Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 718/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 480/2010 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 718/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100713
Encabezamiento
Rollo nº 000480/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 7 1 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000173/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandado/as - apelante/s VALAUTO, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALFREDO RAMON AMER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO, y de otra como demandante/s - apelado/s Clemente , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS AYUSO CASTELLVI y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Clemente FRENTE A VALAUTO, S.A. : 1) Declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Valauto SA y Madrid Leasing Corporación EFC SA relativo al vehículo marca Renault, modelo PREMIUM 440.18T matrícula ....-JYV . 2) Consecuentemente a lo anterior y previa devolución del vehículo objeto de contrato por la demandante a Valauto, S.A. a) Condeno a Valauto, S.A. a indemnizar al demandante en la cantidad de 35.107, 22 €, importe correspondiente a las cuotas del contrato de leasing abonadas desde el inicio del mismo hasta el mes de febrero de 2.008, más aquellas otras cuotas que vayan venciendo y que el demandante abone a Madrid Leasing Corporación EFC SA, hasta el cumplimiento íntegro de la sentencia, todo ello con los intereses legales correspondientes. b) Condeno a Valauto, S.A: a devolver al demandante - en su condición de subrogado. la cantidad que, a fecha de sentencia firme, resulte pendiente al objeto de cancelar y amortizar el contrato de leasing suscrito con la entidad financiera en cuestión, importe calculado según cuadro de amortizaciones obrante en el documento número 2 de la demanda, y, en su caso, con los intereses y condicionantes pactados en dicho contrato, todo ello a fin de hacer entrega de dicha suma a Madrid Leasing Corporación EFC SA, y proceder a la cancelación por amortización anticipada del contrato de arrendamiento financiero de razón . 3) Condeno a la mercantil Valauto, S.A. a abonar a la demandante en concepto de lucro cesante y por las paralizaciones sufridas por el camión, la cantidad de 627,39 €. Las costas serán abonadas por la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, señalándose en principio el día 29 de septiembre de 2.010 para deliberación y votación, y suspendido el mismo por causa penal, se alzó el mismo en proveído en fecha veintitrés de mayo del corriente año, y por impugnado recurso de reposición por el Procurador Sr. García Albert, de la parte demandante-apelada, se desestimó el mismo por Auto de fecha 4 de julio de 2.011, y señalada dicha apelación para nueva Votación y Fallo el día veintitrés de noviembre de dos mil once, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Las cuestiones planteadas por la parte demandada apelante, Valauto S.A., en virtud del recurso de apelación son la siguientes: la denegación de la intervención provocada de tercero acordada por Auto de fecha 4-12-2008, la denegación de la admisión en el debate de hechos nuevos acordada por Auto de fecha 1-12-2009 y la decisión de la sentencia de estimar la demandada interpuesta por Clemente contra la referida demandada y declarar resuelto el contrato de compraventa en su día concertado recayente sobe el camión Renault ....-JYV con sus consecuencia anejas. A ello se opuso el demandante apelado que defendió la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- La demandada Valauto al contestar a la demandada alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente la intervención provocada de tercero referida a la mercantil fabricante del vehículo Renault Trucks S.L. La solicitud de intervención provocada fue rechazada por Auto de fecha 15-7-2008, recurrido en reposición y confirmado por Auto de fecha 4-12-2008 en el que el juzgador argumentó que denegaba dicha intervención al haberse ejercitado por el actor acción de resolución contractual contra la entidad vendedora y no contra la empresa fabricante del camión. Efectivamente asiste razón al juzgador cuando decide rechazar la intervención ya que la acción deducida por el demandante tiene su fundamento en el art. 1124 del CC , pretendiendo resolver el contrato de compraventa de un camión por incumplimiento de la demandada de poner a su disposición el objeto adquirido ya que el entregado es cosa diversa e inhábil para su destino (aliud pro alio) y por tanto no es necesario traer al pleito a la empresa fabricante, sin perjuicio de las posibles acciones que la demandada vendedora pueda o quiera deducir frente a ella caso de ser procedente.
Tampoco concurría la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ya que el litisconsorcio ( art. 12 Lec ) exige que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, y reiteramos en el presente caso no se está ejercitando una acción para reparara o atender los vicios o defectos del camión, sino una acción de resolución contractual frente a la vendedora, que es independiente de sus relaciones, con la mercantil fabricante, que en todo caso se desconocen.
