Sentencia CIVIL Nº 718/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 718/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1438/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 718/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100752

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1052

Núm. Roj: SAP CO 1052/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE.
D. Miguel Angel Navarro Robles
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 2 de Córdoba
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) nº 95/15
ROLLO Nº 1438/17
UNIPERSONAL
SENTENCIA Nº 718/17
En la ciudad de Córdoba a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por
el Magistrado D. Miguel Angel Navarro Robles, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia
dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Feliciano , representado por el Procurador D.
Javier Pinilla Salgado y asistido de la Letrada Dª Alba Lora Torrecilla contra Dª Enma , representada por la
Procuradora Dª. María Del Mar Montero Fuentes-Guerra y asistida del letrado D. Enrique Montero Fuentes-
Guerra, siendo en esta alzada parte apelante D. Feliciano , y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación
interpuesta , siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Miguel Angel
Navarro Robles.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, con fecha 4/09/17 , cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pinilla Salgado, en nombre y representación de D. Feliciano contra Dña. Enma , debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos sus pedimentos, ello, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente la resolución anterior desestimatoria de la demanda de responsabilidad civil del abogado demandado, se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando en esencia el error en la valoración de la prueba e insistiendo en la mala praxis y responsabilidad profesional de la Letrada demandada que cuantifica en el daño reclamado tanto por el principal derivado de los gastos de suministros finalmente asumidos por él y que entiende no le correspondían, como por las costas impuestas en su contra. Y ello en virtud del incumplimiento de deberes profesionales que ya han sido reconocidos en expediente disciplinario abierto contra la demandada por el Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, y sin que considere que en ello influyan simples conjuteras futuras sobre la viabilidad o no del recurso de apelación, de haberse interpuesto.

La defensa de la parte actora apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad esencial con la recurrente, como se pasa a exponer.



SEGUNDO .- Como señala la Sentencia del Tibunal Supremo, Sala 1ª de fecha 20 de mayo de 2014 (Recurso núm. 710/2010 ) '

TERCERO.- Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec.

nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 , y 18 de octubre de 2007, rec. Nº 4086/2000 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. Nº 98/2002 ).' Lo que se simplifica en aquellos casos, en que resultaba apreciable desde un principio, la imposibilidad misma de toda defensa del interés ordinario de parte, como acontecía en el presente caso, en orden al recurso de apelación inicialmente posible sobre la sentencia adversa recaída en la instancia en el anterior pleito del que las presentes actuaciones traían causa, pues en realidad no se discute y quedaba ya inclusive declarado desde la vía disciplinaria previamente abierta a la demanda, en una meritoria resolución de la sección correspondiente del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, el incumplimiento por la Letrada demandada, de normas estatutarias y de reglas éticas determinadas ( art. 42.1 y 2 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio que aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española , en cuanto a la obligación del abogado de actuación 'con el máximo celo y diligencia, realizando diligentemente las actividades profesionales que le impongan la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto ', y art. 13.apartados 9 , 10 y 11 del Código Deontológico de la Abogacía Española -' obligación de informar al cliente sobre la evolución del asunto encomendado, resoluciones trascendentes y recursos que quepan contra las mismas ..'-)

TERCERO .- La responsabilidad profesional de Letrado, como la de todo profesional, es una responsabilidad civil si bien que cualificada, en cuanto que comporta la infracción de un deber de diligencia mayor que la medida exigida por el Código Civil a un buen padre de familia, -estándar de diligencia exigible al ciudadano medio no al profesional cualificado- . Y ello en cuanto que afecta deberes -y derechos- propios de la lex artis de la profesión de que se trate, esto es, específicos de un determinado hacer regulado, exclusivo y excluyente, con relación a determinadas personas en quienes concurren los requisitos y presupuestos de su ejercicio, previa la superación de las pruebas correspondiente, y constatable mediante títulos oficiales, que presuponen los conocimientos técnicos y la practica oportuna a tal ejercicio, con las elementales garantías de un desarrollo correcto y adecuado.

En el caso no constando hoja de encargo escrita con especiales instrucciones al respecto, ha de atenderse a aquellas consideraciones y principios generales y las pautas normativas derivadas de la relación de servicios y mandato que comporta el contrato de prestación de servicios profesionales abogado cliente.

Pudiendo destacar de éstas últimas, el deber del Letrado de arreglarse a las instrucciones del mandante, que no fueren contrarias a su lex artis , y subsidiariamente aquietándose a la misma 'según la naturaleza del negocio' ( art 1719 Cc ). Sin que pueda traspasar los limites del mandato 'salvo que cumpla de manera mas ventajosa para el cliente' ( art. 1714 y 1715 Cc ). Debiendo de informar sobre el negocio y los peligros o riesgos ( art 1720 y 1559 Cc ). Todo ello bajo la responsabilidad por daños y perjuicios, consiguiente ( art.1718 y 1726 Cc ).

