Sentencia CIVIL Nº 718/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 718/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1338/2016 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 718/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100631

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9843

Núm. Roj: SAP B 9843/2017


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168042126
Recurso de apelación 1338/2016 -J
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 251/2016
Parte recurrente/Solicitante: MUSSAP, MUTUALIDAD DE SEGUROS GENERALES
Procurador/a: Montserrat Martinez Vargas Valles
Abogado/a: Joan Castelltort Boada
Parte recurrida: SANTA LUCIA S.A. DE SEGUROS
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Francesc Guivernau Soler
S E N T E N C I A Nº718/17
Ilmo. Sr. Magistrado :
D.JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº251/16 , seguidos ante el Juzgado de primera
Instancia 33 de Barcelona, a instancia de Sta. Lucía S.A. de Seguros contra Mussap, Mutualidad de Seguros
Generales , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de septiembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. CARLOS BADIA MARTINEZ, en nombre y representación de, SANTA LUCIA, S.A., frente a MUSSAP`-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora D.ª MONTSERRAT MARTINEZ-VARGAS VALLES, y en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 5.974,50 euros, con más los intereses legales correspondientes, y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente litis.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada ) mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo.Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 19 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el Ilmo . Sr . Magistrado D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH.

Fundamentos

1.- Los hechos sobre los que la parte actora, SANTA LUCIA, SA, formuló demanda contra MUSSAP- MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, traen causa de un incendio [ocasionado, al parecer, se ocasionó por un cortocircuito o alteración de suministro eléctrico en una secadora de pelo que se encontraba en el lavadero] que tuvo lugar el 14 de mayo de 2014 en la vivienda sita en Santa Perpetua de Mogoda, carrer DIRECCION000 NUM000 , NUM001 / NUM002 , propiedad de Ofelia , que tenía suscrita la póliza de seguro combinado de hogar número NUM003 con la referida parte demandante.

2.- Atendido que la referida póliza cubría, además de otras garantías, los daños en el continente, la parre demandante encargó valorar los daños en el continente de la vivienda que ascendieron a 13.217,93 euros, encargando la reparación de los daños de su asegurada a una tercera sociedad, y abonándole el coste de esos trabajos por tal concepto. En el escrito de demanda, la parte actora argumentó que, atendido que la demandada MUSSAP-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS tenía suscrita póliza de seguro ramo combinado comunidades con la comunidad de propietarios de la que formaba parte el piso siniestrado, existía una concurrencia de seguros, ya que, al entender de la demandante, cubría los daños en el continente.

De ahí que formuló la presente demanda reclamándole, con base en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , la parte proporcional de indemnización que le corresponde según cálculos, esto es, la suma de 5.974,50 euros, con más los intereses legales correspondientes.

3.- La parte demandada MUSSAP-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso a esas pretensiones por entender que no existía concurrencia de seguros habida cuenta que la póliza de la parte actora solo cubría los daños en elementos integrantes del contenido, por ello, la única responsable es la meritada parte demandante. La sentencia de la primear instancia, frente a la que recurre la parte demandada, estimó aquellas pretensiones 4.-La sentencia de la primera instancia tuvo en cuenta la prueba documental obrante en las presentes actuaciones, así como a la prueba practicada en la vista, especialmente la prueba pericial de Indalecio y Leonardo . Dados los términos del recurso, hemos de señalar respecto del ámbito de la apelación y la valoración de la prueba en nuestro ordenamiento procesal, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que " 1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ).

2.- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : «[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ».

3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: «En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación». Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas " 5.- En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que ante el juez de primera instancia se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración, en nuestro caso, del (s) dictamen(es) pericial(es), lo cual sucederá: "a) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. b) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente. c) Cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. d) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten a la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o llevan al absurdo" ( STS de 15 de diciembre de 2015 ).

6.- El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante.

7.- La sentencia de la primera instancia entendió la existencia de la concurrencia de seguros, por aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros 1980 , obligó a MUSSAP-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a SANTA LUCIA, S.A. la parte proporcionalmente correspondiente de la indemnización por daños en el continente que ésta ha satisfecho a su asegurada y copropietaria, Sra. Ofelia .

Debemos señalar que existe concurrencia de seguros cuando al menos, dos pólizas proporcionan idéntica cobertura para un mismo riesgo. Se admite el seguro múltiple, cuando lo conciertan varios tomadores si existe una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento. Prospera la acción subrogatoria si la aseguradora acredita el pago de la indemnización y que el asegurado es efectivamente el perjudicado del siniestro.

La regulación legal de la concurrencia de seguros está en el art. 32 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ) exige para que se aplique la concurrencia de seguros, son los siguientes: 1.- Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y por lo tanto, sin conocimiento previo y consiguientemente, sin previo reparto de cuotas entre las mismas. 2.- Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendiendo por tal interés asegurado, según lo define la doctrina actual, la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica. 3.- Que las diferentes pólizas, cubran dichos efectos durante el mismo periodo de tiempo. 4.- Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva (en caso contrario no habría concurrencia de seguros).

Se ha destacado que una interpretación muy rígida y literal del precepto conllevaría a su aplicación en muy contadas ocasiones, en cuanto que tan sólo existiría concurrencia de seguros en aquellos casos en los que un mismo tomador asegura un mismo interés frente a los efectos que un mismo riesgo pueda ocasionar, durante el mismo periodo de tiempo, de ahí que, la finalidad de esta norma es, o debe ser, dar respuesta al cumplimiento del principio indemnizatorio que rige el derecho de daños, así como evitar un enriquecimiento injusto tanto para el asegurado como para las diferentes aseguradoras que pueden verse implicadas en un siniestro en caso de concurrencia de seguros.

Hemos venido sosteniendo que cuando se produce un siniestro en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sobre el que existen dos contratos de seguro, un seguro comunitario, cuyo tomador es la comunidad de propietarios, y un contrato de seguro de hogar cuyo tomador es un copropietario de dicho edificio, se ha de estimar que existe un mismo tomador, ya que, realmente, los tomadores de la póliza de la comunidad de propietarios son todos y cada uno de los diferentes copropietarios del edificio, por lo que, en cuanto al continente asegurado por ambas pólizas , se aplica la correspondiente concurrencia en cuanto a los daños propios.

De ahí que en nuestro caso sea aplicable el art. 32 LCS y por lo tanto correcta la sentencia de la primera instancia en cuanto a la aplicación de sus efectos así como en la valoración de la prueba pericial sobre el origen no culposo del siniestro y al existir concurrencia de seguros, ha de indemnizar efectivamente en la forma prevista en su art. 32, dado que en absoluto se ha probado que el incendio se causara por dolo o culpa grave de la asegurada, únicos supuestos legales de exclusión.

De ahí que deba confirmarse la sentencia y estimar la demanda formulada 8.- En cuanto a las costas del recurso, las mismas se deben de imponer a la parte recurrente al haberse desestimado el recurso. ( art. 398 LEC )

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación formulado por MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de las devengadas en esta alzada a la meritada parte apelante.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado
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