Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 718/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 588/2012 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 718/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100702
Encabezamiento
SENTENCIA N. 718/2014
Barcelona, 30 de octubre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María José Pérez Tormo (Ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 588/2012
Divorcio Contencioso ( Art.770 - 773 Lec ) Nº 495/2010
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 51 Barcelona
Apelante actora: Amelia
Abogado: Joaquin De Miquel Sagnier
Procuradora: Beatriz De Miquel Balmes
Apelante demandado: Ángel Jesús
Abogado: Sergi Palmes Oranich
Procurador: Angel Joaniquet Tamburini
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sala Civil i Penal del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya se devolvieron ls actuaciones , al objeto de llevar a cabo lo acordado en la sentencia dictada el 7 de julio de 2014 , cuyo fallo es el siguiente: DECISIÓ: La Sala Civil i Penal del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya decideix: 1º.-/ Que estimem el recurs extraordinari per infracció processal interposat per la representació processal Don.
Ángel Jesús contra la Sentència de 26 de juny de 2013 , aclarida per la interlocutòria de 10 de setembre de 2013 , dictada per la Secció 18a de l'Audiència Provincial de Barcelona, en el rotlle d'apel.lació núm 588/12, i en declarem la seva nul.litat parcial al punt referit- exclusivament- a la compensació econòmica de l' art. 41 del CF , que queda sense efecte, amb devolució de les actuacions a fi que es resolgui, de forma motivada, respecte de l'esmentada compensació econòmica. 2º.-/ Declarem la fermesa de la resta del pronunciaments de la sentència recorreguda de 26 de juny de 2013 i de la interlocutòria d'aclariment de 10 de setembre de 2013 , i 3º.-/ No s'imposen les costes d'aquest grau processal , amb devolució dels dipòsits constituïts.'
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones provinientes del Alto Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 julio 2014 ha declarado la nulidad parcial de la sentencia de esta Sala de fecha 26 junio 2013 y Auto de aclaración de fecha 10 septiembre 2013, en cuanto al punto referido, exclusivamente, a la compensación económica del Art. 41 Código de Familia , que deja sin efecto, a fin de que, de forma motivada, se resuelvan los recursos de apelación interpuestos en su día por ambas partes. Indica aquella sentencia que la cuestión de la procedencia de la compensación ha de ser analizada previamente a la de la cuantificación.
SEGUNDO.- Entre otros pronunciamientos, la parte actora apeló la cuantificación de la compensación económica que la sentencia de 1ª Instancia había establecido en cuantía de 25.000 euros, y solicitó 50.000 euros. La parte demandada apeló asimismo este pronunciamiento y alegó su no procedencia al no cumplirse los requisitos que para su fijación establecía el antiguo Art. 41 del Código de Familia , aplicable al caso de autos por razón de vigencia temporal de la norma en el momento de presentación de la demanda.
La sentencia de esta Sala entendió erróneamente, que el Sr. Ángel Jesús consentía el pronunciamiento referido a la compensación económica que había concedido la sentencia de 1ª Instancia, cuando de un nuevo y detenido estudio del recurso de apelación del demandado se evidencia que también se alzó contra este pronunciamiento, solicitando que no se fijara tal compensación económica por no concurrir los requisitos que establece aquel precepto legal.
TERCERO.- Decía el Art. 41 CF , 'En los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto'.
Se requerían los siguientes presupuestos, según indican las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 28/2005 de 30 de junio y 8/2007 de 3 de abril , entre otras: A) que se de una separación, divorcio o nulidad matrimonial, B) que uno de los cónyuges haya desarrollado, constante matrimonio, un trabajo para el hogar familiar, o para su consorte, en forma plena o parcial, sin retribución o con retribución insuficiente, C) que la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes haya ocasionado una desigualdad patrimonial comparando las masas patrimoniales de los dos cónyuges, y D) que esta desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.
La carga de la prueba compete a quien insta el establecimiento de tal compensación económica, de conformidad al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el caso de autos no se cumplen todos los requisitos referidos.
Es evidente que el primero se cumple pues la compensación económica se solicita en sede de un proceso de divorcio.
