y absolviendo del resto.
Resolución que es apelada por el actor.
SEGUNDO.-
Insta el recurrente la estimación completa de la demanda, pretendiendo la retirada por la demandada también de la bionda o quitamiedos colocada por la demandada, así como para que fuera condenada en las costas de la primera instancia, señalando error en la valoración de la prueba, al no ser objeto del proceso de recobrar la posesión el determinar la propiedad del bien desposeído, y sí la posesión, lo que habría quedado justificado por la prueba practicada en autos.
Y, al respecto, teniendo en cuenta que la protección que se pretendía era la interdictal posesoria, eran exigencias para su éxito, como ha señalado esta Sala anteriormente, entre otras resoluciones, en Sentencia nº. 432/2011, de 30 de junio , las siguientes: a) que el actor acredite haber sido poseedor de la superficie de que se siente despojado; b) que se identifique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo; c) que el demandado haya realizado por sí u ordenado realizar a un tercero el acto de despojo; d) que concurra en el demandado " animus spoliandi", es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terrero objeto de despojo; y e) que la demanda de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo. Teniendo en cuenta también, con referencia a la SAP de Lleida, Sección 2ª, de 16 de marzo de 2005 , que: es doctrina jurisprudencial reiterada que a través de los interdictos posesorios se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión, si lo hubiere, o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor interdictante sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica, siempre y cuando cuente a su favor con las notas de estabilidad y de ser pública y pacífica, puesto que el definitivo derecho a poseer no es materia propia del juicio posesorio. O la de Barcelona, Sección 4ª, de 6 de junio de 2006, que: la finalidad de los juicios de retener y recobrar la posesión es la tutela jurisdiccional de la posesión, y evitar que nadie se "tome la justicia por su propia mano" mediante la modificación de un estado de cosas preexistente. Se trata de juicios sumarios en que no se prejuzga ni la propiedad ni la existencia o no de servidumbres, dado el objeto limitado del procedimiento, que tiende a la protección de la posesión como hecho, pero no del derecho a la posesión, o de la titularidad de un derecho de servidumbre o de propiedad, en su caso. Y debe examinarse si la parte actora tiene un derecho de posesión en el sentido expuesto, siendo protegible siempre que lo sea en nombre propio, sin necesidad de examinar si tiene a su favor, -en el caso que analizaba dicha resolución- como predio dominante, un derecho de servidumbre de saca o suministro de agua, pues, no puede olvidarse que la protección otorgada en el artículo 250-1-4 de la LEC , al igual que en el artículo 1651 de la LEC de 1881 , precisa que el interdictante se halle en la posesión de la cosa, entendiéndose esta expresión en su sentido más amplio, cualquiera que sea su origen, puesto que dicha posesión goza de una presunción inatacable en este procedimiento, en el que se halla comprendido el simple tenedor o detentador, a salvo de la ilicitud penal, indicando el artículo 441 del Código Civil que quien se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de la cosa, deberá solicitar el auxilio jurisdiccional.
Y desde esta perspectiva no correspondía dilucidar titularidades de las parcelas, sino si el demandante habría sido privado de una posesión con las características expuestas, que se indicaba disponer con anterioridad.
Y así lo entiende este Tribunal, aceptando las tesis del apelante, ya que cabe considerar la preexistencia del uso por el paso que se originaba en la finca de servicio que comprende el camino de titularidad compartida de ambos litigantes, que permitía su acceso a la parcela cultivada del demandado, eventualmente a través del terreno intermedio de la demandada, al margen de que la constancia o no del paso o de un ramal en los planos catastrales, o que el actor pudiera haber efectuado obras en el mismo lo que pudieran o haber supuesto algun tipo de alteración en las inmediaciones. Puesto que se constata su preexistencia a través de la explicación técnica que proporciona el perito, el ingeniero técnico agrícola D. Héctor , tanto en el informe que se acompaña con la demanda (folio 10 de las actuaciones), y ya en la fecha en que viene datado, el 19 de octubre de 2007, así como en las respuestas que proporciona en el acto del juicio, dado que por el mismo así lo constató sobre el terreno. Unido a las testificales de las personas que trabajaron para el actor y que confirman que durante años utilizaron este paso para recoger las cosechas, incluso introduciendo vehículos, lo que excluye un uso esporádico y de mera tolerancia. Coincidente por lo demás con las fotografías y plano obrante al informe pericial del terreno, en concreto la nº. NUM000 de las facilitadas con el aludido informe, donde se aprecia lo que aparenta ser el comienzo de un camino que nace de la finca de servicios, y las nºs. NUM001 a NUM002 de las que obran de independientemente (folio 45 bis) y las de las páginas 1 y 14 del informe del Ayuntamiento de Llaurí (folio 94), donde se comprueba la existencia de las escaleras pegadas al muro que delimita el campo de naranjos del actor. Grafiándose en aquel plano elaborado por el perito de la actora tanto el indicado paso hacia la izquierda que sigue la trayectoria del muro, como las referidas escaleras. Sin que existan datos suficientes que permitan poner en duda el resultado de las indicadas pruebas.
Lo que lleva a estimar el recurso de apelación.Y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, y aceptando de manera íntegra la demanda, a condenar, a la demandada, igualmente, a la retirada de la barrera metálica colocada por la misma.
Y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas de primera instancia, para hacer expresa condena de las mismas a la demandada, dada la estimación íntegra de la demanda, y de acuerdo con la regla general que se contempla en el artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento.
Con confirmación del resto.
TERCERO.-
La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Sueca en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 529/2010.
SEGUNDO.-
SE REVOCA parcialmente la indicada resolución, a efectos de estimar de manera íntegra la demanda, y condenar a la demandada Dª. Socorro , igualmente, a la retirada de la barrera metálica a la que se refieren las actuaciones.
Y para imponer a la demandada las costas de primera instancia.
Y SE CONFIRMA el resto.
TERCERO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
