Sentencia Civil Nº 718/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 718/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 135/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 718/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100713

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00718/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 135/2013

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a tres de diciembre del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 2198/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Seis de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Comerciantes Reunidos del Sur, S. A., (CREUSA) representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendida por el Letrado Sr. Collado Laborda, y como demandada y ahora apelante Dª. Marta , representada por la Procuradora Sra. Díaz Martín y defendida por el Letrado Sr. López López. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de mayo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Srª. Pérez Haya, en nombre y representación de Comerciantes Reunidos del Sur, S. A., contra Marta y debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 6.683Ž36 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Marta , solicitando su nulidad o revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 135/13. Tras personarse las partes, por providencia del día 27 de marzo de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para su votación y fallo, por la acumulación de causas y la existencia de otras de carácter preferente.


Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Comerciantes Reunidos del Sur, S. A., en adelante CREUSA, plantea solicitud de monitorio contra Dª. Marta en reclamación de 6.683Ž36 € derivados de un préstamo al consumo para la adquisición de un vehículo, dando lugar al monitorio 1295/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia.

La requerida de pago se opone al mismo negando la existencia de la deuda, tras lo cual se transforma en procedimiento ordinario, en el que la acreedora presenta escrito pidiendo que se tuviera por no opuesta a la deudora, dados los términos imprecisos de su oposición. Por otrosí digo formula demanda de juicio ordinario en la que interesa la condena de la demandada por haber dejado de abonar los vencimientos establecidos, reclamando principal, intereses remuneratorios vencidos y los moratorios vencidos a fecha 16 de julio de 2008 (en total 6.683Ž36 €) y los por vencer hasta su total pago.

Contesta la demandada oponiendo falta de legitimación activa y pasiva, falta de capacidad de obrar de la actora, falta de eficacia jurídica del contrato, infracción de los arts. 1124 , 1125 , 1261 , 1262 , 1265 y 1274 CC y de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , así como carácter abusivo de los intereses moratorios.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, sin entrar a examinar las causas de oposición planteadas en la demanda porque al oponerse al monitorio la requerida de pago no expuso sucintamente las razones de su oposición y porque en la contestación a la demanda no puede invocar motivos diferentes de los allí expresados. Condena a la demandada al pago del principal reclamado, intereses legales y costas.

Contra dicha resolución plantea recurso de apelación la demandada, quien denuncia nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia al no responder la misma a las causas de oposición por ella planteadas al contestar a la demanda, habiendo aplicado el Juzgado extemporáneamente el art. 815 LEC , después de que en su día resolviera que la oposición al monitorio estaba bien formulada. Además, señala el carácter excesivo de los intereses moratorios, la falta de legitimación activa y pasiva, la infracción de los arts. 1261 , 1262 , 1265 y 1274, en relación con el 1089, todos ellos del CC , por lo que pide la revocación de la sentencia.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo que la oposición al requerimiento en el monitorio no cumplía con los requisitos exigidos, siendo puramente formal, y que no puede, en el ordinario que sigue, invocar motivos diferentes a los ya indicados en ese momento. En cuanto a la realidad del contrato y la intervención en el mismo de las partes, defiende que ha quedado acreditada con las pruebas practicadas y que los intereses moratorios pactados no son excesivos, dadas las circunstancias del caso concreto, por lo que interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia, con costas.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se denuncia incongruencia de la sentencia de primera instancia al no haberse pronunciado sobre los distintos motivos de oposición a la demanda que se invocan en la contestación de la demandada, no resolviendo sobre los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, infringiendo los arts. 414 y siguientes LEC .

El recurso se encabeza con el título 'nulidad de actuaciones', pero en ningún lugar del mismo se pide que se decrete la nulidad de alguno de los trámites ni la retroacción de las actuaciones a un determinado momento, por lo que hay que entender que lo que interesa es que, habiendo infringido su derecho a un proceso debido al dictar sentencia, sea la Sala la que, al resolver el recurso, dicte sentencia resolviendo sobre las cuestiones objeto del procedimiento, tal y como establece el art. 465.3 LEC .

El procedimiento se inició con una petición del acreedor a la que se opuso el requerido de pago alegando no adeudar nada. A raíz de la misma, se continúa el asunto por los trámites del juicio ordinario, tal y como establece el art. 818 LEC , y al plantear su demanda el acreedor comienza por pedir que se dicte resolución que tenga por no opuesto al demandado, dado que al oponerse no manifiesta sucintamente las razones por las que no debe cantidad alguna, infringiendo el art. 815, aunque, con carácter subsidiario, formula demanda de juicio ordinario. El Juzgado dicta auto admitiendo a trámite la demanda y registrando con número diferente el juicio ordinario (folios 17 y 18), desestimando tácitamente la pretensión de que se aplique el art. 815 (falta de oposición).

