Sentencia Civil Nº 718/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 718/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 803/2011 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 718/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100710


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 803/2011-D

JUICIO VERBAL NÚM. 426/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 718/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil doce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 426/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Dª. Beatriz de Miquel Balmes, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. representado por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día quince de noviembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y condeno a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L al pago de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (1.176,71 EUROS), así como los intereses legales de esta cantidad, devengados desde el 17 de marzo de 2010.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Dando por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, no cabe sino concluir acreditado que fue una incidencia en el suministro eléctrico, acaecida el 23 de junio de 2009 e imputable a Endesa Distribución Eléctrica SL, la causante de los perjuicios en base a los que reclama la aseguradora Catalana Occidente en la demanda origen de las presentes actuaciones (avería de diversos electrodomésticos situados en el establecimiento comercial circunstanciado en autos, destinado a bar-restaurante).

Niega eficacia la demandada al informe emitido a instancia de la contraparte por la perito Dª Margarita (folios 13 a 32), poniendo énfasis en que fue elaborado ocho meses después del supuesto siniestro. De ninguna manera es así. Porque, por mucho que redactara materialmente el documento el 23 de febrero de 2010, según declaró aquélla en el acto del juicio, se personó en el local a los pocos días de producida la incidencia, aseveración que concuerda con la fecha impresa en las fotografías tomadas por la propia perito al girar su visita al establecimiento y que obran adjuntadas al dictamen (29 de junio de 2009).

Argumenta asimismo la recurrente que no ha quedado acreditada la alegada alteración del suministro eléctrico, remitiéndose al registro de incidencias aportado al folio 85 y al informe a su instancia emitido por D. Candido (folios 80 a 82).

Ocurre que, a los fines de justificar el origen de los daños en base a los que vía artículo 43 de la LCS acciona, no cabe sino considerar suficiente la actividad probatoria desplegada por Catalana Occidente en el pleito. Remarcando que ninguna respuesta obtuvo esta última a la reclamación extrajudicial previa dirigida en fecha 25 de enero de 2010 (folio 34) y que, como razonó el juez a quo, en el registro informatizado de incidencias de Endesa, sólo se recogen aquellas de las que han dado aviso los propios usuarios, se ha de poner de manifiesto (1) que el asegurado D. Hugo confirmó en su declaración testifical haber estado presente cuando se produjeron los "apagones intermitentes" que, según dijo, afectaron de forma inmediata a los aparatos que en ese momento se encontraban en funcionamiento; (2) que el inmediato día 2 de julio hubo de sustituir el titular del local, por avería, los dos condensadores del aire acondicionado (v. boletín de asistencia técnica obrante al folio 16); (3) que, según ratificó convincentemente en el acto del juicio la Sra. Margarita , la instalación eléctrica del abonado se encontraba en buen estado y no presentaba anomalías y los denunciados daños concuerdan con una sobretensión en la red, ofreciendo por lo demás dicha perito una convincente explicación al hecho de que no resultaran afectadas la totalidad de las máquinas del local; (4) que, significativamente, en el presupuesto de reparación elaborado el 18 de julio de 2009 por la empresa EDG, Aire Acondicionado, Maquinaria y Frío Industrial anexo al propio informe aportado con la demanda se relaciona de forma expresa la avería de uno de los elementos afectados (compresor del botellero) con "una subida de tensión" (folio 17) y, (5) que, sin haber podido examinar los elementos dañados ni el estado de la instalación eléctrica del abonado y, partiendo del hecho de que no hubo más afectados en la zona que, simplemente, dedujo de que no constan avisos en los registros de Endesa, se limitó el perito Sr. Candido a aventurar meras hipótesis no confirmadas por medio probatorio alguno.

SEGUNDO .- Finalmente, ratificó también la perito Sra. Margarita haber comprobado la avería del ordenador y, vista la significativa coincidencia temporal de la misma con la denunciada incidencia eléctrica, carece de base la simple suposición de la recurrente de que puede tener su causa en un problema del software.

Por lo demás, la circunstancia de que no fuera reparado el ordenador por razón de su antigüedad, no puede determinar la consecuencia pretendida. Y es que la evidencia de que el aparato funcionaba con normalidad hasta el incidente, determina la realidad del perjuicio invocado, debiendo remarcarse que por esta partida se reclaman únicamente 60 euros más IVA, suma resultante de aplicar al valor "a nuevo" un porcentaje de depreciación del 85% que no cabe sino calificar de suficiente.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

TERCERO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

CUARTO .- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desesestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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