Sentencia Civil Nº 718/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 718/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 260/2013 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 718/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100708

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3588


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE MÁLAGA.

INCIDENTE CONCURSAL Nº 535.03.1y 6 DE 2008.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 260 DE 2013.

SENTENCIA Nº 718/15

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Dña. Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dña. Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga a dieciocho de noviembre de 2015.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 535.03.1 y 6 de 2008, procedentes del Juzgado Mercantil número Uno de Málaga, sobre resolución de contrato de arrendamiento de industria, seguidos a instancia de la Administración Concursal de la mercantil Fitness Form Silohuette S.L. representada en el recurso y defendida por el Letrado Don Diego Ríos Padrón en su calidad de Administrador Concursal Letrado, contra Doña Celia representada en el recurso por la Procuradora Doña Lourdes González Aragonés y defendida por el Letrado Don Álvaro Gistas Muñoz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Mercantil número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2011 en el incidente concursal número 535.03.1y6 de 2008 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: 1º.- Que deboestimar y estimo íntegramentela demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil FITNESS FORM SILOHUETTE, S.L. en el incidente concursal 535.03.1/08 condenando a Dª Celia a que abone a la concursada la suma de 30.466.-€, con imposición de las costas ocasionadas a dicha demandada Dª Celia .

2º.- Que deboestimar y estimo parcialmentela demanda interpuesta por Dª Celia frente a FITNESS FORM SILOHUETTE, S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en el incidente concursal 535.03.6 condenando a la concursada a reconocer a la actora un crédito por importe de 6.000.-€, cuantía que formará parte de los créditos de la concursada, dentro de la masa pasiva de la misma, con la calificación de subordinado, sin efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas ocasionadas en tal incidente.

3º.- Que, estimado la petición de ambos actores en sendos incidentes, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre partes en fecha 20 de noviembre de 2006. ..'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que declare que existen dos créditos que son compensables, ya que por un lado la apelante adeuda a la arrendadora por rentas la cantidad de 10.822 €, y por otro lado considera que la arrendadora debe a la recurrente por la devolución de la fianza, la devolución del pago de la compañía de seguros por daños en ordenadores y por los daños y perjuicios ocasionados por el corte del suministro eléctrico la cantidad de 18.715,12 €, lo que arroja un crédito a favor de la demandada y actora de reconvención de 7893,12 €. Lejos de combatir los argumentos expuestos para fundamentar la sentencia recurrida, la apelante reproduce todos y cada uno de los motivos que le sirvieron para oponerse a la demanda formulada de contrario y para formular la demanda de reconvención, incluido la falta de acción de la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 1100 en relación con el artículo 1124, ambos del Código Civil .

SEGUNDO.-Con respecto a la demanda incidental de resolución de contrato presentado por la Administración Concursal, respecto a la que reitera la parte recurrente su alegación de excepción procesal de falta de acción conforme a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1124 ambos del Código Civil , parece de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de arrendamiento son, a tenor de los artículos 1554 y 1555 del Código Civil , por el arrendador, la de la entrega al arrendatario de la cosa objeto del contrato, haciendo en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de servir para el uso al que ha sido destinada, manteniendo al arrendatario en el goce pacífico del objeto del contrato, y por el arrendatario, pagar el precio del arrendamiento y usar la cosa como un diligente padre de familia, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado cuerpo legal , a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil , de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) la reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbía, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tengan puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato;y 6)) que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior. En el presente caso la obligación principal es la entrega del uso de la cosa y el pago de la renta, no pudiéndose excluir el corte del suministro eléctrico dentro del artículo 1554 antes citado pues no se trata de una reparación necesaria ni tampoco constituye una reparación para el goce pacífico del arrendatario. El incumplimiento primario y principal se produce con la omisión por parte de la arrendataria de su obligación de abonar el alquiler, lo que se produce a partir del mes de febrero de 2008, mientras que la arrendataria, en el hecho segundo de su demanda incidental, acumulada a la rectora de este procedimiento, manifiesta que en cualquier caso el corte de la luz sólo le provocó un perjuicio susceptible de ser indemnizado, al verse obligada a solucionar el cual problema con Endesa, permitiendo la conexión al nuevo contador. Queda claro que no le da más importancia que el de un problema accesorio por el que ni entonces ni después pretendió resolver el contrato con devolución de las llaves del local, hasta que fue demandada de resolución por la Administración Concursal de la arrendadora. No puede pretender al amparo de esos problemas con el suministro eléctrico, cuyo consumo es realizado por un tercero al que la arrendataria ha de abonar el suministro, convertirlo en un problema fundamental para dejar de abonar durante más de un año las rentas del arrendamiento. Por lo que se refiere a la pretendida compensación, el artículo 58 de la Ley Concursal lo prohíbe con carácter general, una vez declarado el concurso, y en este caso no puede caber duda de que el concurso había sido declarado, al decir la recurrente en el hecho segundo de su demanda incidental que dichos problemas empezaron a surgir en diciembre de 2008 y que fueron causados, no por la entidad arrendadora, sino por su Administración Concursal.

TERCERO.-Por lo que se refiere al fondo de los litigios acumulados, debe indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes medios de prueba aportados por las partes, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en la Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normas que regulan la prueba no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de la prueba practicada es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicada se infiere, sin género de duda alguna, por lo que se refiere a los motivos de oposición a la demanda formulada de contrario, que en cuanto al abono de la mensualidad de diciembre de 2008 la parte apelante aporta como documento número uno de su contestación a la demanda la factura, pero esa factura no tiene recibí, por lo que no puede ser justificativa de haberla abonado, y en cuanto a la aplicación de la cláusula segunda del contrato arrendamiento, ésta se refiere al caso de que la rescisión del contrato fuese querida por el arrendador, esto es una resolución unilateral por no querer permanecer más dicho contrato, pero no cuando lo que se insta es un desahucio por falta de pago del artículo 1569.2ª del Código Civil . Por lo que se refiere a la demanda de reclamación de cantidad que la ahora apelante hizo en demanda incidental que ha sido a ésta acumulada, el único concepto que es susceptible de ser abonado por la concursada, si bien como parte de los créditos de la misma, dentro de la masa pasiva del concurso, con la calificación de subordinado, y así fue acordado por la resolución recurrida, por lo que resulta ocioso la alegación de la recurrente de haber abonado el importe de la fianza, pues así se ha declarado de modo que ha adquirido firmeza al no haber sido recurrida la sentencia por la parte contraria, y en cuanto al pago del seguro por incendio que indemnice el perjuicio por el corte definitivo del suministro eléctrico, ambos conceptos han quedado absolutamente ayuno de prueba, por lo que se debe desestimar por los mismos argumentos expuestos en la sentencia apelada que no han sido desvirtuados por la escueta alegación de la parte apelante en su escrito de recurso.

CUARTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes González Aragonés en nombre y representación de Doña Celia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 29 de julio de 2011 por el Juzgado Mercantil número Uno de Málaga en el Incidente Concursal 535.03. 1 y 6 de 2008, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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