Cuando se dicta sentencia el Juzgado vuelve a examinar la oposición que en su día hizo la deudora al requerimiento de pago y concluye que no cumplía con los requisitos del art. 815 LEC (exposición, aún sucinta, de las razones por las que no debe), al ser muy genérica, de ahí que entiende que no debió admitirse en su momento y que esa causa se ha de valorar ahora como causa de desestimación de la oposición, con la consiguiente estimación de la demanda.

La Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que, en su día no debió admitirse la oposición, al ser meramente formal, pero el Juzgado la admitió y decidió la continuación del asunto por los trámites del juicio ordinario, y tal decisión no fue recurrida por la acreedora, que se limitó a hacer alegaciones en sentido contrario, sin recurrir ni en el monitorio ni en el juicio ordinario el auto que admitía a trámite la demanda del juicio ordinario, decisión que devino firme y que no puede ser ahora revocada a la hora de dictar sentencia, por impedirlo el respeto a la firmeza de las resoluciones judiciales no recurridas.

TERCERO.- El segundo motivo que la sentencia de primera instancia emplea para no entrar en el fondo de la contestación a la demanda y estimar la misma es que en el juicio ordinario no pueden invocarse motivos diferentes de los que se señalaron en la oposición al requerimiento de pago hecho en el monitorio.

Se menciona en la sentencia diversa jurisprudencia sobre la cuestión, y al respecto debe tenerse en cuenta la de esta Sala, de 22 de abril de 2010, en el Rollo 869/2009, que de esta Sala establece:

'No puede aceptarse una oposición sin motivación, en la que el requerido de pago se limite a decir que se opone a la pretensión, sin alegar motivos concretos, haciendo una mera alegación formularia. La jurisprudencia menor, de las Audiencias Provinciales (la cuestión no ha tenido acceso al Tribunal Supremo) de manera casi unánime se pronuncian en este sentido. Se viene a sostener tal afirmación en el hecho de que el art. 815.1 LEC exige que el requerido de pago, si usa la alternativa de comparecer y negar la deuda, 'alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razonespor las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'. Se trata de expresar, incluso sucintamente, las causas de fondo por las que considera que no adeuda la cantidad que se le reclama. La razón de exigir esa determinación de los motivos de oposición se manifiesta con mayor intensidad en el caso de que la controversia haya de seguirse por los trámites del juicio verbal, y en este sentido, para un caso similar al actual, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 11ª, de 22 de noviembre de 2007 , haciéndose eco de otras anteriores del mismo Tribunal, establece:

'Cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se vio privada en el acto de la vista de poder contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las novedosas cuestiones que se suscitaron extemporáneamente, viéndose sorprendida por una excepción de prescripción y por un alegato de retraso desleal, entre otras, contra las que en ese momento poco podía alegar y nada probar en su desvirtuación.'

En igual sentido también se encuentran, entre otras muchas, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 1ª, de 15-9-2008 y 14-9-2009 , de Valencia, Sec. 7ª, de 23-6-2009 , de Lérida, Sec. 2ª, de 19-2-2004 , de Lugo de 3- 3-2004, de Badajoz de 30-6-2006 y de Pontevedra de 24-11-2006 .

En muchas de ellas se hace remisión a la doctrina recogida en la sentencia de la A. P. de Castellón, de 3-11-2005 que en el mismo sentido establece:

'Una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el art. 815 LEC , nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, porque de otro modo el tenor del art. 815 hubiere sido otro. La exposición sucinta, impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y lealtad procesal ex art. 11 LOPJ y art. 247 para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada'.

Aplicando la anterior doctrina al caso ahora examinado, resulta evidente que la oposición sostenida por la requerida de pago no expresó ninguna causa por la que no debiera la cantidad que se le reclamaba, pues se limita a decir que 'la deuda no es cierta' y que carece de toda 'justificación'. En ningún momento indica cuál es la causa o motivo, la razón por la que entiende que no se le adeuda nada. Además, omite toda referencia a la prescripción de la deuda, pues en la fundamentación jurídica de su escrito se limita a mencionar los artículos 1214 y 1282 C. c ., que ninguna aplicación tienen al caso debatido, pues no alega incumplimiento de la obligación por parte de la reclamante ni interpretación errónea de los términos del contrato.

En consecuencia, no debió dictarse la providencia de 21 de julio de 2008 por la que se tenía por formulada la oposición, sino que lo correcto habría sido despachar ejecución y no tenerle por opuesta.

Pero es que tampoco debió el Juzgado admitir la alegación de la prescripción en el acto del juicio verbal, tal y como resulta también de la jurisprudencia antes citada, y por ello debió estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de las cantidades reclamadas.'