También fue acertada su decisión de rechazar la existencia de hechos nuevos adoptada por Auto de fecha 1-12-2009. La demandada pretendió aportando un Acta Notarial de fecha 29-5-2009, ampliar los hechos objeto de debate, cuando en en realidad no se trataba de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la demanda y a la contestación, sino de aportar un medio de prueba en tiempo no hábil con el que rebatir el contenido de otras pruebas practicadas. En dicha Acta Notarial se incorporaban fotografías que según la demandada mostraban que el mal estado de vehículo era imaginación del demandado. Fue correctamente rechazada tal consideración como hecho nuevo, y en el mismo sentido este Tribunal le rechazó la admisión de dicha prueba documental en esta segunda instancia.
TERCERO.- Respecto a la estimación de la demanda deducida por el actor, revisadas las actuaciones en función de las respectivas alegaciones de la partes en la instancia y en esta alzada, consideramos que asiste razón de nuevo al juzgador cuando considera que el vehículo objeto del contrato es inhábil para el uso para el que se adquirió, ya que tuvo averías importantes que supusieron un incumplimiento esencial de las obligaciones de la vendedora de poner a disposición del comprador un camión en perfecto estado, de modo que dicha situación devino, desde el punto de vista jurídico, en un incumplimiento objetivo grave y constitutivo de la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) que permite la resolución al amparo del art. 1124 del CC .
Se dice en la STS de 9 de julio de 2007 , citada por la STS de 22 de mayo de 2008 , que
"Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los
artículos 1101 y
El camión adquirido en fecha 6-4-2006, era un Renault, modelo Premium 440.18T con número de bastidor NUM000 matrícula ....-JYV y su precio de 79.4690 euros , financiando la adquisición por un contrato con Madrid Leasing S.A. en calidad de arrendadora financiera. Dicho camión tuvo desde el principio diversos fallos y defectos : en fecha 27-5-2006 se produce un fallo en la suspensión pilotada eléctricamente, en fecha 14-7-2006 el cuadro de instrumentos se apaga totalmente, el 17-7-2006 Valauto reconoce que el camión tiene un riesgo de inconformidad en las rótulas de dirección susceptible de poner en peligro la seguridad, y en fecha de 9-8-2006 Valauto sustituye la dirección, el 23-8-2006 se revisa el piloto de ABS, el 20-10-2006 el camión entra en el taller al no funcionar el sistema de abatimiento de la cabina, el 28-10-2006 entra de nuevo en el taller por los mismos problemas de abatimiento de la cabina, filtraciones de agua, y apagones en el cuadro de mandos, en febrero de 2007 se vuelve a pagar el cuadro de mandos y Valauto le emplaza para reparar, el 26-3- 2007 se incendió previa explosión del cuadro de mandos y al día siguiente tras su reparación se enciende el testigo de parada inmediata, el 8-5-2007 se precisa reparar los fusibles de climatización, y el 15-5-2007 se tiene que reparar un latiguillo del aire acondicionado que había reventado.
Según dictamen pericial de Ángel , ingeniero técnico industrial el camión estaba afectado de un fallo general de tipo electrónico, probablemente causado por filtraciones de agua sobre la caja de fusibles, cuyas oscilaciones acabaron afectando a las centralitas de control y a su cableado, y además de un desalineamiento o error de paralelismo de la barra de dirección, probablemente debido a un incorrecto diseño, que provocó igualmente un desgaste irregular de las ruedas delanteras . Este perito ofrece detalladas y asertivas explicaciones en un informe que documenta las diversas averías y concluye literalmente "a mi leal saber y entender, descartando las averías leves que fueron subsanadas, y las que sin haber sido subsanadas se consideran no críticas, las averías muy graves de la cabeza Tractora Renault Premium 440.18T, con número de matrícula ....-JYV , son la consecuencia de dos defectos graves, imputables únicamente al fabricante o vendedor. Primero.- Un deficiente diseño tanto de la barra de dirección original, como de la reemplazada. Segundo: Un fallo de tipo eléctrico o electrónico generalizado, que afecta a las centralitas de control, cuyo origen no ha sido detectado pero se sospecha que sea producido como consecuencia de una filtración de agua sobre la caja de fusibles, que provoca tanto la inutilización del sistema ABS como la fusión de las bombillas. La repetición de las averías con el consiguiente desplazamiento al servicio técnico, sin una reparación satisfactoria, solo puede deberse a dos situaciones, o el servicio técnico carece de la capacidad para repararlo correctamente, o el camión sufre errores críticos de diseño y/o fabricación, que no pueden ser subsanados por un servicio técnico. Teniendo en cuenta la edad del vehículo, el kilometraje realizado, las dos averías más peligrosas para la vida tanto del conductor del camión como del resto de vehículos, tras numerosísimas y continuas averías que ha soportado. Considero que dicho vehículo en modo alguno responde a los cánones de calidad y seguridad que corresponden a un vehículo nuevo, deficiencias que afectan seriamente a la funcionalidad y seguridad del camión, siendo absolutamente impropio para el transporte, finalidad para la que fue adquirido...."