Resulta así en cualquier caso, y de modo claro como obligación esencial del Letrado la llevanza profesional del asunto encomendado por el cliente, en la mejor defensa de los intereses de éste, al que debe suministrar la información elemental sobre las expectativas y posibilidades del mismo, bajo las reglas ordinarias de la lealtad y buena fe igualmente exigibles a ambas partes. Y desde luego y de modo básico, la información en tiempo oportuno de la sentencia, especialmente adversa, a los efectos del recurso y posibilidades de mejor defensa que comprendan al cliente, pues al margen las posibilidades de prosperar o no del recurso aludido, y como destacaba la resolución del Colegio de Abogados, 'la decisión sobre la utilización de dicha alzada corresponde al cliente y no al abogado, de manera que al no haber tomado conocimiento de la Sentencia a tiempo el Sr. Feliciano , sufrió un perjuicio al no tener posibilidad de recurrir la misma '- folio82 de las actuaciones-

CUARTO .- Aplicado todo lo anterior al caso, la única responsabilidad a considerar respecto de la demandado, era la que cabía centrar en la realización del encargo asumido por la misma y en lo que se relaciona, más concretamente con el defecto de comunicación anterior de la sentencia y de la posible interposición o no del recurso de apelación sobre la misma, que comportaba una infracción elemental y ya reconocida disciplinariamente en contra de la misma.

A este respecto lo que se aprecia en la sentencia recurrida es que en definitiva, el juzgador de instancia sustituye, esencialmente, su razón decisoria sobre la ausencia de nexo entre la omisión de aquellos deberes profesionales de la letrada demandada - como hecho en realidad no cuestionado- y el daño por pérdida de posibilidad de defensa y resarcimiento pretendido por el recurrente, por la propia del juicio de valoración probatoria del órgano judicial que entendió de la demanda de reclamación de cantidad precedente, sin comprender el juicio de imputabilidad que era propio a la pretensión de responsabilidad patrimonial verdadero y exclusivo objeto de las presentes actuaciones - y no, por tanto, la cuestión de fondo material en aquellas previas, a que alcanza a confundir, con un pronóstico sobre el resultado de la segunda instancia que reputaba inviable, sin más-. Lo que supone una estrategia de defensa letrada inexorablemente fallida, que no cabe dar por cierta e ineficaz con anticipación a los efectos de las presentes, pues ello no desdeña la lesión inmediata al derecho a la tutela judicial efectiva padecido por la recurrente.

Y es que se valora en esta alzada, que la decisión sobre la actuación de tal segunda instancia, -decisión de recurrir-, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, y previo el asesoramiento que le fuera debido, fue lo que finalmente se hurtó -por decirlo gráficamente- al cliente, y que como pérdida cierta de oportunidad constituye en sí misma un daño resarcible (sin perjuicio de la concreción del mismo que mas adelante se valora), por el que debe responder ex contrato la demandada, y sobre cuya atribución y conexión o nexo directo y eficiente a la actitud reprobable de dejación evidenciada por la Letrada demandada, no se advierte mayor duda, al reputarse inequívoca. Y el alcance de tal dejación apreciada reviste sustantividad propia al margen la viabilidad o no del reiterado recurso, de haberse interpuesto, siendo así que la decisión sobre el mismo y en notorio desprecio a la relación de confianza y lealtad que la prestación de servicios contratada comprende, resultaba tomada de hecho no por el cliente sino por la Letrada de modo que también por ello ha de asumir las consecuencias adversas de tal actuar. De entender que la cuestión estaba fatalmente pérdida y que todo recurso era inviable, -lo que tampoco se argumentaba alguno por la contraparte ni desde luego se advierte que se acepte sin más por la recurrente-, debió, previo el asesoramiento o ilustración elemental que le comprendía, haber dejado la debida constancia de su postura profesional, asi como de la decisión de su cliente al respecto. No constando en autos, sin embargo, actuación alguna en tal sentido, y que hubiere podido servidoo de cobertura a la responsabilidad que ahora se reprocha en su contra.

