Sentencia Civil Nº 718/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 718/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3159/2011 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 718/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100754


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00718/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600322

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003159 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001051 /2010

Apelante: Sandra

Procurador: SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Abogado:

Apelado: Fermín , Celsa

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALEN FERNÁNDEZ SOTO Y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 718/12

En Vigo, a uno de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001051 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003159 /2011, en los que aparece como parte apelante, Sandra , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL J. PASCUAL RELLOSO, y como parte apelada, DON Fermín Y DOÑA Celsa , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido por el Letrado DON RAFAEL TENA NUÑEZ.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 14-01-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimando totalmente la demanda promovida por la representación de Sandra contra Fermín y Celsa , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ello deducidas; con expresa imposición a la actora de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de doña Sandra , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la vista el día 20-09-10 a las diez hora.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia acoge la excepción de prescripción y desestima la demanda en atención a las siguientes consideraciones antecedentes:

a) la acción que se ejercita en la demanda es la contenida en el art. 168 del Código Civil .

b) la devolución del capital percibido por la indemnización obtenida por la menor no puede sino ser reclamada en virtud del saldo que arroje la rendición de cuentas a que vienen obligados los padres al extinguirse la patria potestad y, por ello, la hija no puede solicitar, sin otro condicionante, la restitución del importe percibido y gestionado por sus padres sino, en su caso, exigir de sus padres la rendición de cuentas con reclamación del saldo a su favor resultante.

c) en todo caso, la reclamación de cantidad no es sino expresiva de la petición de cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, con la aparejada obligación de reintegrar el saldo favorable y ambas reclamaciones se entienden incluidas en la acción para exigir el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, a la que el art. 168 del Código Civil asocia el plazo prescriptivo de tres años con el dies a quo de la extinción de la patria potestad.

Pues bien, tales consideraciones han de tomarse como punto de partida a la hora de resolver la impugnación, de un lado, por cuanto se comparten por la Sala, en la medida en que no responden sino a una exégesis recta y lógica de la naturaleza y características de la acción que ejercita el demandante en la litis y de la doctrina normativa y jurisprudencial en torno al art. 168 del Código Civil , en cuanto previene que al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces; la acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años. Y, de otro lado, toda vez que permanecen incólumes al no haber sido refutadas ni formalizada objeción alguna frente a ellas en el recurso, que, con independencia de una referencia final al fondo del asunto (reclamación de 30.000 euros), se destinaba en su totalidad a la crítica procesal sobre la denegación de la prueba en la instancia.

Debe entenderse, por ello y en función de la finalidad perseguida por el recurrente con la petición de la práctica de prueba en este grado jurisdiccional, que el recurso se vincula solamente con la interrupción del plazo prescriptivo. Y es que, partiendo de la afirmación de que se ejercita la acción que regula el art. 168 del Código Civil , presentada la demanda el 14 de septiembre de 2010, es llano que la misma habría superado el plazo prescriptivo de los tres años establecido en el precepto y sin que pueda reconocerse efecto interruptivo alguno a la demanda de conciliación en la que la aquí actora requería a los ahora codemandados a comprometerse a rendir cuentas de la cantidad recibida y a entregar a su hija la cantidad resultante a favor de la misma, promovida con fecha 3 de diciembre de 2008 y, por ello, después de que ya hubiere transcurrido aquel plazo (la mayoría de edad de D.ª Sandra se produjo en abril de 2004). De suerte que, el recurrente alega la interrupción del plazo prescriptivo, a medio de reclamaciones verbales de la interesada a sus progenitores, que se habrían producido dentro de aquel periodo de tiempo.

SEGUNDO.- Efectivamente el art. 1.973 del Código Civil dispone que la prescripción de la acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Conocida es la doctrina jurisprudencial en torno a la interpretación restrictiva, no solamente del instituto prescriptivo propiamente dicho, sino también de interrupción de la prescripción: los casos de interrupción de la prescripción no pueden interpretarse en sentido extensivo por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo, y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 septiembre 1997 , 27 septiembre 2005 , 9 marzo 2006 ó 3 mayo 2007 ). Y es que, como recuerda la sentencia de 2 noviembre 2005 : "Una reiterada doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( sentencias de 31 de diciembre de 1917 , 2 de mayo de 1918 , 8 de noviembre de 1958 y 3 de junio de 1972 y 18 de abril de 1989 ). En igual sentido la sentencia de 26 de septiembre de 1997 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 (en igual sentido las de 16 de enero de 2003, 30 de septiembre de 1993 y 6 de noviembre de 1987) declara lo siguiente: la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ); esta construcción finalista de la prescripción, verdadera «alma mater» o «pieza angular» de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Por lo demás, claro es que la interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho y nuestro Código Civil, en el artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha), pero no un problema de forma ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1968 y 16 de noviembre de 1998 ).

Y tal criterio interpretativo conlleva, desde luego en el ámbito procesal de la prueba, la exigencia de una probanza directa, precisa y terminante del hecho interruptivo. La parte recurrente (actora en la instancia) aporta a tal objeto la prueba de testimonios, en la persona de D. Carlos , hermano de la actora e hijo de los codemandados. El art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiere practicado. Pues bien, en relación con la disposición afectiva del testigo este ha venido a corroborar (ya se anticipaba en la propia demanda) una situación real de antigua y frontal enemistad con sus padres, al tiempo que, desde el punto de vista de su objetividad, admite haberse posicionado desde el principio a favor de su hermana y ambas circunstancias merman, claro es, el crédito del testigo y hacen sospechar de la veracidad del testimonio, de modo que, por sí solo, resulta medio probatorio absolutamente insuficiente para acreditar la versión de la actora. Pero es que, además de ello, la declaración del testigo no aporta o proporciona dato alguno que venga a avalar lo afirmado en la demanda. El propio testigo reconoce que cuando él abandona el domicilio familiar, su hermana Sandra (la hoy actora) tiene menos de 18 años y, por consiguiente, que todas las explicaciones y requerimientos que esta hizo a sus padres en su presencia, tuvieron lugar cuando ella era menor de edad (circunstancia que venía a privar de efecto alguno a las supuestas reclamaciones). Y, en relación con las solicitudes y exigencias concretas y posteriores a la mayoría de edad de su hermana, el testigo reconoce que no tiene noticia directa, sino que los incidentes los conoce porque se los comentaba su hermana, ya personalmente, ya llamándole por teléfono, lo que evidentemente y habida cuenta de cual es la fuente de conocimiento, priva de cualquier valor a lo afirmado. En conclusión, no se ha acreditado el hecho que se invoca como susceptible de interrumpir el plazo prescriptivo, de modo y manera que ha de entenderse ejercitada la acción de forma intempestiva y, en consecuencia, ha de confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Silvia Domínguez Domínguez, en nombre y representación de D.ª Sandra , contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo , confirmamos el mismo en todos sus pronunciamientos, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sextade la Audiencia Provincial, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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