Este Tribunal otorga a este dictamen aportado por la parte actora una eficacia probatoria decisiva que además se ve corroborada por el resto de declaraciones prestadas y documentos aportados, en especial la comunicación de Valuto S.A. de fecha 17-7-2006 dirigida al actor en la que se le indica la existencia y constatación en diversos vehículos, entre ellos el que nos ocupa de " un riesgo de inconformidad de las rotulas de dirección, susceptible de poner en peligro su seguridad ", y la comunicación de fecha 21-2-2007 en la que de nuevo le advierte de " una no conformidad de las válvulas de admisión de motor" . Estas comunicaciones, por lo que a los defectos que citan se refiere, refuerzan la existencia de problemas en el camión adquirido que aunque fueron asumidos por la demandada, no dejaban de ser importantes para la funcionalidad del camión sino sobre todo para la propia seguridad de su conductor.
No puede dudarse de que los defectos del camión eran ciertamente importantes y esenciales, ya que los fallos el desgaste de irregular de los neumáticos, los fallos en la dirección y en la centralita electrónica de control, no solo afectan al buen uso del vehículo sino a la seguridad en la circulación, sin que pueda admitirse que se trata de defectos no esenciales o meras deficiencias, ya que la pérdida de información del control del vehículo debe considerarse sumamente peligrosa, máxime en un vehículo pesado que se encuentra en constante uso por carretera para su destino la transporte, llegando a afectar el riesgo a otros usuarios de la vía. Nada afecta a ello el hecho de que el camión siguiese siendo utilizado llegando a recorrer hasta 238.00 km, hasta noviembre del año 2007, pues ello no obvia la entidad de los fallos que el afectaban.
Respecto a las manifestaciones sobre la tacha de testigos, ciertamente carecen de virtualidad, ya que el hecho de que el actor tachase varios testigos propuestos por la demandada, y de que el juzgador no haya considerado sus declaraciones a la hora de fijar los hechos, no supone ninguna vulneración de derecho alguno pues puede perfectamente a la hora de fijarlos atender a los medios de prueba que considere más útiles y pertinentes. En todo caso, sus declaraciones no son suficientes para desvirtuar la entidad de los defectos que padecía el camión y sus negativas consecuencias y riesgos, tal como se recogen en la pericial y resto de prueba practicada.
De lo anterior se desprende que las valoraciones efectuadas por la entidad apelante en relación con los defectos del camión sobre el funcionamiento del ABS y el diseño de la barra de dirección no puedan ser acogidas, ni compartidas por este Tribunal. No puede dudarse que el camión padecía graves defectos que lo hacían inservible para su destino y en función de su dedicación al trasporte y su elevado precio no se podían entender justificados, por más que la propia demandada asumiese la reparación de algunos de ellos, lo que no obsta a la insatisfacción del camión y a la inseguridad lógica que su uso debía generar en el comprador.
Respecto al tema del tacógrafo, ya fue resuelta por este Tribunal la negativa a admitir la prueba propuesta al respecto a la vista de la imposibilidad de su lectura, sin que de lo actuado se desprenda que ello se debiese a actuación maliciosa alguna del demandante.