Desde la perspectiva básica de la viabilidad de la pretensión original actora sobre la que giraba sustancialmente la oposición demandada al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresamente invocaba ( STS 24.4.2015 ), ('invabilidad del recurso de apelación frustado' por por inviabilidad absoluta que estimaba de la precedente pretensión actora, y defecto del 'juicio de prosperabilidad del recurso de apelación frustrado', que expresamente se menciona en diversos momentos de su contestación en vista), no se advierte la verosimilitud y certeza de tal resultado. En la resolución precedente no se advierte abundamiento alguno que diferencia entre la simple titularidad formal o aparente de una deuda por suministros debidos, de la responsabilidad real por la misma, al no entrar a valorarse siquiera este último aspecto. Se cuestiona la realidad misma del abono por la actora, sin ahondar en los aspectos de prueba hechos valer en las actuaciones ( realidad del abono mismo y falta de todo otro interés de tercero extraño a las partes de autos en ello). No resultaba consideración alguna sobre el efectivo uso y consumo de los suministros en coherencia a los tiempos de ausencia de la actora y de presunta residencia del demandado, conforme, v,gr, a la documental del empadronamiento del actor e informe de vida laboral (folios 90 y 91) y documento de compraventa (folio 107), y quedándose en la simple consideración superficial de los requisitos ex art. 1158 Cc sobre la base de considerar una mera deuda -'formalmente'-propia del actor como sujeto requerido al efecto y en virtud de una relación formalizada por el actor con las empresas suministradoras de agua potable y recogida de basuras, que resultaba en realidad ajena a las partes ni tiene porqué significar sin más la ausencia de toda responsabilidad del entones demandado Sr. Ruperto . Téngase en cuanta que lo que se discutía entonces no es la titularidad del contrato o relación de suministro sino la responsabilidad por el pago, derivada del consumo y uso real de aquellos suministros en relación a la vivienda. Tampoco se valoraba ni en la sentencia de los autos del juzgado de Cabra como la de primera instancia en estas actuaciones, el alcance de la pasividad o indiferencia de dicho demandado desde que fuera requerido extrajudicialmente, dándose por supuesto por la aquí demandada la entera responsabilidad por pasividad o abandono del actor, una vez mas por su mera titularidad formal de la relación de suministro ( no dar de baja antes la misma, no atender a los requerimientos...) Se ignora y no resulta objeto de mejor consideración en sentencia, si hubo comunicaciones precedentes de pago al domicilio, que simplemente fueron obviadas por el Sr. Ruperto y tampoco constaba mayor diligencia del mismo a la mas pronta y menos perjudicial satisfacción de la deuda arrastrada etc.

Por consecuencia y no obstante la desestimación de la demanda previa e igualmente la postura y decisión análoga, tanto de la juzgadora de instancia -que se alinea sin mas dándola por válida a la argumentación de la resolución precedente- como de la defensa apelada - que se refrenda en la anterior- sobre la inviabilidad que entendían de todo recurso de apelación de haberse interpuesto, tal juicio de prosperabilidad se reputa precipitado y insuficiente para concluir razonablemente en la inviabilidad de la pretensión apelatoria finalmente frustrada a la actora, por la actitud denotada por la Letrada demandada, acreedora por ello mismo y dado lo expuesto, de la presente condena.

En cuanto al alcance del daño reclamado, según lo referido e indeterminación sobre el resultado final del posible recurso, debe alcanzar al entero perjuicio patrimonial acreditado por el actor, sin que quepa detracción o descuento alguno de los recargos e intereses añadidos al importe original de los suministros impagados, ni asi tampoco a las costas que le fueran puestas en primera instancia, toda vez, como ha quedado reiterado, que en definitiva no cabía desdeñar tampoco la eventualidad del éxito del recurso de apelación, de haber tenido la parte la oportunidad de ello y por tanto la posibilidad de haber revertido igualmente la condena de costas en su contra y que finalmente han tenido que ser abonadas por la actora. Valorándose en coherencia la integridad del perjuicio considerado. Lo que es además coherente con hipótesis análogas de daños dolosos, a que cabria equiparar la actitud de desdén de la Letrada demandada, en las circunstancias del caso. ( Art 1107 párrafo segundo Cc ).

Procediendo por todo lo expuesto la estimación integral dela demanda de autos.



QUINTO.- En materia de intereses. Conforme a los arts. 1.101 , 1.106 , 1.108 y 1.109 del Código Civil la suma reclamada devengará el interés legal desde la fecha de emplazamiento. También será aplicable el interés recogido en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la resolución de instancia.



SEXTO .- La estimación del recurso de apelación que comportaba la final estimación de la demanda actora, conlleva la imposición de costas en primera instancia ( art 394 LEC ) y no asi las del presente recurso ( Art 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Feliciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de Córdoba, de fecha 4.9.2017 , debemos revocar dicha sentencia, acordando en su lugar, haber lugar a estimar la demanda interpuesta por dicha persona frente a la Letrada Sra. Enma , condenando a esta ultima a abonar a aquella la cantidad de 4.685,13€, con los correspondientes intereses, y todo ello, con imposición de costas en primera instancia y sin hacer especial imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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