Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 718/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 846/2011 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 718/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00718/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 846 /2011
Asunto: 1875/2009 - Ordinario
Juzgado: 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Apelante: VELASCO OBRAS Y SERVICIOS SA
Procuradora. CAYETANA ZULUETA LUCHSINGER
Apelado. LAFARGE ARIDOS Y HORMIGONES SAU
Procurador: FEDERICO GORDO ROMERO
SENTENCIA Nº 718/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. MARIA JOSÉ ALFARO HOYS
En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1875/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 846/2011, en los que aparece como parte apelante VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A.representado por la procuradora Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, y como apelado LAFARGE ARIDOS Y HORMIGONES S.A.U.representado por el procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gordo Romero en nombre y representación de LAFARGE ARIDOS Y HORMIGONES, S.A.U. frente a VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A. representada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por la demanda frente a la actora, debo:
1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 19352,35 euros.
2.- Condenar y condeno a la reconvenida a abonar a la reconviniente la suma de 13744,20 euros.
3.- Compensar judicialmente ambas cantidades, resultando un saldo a favor de Lafarge Áridos y Hormigones SAU de 5608,15 euros, a cuyo pago condeno a Velasco Obras y Servicios S.A.
4.- Absolver y absuelvo a las partes del resto de peticiones.
5.- Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de VELASCO OBRRAS Y SERVICIOS S.A., que fue admitido, dándose traslado respectivamente y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 7 de Noviembre de 2012, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por la entidad 'Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U.', se interpuso demanda de juicio ordinario frente a 'Velasco Obras y Servicios, S.A.', reclamando a ésta última la cantidad de 19.352,35 euros más intereses moratorios, todo ello como consecuencia del impago de hormigón suministrado a la demandada que estaba ejecutando una obra en Ciudad Lineal (Madrid) para la construcción de una escuela infantil.
La demandada 'Velasco Obras y Servicios, S.A.', se opuso a la demanda y además formuló reconvención, alegando que como consecuencia de que el hormigón entregado no era de la calidad pactada, la actora no tiene derecho a cobrar cantidad alguna. También formula reconvención por la paralización que sufrió la obra durante su ejecución, por los ensayos que se tuvieron que realizar al hormigón servido por la demandante principal, hormigón que, finalmente, pudo ser utilizado. La cantidad que en primera instancia solicita la demandada reconviniente, en concepto de daños y perjuicios, asciende a 53.026,80 euros.
Por el Juzgador de instancia, tras analizar la prueba practicada, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2011 en cuyo fallo estimó parcialmente la demanda principal, condenando a la demandada 'Velasco Obras y Servicios, S.A.', a abonar a 'Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U.', la cantidad de 19.352,35 euros, sin que procediera la reclamación de intereses moratorios. También estimó parcialmente la reconvención, condenando a 'Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U.', a abonar a 'Velasco Obras y Servicios, S.A.' la cantidad de 13.744,20 euros. Tras la compensación de ambas cantidades, se estimó un saldo a favor de 'Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U.', de 5.608,15 euros, a cuyo pago condenó a 'Velasco Obras y Servicios, S.A.'. En cuanto a las costas causadas en Primera Instancia, se estableció que cada parte debía abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la citada sentencia se alza 'Velasco Obras y Servicios, S.A.', alegando, en síntesis, un único motivo de disconformidad con la sentencia de instancia respecto de las cantidades fijadas como indemnización de daños y perjuicios a cargo de 'Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U.', y concedidas a favor de 'Velasco Obras y Servicios, S.A.', por paralización de los trabajos de estructura a consecuencia de los resultados de los ensayos de hormigón suministrado por 'Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U.'. La parte apelante, tras analizar los tres apartados señalados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia y compararlos con la prueba documental aportada en la reconvención, considera que debe revocarse en parte la sentencia y pide en esta alzada las cantidades siguientes: 1) Por el primer apartado relativo a 'Gastos de personal', solicita que la cantidad fijada por la sentencia, que ha sido la de 7.806,30 euros, debe ser 'adicionada' con la de 10.676,43 euros; 2) por el apartado relativo a 'Gastos por alquiler de material', la cantidad fijada en la sentencia, que ha sido de 4.718,69 euros, deberá ser 'adicionada' con la de 2.327,52 euros; 3) por el apartado de 'Gastos por ensayos, recálculo y refuerzo de pilares', la cantidad fijada en la sentencia de 1.219,21 euros, debe ser 'adicionada' con la suma de 3.918,75 euros.