Por último respecto a la cuantía de los defectos de la resolución tampoco se aprecia error alguno en la decisión de la sentencia apelada. El actor solicitó la resolución del contrato de compraventa financiado por leasing y la condena al pago de 35.107,22 euros como importe de las cuotas abonadas desde su inicio hasta el mes de febrero del año 2008 (esto es hasta la interposición de la demanda que se hace en marzo de 2009) más aquellas que se fuesen generando y que el mismo abonase a la entidad financiera Madrid Leasing EFC S.A. hasta el cumplimiento integro de la sentencia y también la condena a devolverle -en su condición de subrogado- la cantidad que a fecha de sentencia firme, resulte pendiente al objeto de cancelar y amortizar el contrato de leasing suscrito con la entidad financiera, según el cuadro de amortizaciones que aportaba cono documento número 2 , y en su caso con los intereses y condicionantes pactados en dicho contrato, todo ello a fin de hacer entrega a Madrid Leasing S.A. y proceder a su cancelación por amortización anticipada del contrato de arrendamiento financiero. También solicitaba 836,52 euros por lucro cesante.
La sentencia en su fallo concede las mismas peticiones de condena, y sin que se observe error alguno.
Esta solicitud y fallo son acordes con la tesis sustentada por el TS en la sentencia citada por el actor de fecha 24-5-1999 (núm 451/1999, rec. 3264/1994 , Ponente Almagro Nosete, EDJ 1999/9709, que acepta el derecho que asiste al cesionario de un vehículo, adquirido en régimen de leasing, para ejercitar directamente la acción resolutoria contra el vendedor a causa de los graves defectos de la cosa, diciendo
"CUARTO.- Según la doctrina, y conforme a la sana práctica comercial, en los contratos de "leasing" es frecuente hallar como cláusulas independientes, o fundidas en una misma, tanto la exoneración de responsabilidad, respecto de las utilidades del bien entregado al usuario, como la cesión de acciones en favor del usuario, subrogándolo en los derechos que asisten a la entidad de crédito o financiera como compradora. La citada cláusula de exoneración cobra, en efecto, sentido en tanto en cuanto se pacte, al mismo tiempo, la correlativa transmisión de las acciones que tenga la entidad crediticia, en su calidad de compradora frente al vendedor en favor del usuario. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 EDJ1996/979 destaca el carácter de contrapartida que tiene tal cesión, al poner de relieve que la sociedad de "leasing" no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en toda las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora. En otro supuesto la cláusula de exoneración habría de reputarse abusiva y nula y habría de responder, en primer lugar, el arrendador financiero."
Y a la hora de fijar las consecuencias económicas establece:
"OCTAVO.- Consecuentemente con las declaraciones hechas, el usuario y actor debe poner inmediatamente a disposición de la entidad financiera el camión adquirido por esta para que sea devuelto a las entidades vendedora y fabricante. Las expresadas entidades, "Motor M., S.A." e "España I., S.A.", a su vez deberán reintegrar a "L., S.A.", solidariamente, el precio abonado por el mismo. La solidaridad de la condena se apoya en la falta de claridad y consiguiente indefinición sobre las funciones que, como vendedor y fabricante desempeñaron cada uno de los demandados en la relación jurídica controvertida y por ello, en la interdependencia de las obligaciones y derechos que asumieron durante el tracto contractual, al menos, de "facto". Se declara extinguida la obligación de pagar las cuotas pendientes de pago o vencimiento a la entidad financiera a contar desde la fecha en que hubo de reponerse por segunda vez el motor del camión, es decir, el día 2 de septiembre de 1988, por lo que, en su caso, deberá devolver "L., S.A." al actor las que se hubieren satisfecho desde tal fecha."
Lógicamente el actor debe ser reintegrado en todas las cuotas satisfechas y que vaya satisfaciendo hasta la firmeza de la sentencia y además de todas las amortizaciones pendientes para poder cancelar el mismo y entregarlas a la arrendadora financiera.
Por todo lo anterior el recurso debe ser destinado y la sentencia confirmada.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad VALAUTO, S.A. contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Quart de Poblet, en Juicio Ordinario 173/08, confirmando la misma.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2.011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION .- Doy fé: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo/a Sr Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.- Valencia, a treinta de diciembre de dos mil once.