Según se menciona en dicha sentencia la imposibilidad de invocar hechos o fundamentos jurídicos novedosos en la oposición a la demanda queda referida al juicio verbal, en atención a sus particularidades, en el que no existe antes del juicio oposición de la demandada, en base a que se tratan temas de escasa complejidad y de mínima cuantía, pero cuando le precede un monitorio, como el actor ya ha iniciado un trámite procesal en el que hay previsto una fase de oposición, se exige esa concreción para que así pueda conocer los términos del debate, las causas de oposición que va a encontrar en el verbal que sigue. Sin embargo esa necesidad de precisión en las causas de oposición no existe en el juicio ordinario, en el que hay contestación escrita y un trámite de audiencia previa en el que concretar y precisar los términos del debate, no existiendo una situación de indefensión para el actor, por lo que tanto la demanda como la contestación pueden plantearse en toda su extensión, porque no se trata de continuar un procedimiento previo, sino lo que se sigue es el 'asunto' (art. 818.1) y se le da un número diferente, aplicándose en todas sus fases el juicio declarativo ordinario, por lo que entiende esta Sala que no está limitado por las causas de oposición que se han invocado en un primer momento, pues se puede plantear el conflicto en todas sus dimensiones.

Debería por ello haber entrado la sentencia en el fondo de las cuestiones debatidas por las partes, fijadas en la audiencia previa.

CUARTO.- Entrando en el fondo del debate suscitado por la demandada, la base de su oposición se centra en esta alzada en primer lugar en denunciar que el interés moratorio pactado es excesivo (motivo segundo), pero el tema no puede ser objeto del recurso, pues la sentencia de primera instancia no condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sino al de una cantidad determinada (6.683Ž36 €), 'más los intereses legales', que no son los contractuales previstos en la póliza.

El otro motivo del recuso (Tercero) es la falta de legitimación activa y pasiva, y lo basa en que ella no ha recibido dinero ni el vehículo financiado, no existe escritura del contrato, no se sabe quién firmó el contrato por la prestamista y ella no firmó el contrato.

Cuando contestó la demandada la Sra. Marta no alegó que la firma que aparecía en el contrato no fuera la suya, sólo hizo referencia a su falta de legitimación pasiva por no haber recibido el dinero y no reunir el contrato los requisitos de validez y eficacia, por lo que no es posible ahora, en apelación, variar los términos del debate ( arts. 412.1 y 456.1 LEC ). En cuanto a la falta de legitimación pasiva por no haber recibido el dinero, el propio contrato (folio 7) señala la cuenta de abono, que es la del vendedor del vehículo financiado (Jewel-Auto), y en las actuaciones se ha acreditado que el dinero se transfirió por la actora a la cuenta de la vendedora (folios 63, 67 y 68). También resulta acreditado que en esa misma fecha se transfirió un vehículo Seat Córdoba de la mercantil vendedora a la demandada (folio 87 en relación con el 86 donde aparece el CIF de quien transfiere el vehículo a la demandada, que es el de Jewel-Auto).

Queda así perfectamente probado que la operación de financiación existió y que se perfeccionó, recibiendo la demandada el vehículo y el vendedor el importe del préstamo al consumo, con lo que debe rechazarse el presente motivo del recurso, totalmente infundado.

Tampoco es un requisito de forma que el préstamo figure en escritura pública, dada la libertad de forma que rige en nuestro Derecho ( art. 1278 CC ).

Finalmente se denuncia infracción de los arts. 1261 , 1262 , 1265 y 1274 CC en relación con el 1089 del mismo Texto Legal (motivo Cuarto), pero los hechos en los que funda este motivo son que no firmó el contrato y que no firmó todas sus hojas (lo que es contradictorio con lo anterior). El primer hecho ya se ha razonado que no puede ser objeto de esta alzada (pendente apellatione nihil innovetur), y el segundo debe rechazarse porque el contrato se perfeccionó y ella recibió el vehículo y la financiación del mismo, por lo que no hay duda alguna de su realidad y eficacia, habiéndose consumado para el prestamista, que cumplió con todas sus obligaciones.

Por todo ello debe rechazarse el recurso de apelación planteado y confirmar el fallo de la sentencia de primera instancia, en cuanto condena a la demandada al pago del principal reclamado e intereses legales, con costas de la primera instancia, aunque por motivos de fondo y no sólo formales.

QUINTO.- Al desestimarse la apelación, las costas ocasionadas en esta segunda instancia se han de imponer a la recurrente, tal y como establece el artículo 398.1 LEC , aunque se haya añadido una fundamentación de fondo y no sólo formal, atendiendo a la total falta de argumentos de la demandada para oponerse a la pretensión de la actora.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Martín, en nombre y representación de Dª. Marta , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 2198/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Pérez Haya, en nombre y representación de la mercantil CREUSA (Comerciantes Reunidos del Sur, S. A.), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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