Todas estas cantidades dadas en la sentencia más las adiciones que se solicita por la parte recurrente, suman un total de 30.666,59 euros. Considera la apelante que si a dicha cantidad de 30.666,59 euros se le restan los 19.352,35 que tendría que pagar por el precio del hormigón, saldría a su favor, tras la compensación, un importe de 11.314,24 euros (30.666,59 - 19.352,35 = 11.314,24 euros).
Por todo ello, en el suplico de su recurso solicita textualmente que por esta Sala, tras revocar parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la compensación, declare : 'A) Que los daños y perjuicios ocasionados a 'Velasco Obras y Servicios, S.A.', por el incumplimiento contractual de 'Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U.' y consiguiente paralización de la obra denominada 'Escuela Infantil de Ciudad Lineal' asciende a la cantidad de 30.666,59 euros; B) La compensación judicial de la indemnización de daños y perjuicios que 'Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U.', debe abonar a 'Velasco Obras y Servicios, S.A.', con el importe de hormigón reclamado por 'Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U.' a 'Velasco Obras y Servicios, S.A.', así como resultante de dicha compensación que se cifra en la cantidad de 11.314,24 euros;C) se condene a 'Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U.', al pago de las costas del presente recurso de apelación' .
SEGUNDO.-La parte apelante considera que el Juzgador de instancia yerra por cuanto, al valorar la prueba, debió guiarse por los documentos aportados en la contestación a la demanda y reconvención. Tras calcular la recurrente, con base a sus documentos e interpretaciones, la indemnización de los daños y perjuicios a los que cree tener derecho, solicita la revocación de la sentencia en los términos expresados en el anterior Fundamento de Derecho. Esta cuestión obliga a hacer una serie de reflexiones.
La primera guarda relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En cuanto a la valoración conjunta de la prueba, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'.La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.
En cuanto a la función del órgano ad quemcuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha mantenido reiteradamente (vid Sentencia de esta Sección 12 de fecha 30 junio de 2011, rollo 9/2010 ) en cuanto a la función del órgano ad quemcuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, lo siguiente: ' En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte.
Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, el recurso no puede prosperar. La parte recurrente pretende sustituir el criterio del Juzgador de instancia, que es objetivo e imparcial, por el suyo propio. El Juzgador de instancia ha realizado un exhaustivo y pormenorizado análisis de la prueba en el Fundamentos de Derecho Cuarto de la sentencia que ahora se ataca y a los que nos remitimos, sin que los razonamientos vertidos en el recurso sirvan para desvirtuar las conclusiones a las que llega el Juez a quo.
Es por ello que debe determinarse que por la partida de 'Gastos de personal' deben establecerse la indemnización en 7.806,30 euros, por la partida de 'Gastos de alquiler de material' un importe de 4.718,69 euros y por ensayos y recálculo 606 euros y 613,21 euros, que supone todo ello un total de 13.744,20 euros.
En consecuencia, si a la cantidad de 19.352,35 euros a la que tiene derecho la demandante principal apelada se resta la cantidad a la que tiene derecho la parte apelante (13.744,20 euros), tras compensar ambas cantidades (19.352,35 - 13.744,20 = 5.608,15 euros), queda un saldo a favor de 'Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U.' de 5.608,15 euros, debiendo mantenerse en esta alzada que la recurrente 'Velasco Obras y Servicios, S.A.' debe abonar a 'Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U.' la cantidad de 5.608,15 euros. Esto hace que no pueda prosperar el recurso de apelación de 'Velasco Obras y Servicios, S.A.', por cuanto la prueba ha sido correctamente analizada en primera instancia, sin que se haya desvirtuado el resultado de la misma en esta alzada. La sentencia de primera instancia, por tanto, se confirma.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
CUARTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente LEC reformada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquel se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Velasco Obras y Servicios, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1875/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabrá interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2-3 º y 3 LEC , en relación con lo dispuesto en la D.Final 16ª de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