La actora había desarrollado constante convivencia matrimonial, un trabajo para el hogar familiar, y en concreto en el cuidado de los cuatro hijos comunes, incluso superior a la dedicación que el demandado prestó a su cuidado. De las pruebas practicadas y en concreto del informe del sataf se constata que la Sra. Amelia se dedicó al cuidado de los cuatro hijos de forma intensiva desde el nacimiento de cada uno de ellos, mientras que el padre tuvo un importante papel en los tiempos posteriores, conociendo su cotidianeidad mas reciente e involucrándose en su cuidado desde la separación de las partes. Antes había sido la madre la cuidadora y referente principal de los hijos. Ahora bien, también es cierto, que compaginó el cuidado de los hijos comunes con su propio trabajo, debiéndose recordar a este respecto que, tal como dice la sentencia del TSJC de 10 de febrero de 2003, no es necesario que la dedicación a la casa haya sido en régimen de exclusividad, porque no es la finalidad expresada en el art. 41 del Código de Familia , ya que lo que la norma trata de compensar es el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, y esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener, y en su caso, aumentar, el patrimonio conyugal.
No se cumplen no obstante, los últimos requisitos precisos para la concesión de la compensación económica pues la desigualdad patrimonial entre los patrimonios de las partes no es de entidad suficiente para establecerla. Debe recordarse que la referida compensación prevista en el art, 41 CF no tiene por finalidad igualar patrimonios, según doctrina del TSJC, sentencias 27/2008 de 7 de julio y 47/2011 de 31 diciembre , entre otras.
De la prueba practicada se ha acreditado que el Sr. Ángel Jesús en el momento de la separación de las partes (29-7-2010, fecha del Auto de medidas provisionales), era titular, a los efectos que ahora interesan, de un vehículo Mercedes E-320, adquirido constante matrimonio, matriculado en 2003, sin que la parte actora haya acreditado su valor al tiempo de la ruptura, carga de la prueba que a ella competía, ex art 217 LEC y jurisprudencia antes referida. Y los ahorros de su cuenta en La Caixa que en fecha 28 julio 2010 ascendían a 7.178'57 euros, cantidad similar a la que tenía la actora.
No puede computarse para la concesión de la compensación económica los bienes que el demandado adquirió antes de la convivencia matrimonial o en sustitución de dichos bienes (sentencias TSJC St. 20/2007 de 30 mayo , 19/2010 de 27 de mayo , 28/2009 de 13 julio y 9-5-2005 ). No se tendrá en cuenta pues, el patrimonio del demandado consistente en una vivienda que ha sido el domicilio familiar, cuyo uso se ha atribuido a la actora por razón de la guarda de los hijos comunes menores de edad; dos plazas de aparcamiento adquiridas antes de contraer matrimonio con la actora el 16 marzo 1996, y adquiridas en fechas 26-1- 1996 y 11-10-91, tal como se ha acreditado por la parte demandada mediante copia de la escritura notarial aportada a los autos; y un vehículo BMW con fecha de matrícula en 1992, antes de contraer matrimonio.
Si bien es cierto que la Sra. Amelia no tenía patrimonio alguno en el momento de la ruptura matrimonio, la diferencia entre los patrimonios de las partes no es determinante para la fijación de la compensación económica prevista en el Art. 41 CF , por lo que debe denegarse, con revocación de la sentencia de 1ª Instancia en cuanto a este pronunciamiento.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse expresa imposición de las costas del recurso interpuesto por el Sr. Ángel Jesús en cuanto al pronunciamiento relativo a la compensación económica prevista en el art. 41 CF pues se ha estimado, imponiéndose por el contrario a la Sra. Amelia las costas de su recurso que ha sido desestimado.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Ángel Jesús y desestimando el recurso planteado por Doña. Amelia contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, dejando sin efecto la compensación económica prevista en el art. 41 del Código de Familia , sin hacer expresa imposición de las costas del recurso interpuesto por el Sr. Ángel Jesús e imponiendo a la Sra. Amelia las costas de su recurso Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
