Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 718/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 459/2013 de 16 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 718/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.02.2-10/008002
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2010/0008002
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 459/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 511/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bibiana
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA MARTINEZ PEREZ
Abogado/a / Abokatua: AITOR PASTOR PAGALDAY
Recurrido/a / Errekurritua: Anibal y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ UNZUETA CRESPO
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 718/2013
ILMOS. SRES.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 511/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo a instancia de D.ª Bibiana , apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. MARTA MARTINEZ PEREZ y defendida por el Letrado Sr. AITOR PASTOR PAGALDAY contra D. Anibal , apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. BEATRIZ UNZUETA CRESPO y defendido por la Letrada Sra. INÉS MONTSERRAT MEILAN DIAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de marzo de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 15 de marzo de 2012 es de tenor literal siguiente:
' FALLO:
Desestimo la demanda interpuesta por la representación de Bibiana contra Anibal y, en consecuencia, acuerdo no haber lugar a la modificación del régimen de visitas establecido por sentencia de divorcio de 17 de enero de 2011 , con imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 459/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar la pertinente resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio formulada por D.ª Bibiana frente a D. Anibal en lo referente al régimen de visitas y comunicación de la actora con el hijo menor, se alza la demandante con el postulado revocación de la resolución recurrida y el establecimiento de un régimen de visitas a favor de la misma en los términos que solicita en la demanda.
SEGUNDO.- El procedimiento de modificación de medidas definitivas que regula el art. 775 LEC , con base sustantiva en las disposiciones establecidas en los artículos 90 y 91 y 100 CC , no es un singular cauce de revisión de sentencias dictadas en procedimientos matrimoniales que han adquirido firmeza a modo de nueva resolución sobre las mismas cuestiones sobre las que se pronuncia la sentencia de divorcio sino una resolución sobre las efectos que deben producir en las medidas adoptados el cambio de circunstancias producido desde que se dicto la sentencia de nulidad, separación o divorcio. En este sentido, se ha dicho en muchas resoluciones dictadas en materia de modificación de medidas, que del tenor de los arts. 90 y 91 CC resulta que es requisito ineludible para la modificación de medidas acordadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio que se hayan alterado 'de forma sustancial' las circunstancias respecto a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia de separación para la determinación y fijación de las vigentes que se pretenden modificar y es que si cualquier alteración bastara para sustentar una modificación de medidas el principio de seguridad jurídica se vería seriamente afectado. En esta línea, la sentencia de la A.P. de La Coruña de 18 de junio de 2009 declara que, según la jurisprudencia, la alteración de circunstancias para su virtualidad al efecto de la modificación de medidas, '...ha de revestir una serie de requisitos... tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.' Y con base al mismo criterio debe rechazarse la pretensión de revisión de sentencia en la que se decretan regulan medidas paterno filiales de hijos habidos fuera del matrimonio por la vía del expediente de modificación de medidas.
En el caso, el demandante no ha demostrado que se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias respecto a las existentes cuando se dictó la sentencia de divorcio, datada el 17 de enero de 2011 , que aprobó las medidas que habían propuesto las partes de mutuo acuerdo en la que se dejaba a criterio de los progenitores y del menor el tiempo, modo y lugar de realización de las vistas de la progenitor no custodio al hijo menor.
La ausencia de regulación de régimen de visitas de la progenitor no custodio y el hijo menor y remisión a decisión de los interesados estuvo motivada por la absoluta falta de relación entre la madre y el hijo desde años antes del dictado de la sentencia, y no se ha acreditado que la falta de relación entre la actora y el hijo común en el tiempo transcurrido sea debida a cuestiones ajenas a la demandante y, en este sentido, se señala que no consta ni se alega que la madre haya desplegado actividad alguna para tener en su compañía al hijo.
Por tanto, no habiéndose acreditado que se haya producido cambio que justifique la modificación del régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, no ha lugar a la modificación interesada por la actora. A mayor abundamiento, se señala que las circunstancias acaecidas en el lapso entre la sentencia de divorcio y la demanda -mayor duración del periodo de ausencia de contacto directo y edad del menor, que ya ha cumplido los 17 años-, inciden en desaconsejar el establecimiento de un régimen de visitas regulado.
CUARTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la confirmación de la sentencia apelada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC , se imponen a la recurrentes las costas causadas en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Bibiana contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2013 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Baracaldo, en los autos nº 511/12, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con imposición a la recurrente de las costas causadas.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).ç
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0459 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 2 de enero de 2014, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

