Sentencia CIVIL Nº 718/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 718/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 890/2015 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 718/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100669

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3005

Núm. Roj: SAP MA 3005/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2905142C20130003434
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 890/2015
Asunto: 600944/2015
Autos de: Modificación medidas definitivas 681/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE DIRECCION000
Negociado: 09
Apelante: Jose María
Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ COLMENERO
Abogado: SUSANA BURGOS REPISO
Apelado: María Consuelo
Procurador: INMACULADA ALONSO CHICANO
Abogado: ROCIO RUIZ REY
A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DOS DE DIRECCION000
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS N.º 681/13
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 890/15
SENTENCIA N.º 718/2017
Ilmos. Sres
Presidente:
D. ON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Modificación de Medidas número 681/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de
DIRECCION000 , sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de DON Jose María ,
representado en el recurso por la Procuradora Doña María Dolores Jiménez Colmenar y defendido por la
Letrada Doña Susana Burgos Repiso, contra DOÑA María Consuelo , representada en el recurso por la
Procuradora Doña Inmaculada Alonso Chicano, y defendida por la Letrada Doña Rocío Ruiz Rey; pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia
dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 , en el Juicio de Modificación de Medidas número 681/13 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS ESTABLECIDAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO interpuesta por el Procurador Don Luis Mayor Moya, en nombre y representación de Don Jose María contra Doña María Consuelo .

Todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales causadas .' (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 19 de julio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- En 16 de julio de 2013, por Don Jose María se dedujo demanda de modificación de medidas frente a Doña María Consuelo , en la que, alegando que su situación económica había variado sustancialmente en relación con la situación con la que contaba al tiempo del dictado de la Sentencia de Divorcio, 20 de septiembre de 2011 , que aprobó la propuesta de convenio regulador suscrita por ambos litigantes, y en virtud de la cual se estableció a su cargo la obligación de abonar en favor de sus dos menores hijos, Artemio y Emilia , en concepto de pensión alimentación la suma de 300 euros mensuales, suplicaba la modificación de la referida Sentencia en el sentido de que se suspendiese el abono de la pensión alimenticia a que viene obligado en favor de sus hijos, ya que carece de ingresos y pesan sobre él numerosas cargas que le impiden su abono, sin desatender a su propia subsistencia, citando en apoyo de la pretensión modificativa instada, diversas Sentencias dictadas por distintas Audiencia Provinciales, que admiten la suspensión de la obligación alimenticia en los casos en los que el obligado se vea en la imposibilidad material de abonarla.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda suplicando el dictado de Sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas. La parte demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía por Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2015, personándose posteriormente en el procedimiento y celebrada la vista en el día señalado, por el Juzgador a quo, en 29 de mayo de 2015, se dictó Sentencia, en cuya Resolución, tras exponer los requisitos exigibles en orden a una eventual modificación de medidas definitivas adoptadas en anterior proceso matrimonial y la jurisprudencia emanada sobre el particular litigioso de la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como examinar y valorar las pruebas obrantes en los autos y la situación fáctica concurrente, comparándola con la concurrente al tiempo del dictado de la Sentencia cuya modificación se pretende, termina fallando la desestimación de la demanda, si bien, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación la parte demandante, a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Aunque el recurrente articula el recurso de apelación sobre la base de seis alegaciones, en realidad todas ellas pueden reconducirse a dos únicos motivos sustentadores del recurso, a saber, uno o el primero, que el Juzgador a quo ha valorado erróneamente la prueba por cuanto que no ha tenido en cuenta todas las documentales por dicha parte aportadas, que adveran y acreditan, a su juicio, que su situación económica ha sufrido un importante empeoramiento desde que se dictase la Sentencia de divorcio en la que se le impuso la obligación alimenticia cuya suspensión pretende y ello por causa no imputable a su voluntad; y tratándose de una situación duradera, resulta incompatible el mantenimiento de tal prestación con la atención de sus propias necesidades alimenticias, lo que ya per se, y conforme a la jurisprudencia menor de la que hace cita, evidencia el error del Juzgador a quo y posibilita la estimación de la demanda; y, un segundo motivo en el que viene a alegar que la Sentencia está falta de motivación, basando el Juzgador a quo la desestimación de la demanda en lo que solo son meros indicios o sospechas carentes de soporte probatorio; por todo lo cual termina suplicando el dictado de Sentencia por parte del Tribunal de alzada por la que, revocándose la de instancia, se estime la demanda con imposición a la demandada de las costas devengadas en ambas instancias; pretensión revocatoria a la que se opone la parte demandada, a la sazón parte apelada. Así las cosas comenzando por el motivo de apelación referido a la falta de motivación en el que al decir del apelante ha incurrido el Juzgador a quo al dictar la Resolución objeto de apelación, dada la naturaleza procesal de la cuestión planteada, hemos de recordar, en aras a la correcta resolución de la misma, que, ciertamente, el artículo 218 de la L.E.C , impone a los Tribunales el deber de motivar debidamente las Sentencias que dicten, pero este precepto que también obliga a los Tribunales a dictar Resoluciones congruentes con las pretensiones de las partes, en absoluto se refiere a la actividad a o función judicial de valoración de la prueba, y, por tanto, el que un determinado medio de prueba no se valore o no lo sea en el sentido que pretende la parte que lo haya propuesto, no determina falta de motivación, ni por ende infracción del artículo 218 de la L.E.C . Por otro lado, hemos de recordar también como una reiterada doctrina Constitucional viene poniendo de relieve que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una Resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1 C.E , aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 C.E ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , entre otras).Y esta exigencia Constitucional de la motivación de las Resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla - Sentencias 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995 , entre otras-: a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 C.E ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 C.E ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a 'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (S.S.T.C 159/1989, 109/1992, 22/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 C.E . Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias y Resoluciones Judiciales, ha sido matizada por la doctrina Constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas Resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( S.T.C 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (S.S.T.C 28/1994 y 153/1995). En el presente caso, aplicando la doctrina expuesta debe rechazarse el motivo de apelación que examinamos por cuanto que la Resolución recurrida no adolece del vicio procesal que le imputa el recurrente, el cual, además, no suplica declaración de nulidad, toda vez que la mera lectura de la fundamentación jurídica que se expone en la Sentencia, permite colegir, sin dificultad alguna, cuál ha sido el criterio que ha conducido al Juzgador a quo, a desestimar la pretensión articulada en la demanda y este no es otro que el de aplicar al caso de autos, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo sobre la cuestión litigiosa planteada, olvidando además el apelante que la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula y permite las presunciones judiciales en el artículo 386 , por lo que, ciertamente, este Tribunal de alzada no puede proceder a revocar la Sentencia apelada cual pretende el apelante, sobre la base de una supuesta falta de debida motivación de la referida Resolución, que no cabe apreciar, porqué, insistimos, la mera lectura de la Sentencia permite colegir cuál ha sido el criterio jurídico fundamentador de la decisión desestimatoria de la demanda, estando, en definitiva la Sentencia suficientemente motivada, siendo cuestión distinta el que la parte apelante no comparta los razonamientos o la decisión que se adopta en base a los mismos, lo cual, obviamente, no constituye argumento jurídico alguno que, per se, autorice su revocación.



TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo de apelación en base al cual mantiene el recurrente que el Juzgador a quo ha valorado erróneamente la prueba, podemos ya adelantar, que desde esta óptica, esta Sala, tampoco puede estimar la pretensión revocatoria articulada por el apelante ya que, como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este Tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS.

de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia, tras revisar el material probatorio practicado en el procedimiento, incluido el interrogatorio del demandante, en función propia de esta alzada, que el Juzgador a quo no ha incurrido en error alguno al concluir que, pese a la situación de precariedad económica del obligado, que era la misma que la que concurría al tiempo del divorcio, puede presumirse la obtención de ingresos por parte del mismo, lo que impide, conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, acceder a la pretensión de suspensión de la obligación alimenticia que le venía impuesta en favor de los hijos menores de edad, conclusión valorativa que esta Sala comparte íntegramente. Ciertamente el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, por todas, Sentencia de 12 de febrero de 2015 , que, en situaciones análogas a la que nos ocupa, de precariedad económica del obligado a dar alimentos en favor de hijos menores 'De inicio se ha departir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional el artículo 39.1 y 3 C .E, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamientos jurídico (S.S.T.S de 5 de octubre de 1.993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Por tanto, añade la referida Resolución, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del C.C ( S.T.S 16 de diciembre de 2014 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la mas mínima presunción de ingresos, cualquier que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

Doctrina esta que reitera el Tribunal Supremo en Sentencias posteriores como la de 17 de febrero de 2015 y que, aplicada al caso de autos, no puede sino conducir a desestimar el recurso y con ello a confirmar la decisión de instancia desestimatoria de la pretensión de suspensión de la obligación alimenticia deducida por el actor, pues lo que acreditan las pruebas es que hoy, como al tiempo del divorcio, la situación laboral del obligado era la de desempleado, y precisamente, en atención a ello, en la Sentencia de divorcio que aprobó el convenio regulador suscrito por los entonces esposos, se fijó a cargo del señor Jose María , y en favor de sus dos hijos menores de edad, la suma de 300 euros/mes, esto es 150 euros mensuales en favor de cada uno de ellos, cuantía alimenticia que es la que esta Sala viene considerando como de mínimo vital, con el añadido que, desde aquel entonces a la actualidad, incluso, ha combinado períodos de actividad laboral, con períodos de desempleo en los que ha cobrado la correspondiente prestación por desempleo, deduciéndose de su interrogatorio que aunque el mismo siga percibiendo el subsidio por desempleo que resulta del certificado aportado en el acto de la vista, su capacidad económica no se limita a la que resulta de la documental en cuestión, ni es la situación de pobreza absoluta que ha alegado para sostener su pretensión, pues, reconoció en interrogatorio, que vive en un piso alquilado, que come en casa de su mujer y que hace uso de un teléfono móvil, lo cual permite presumir que cuenta con algún tipo de ingreso que escapa al control público, pero con el cual, su mayor prioridad es la de contribuir al ineludible sostenimiento alimenticio de sus menores hijos, en el mínimo de subsistencia que estableció en favor de los mismos la Sentencia de Divorcio, razones por las que esta Sala, atendiendo a la doctrina emanada del Tribunal Supremo, y no habiéndose probado que el demandante ahora recurrente, se encuentre en un escenario de absoluta pobreza, no puede sino confirmar la Sentencia y con ello, en definitiva, mantener la obligación alimenticia que, en cuantía de mínimo vital, y en favor de los hijos menores, impusiera la Sentencia de Divorcio a cargo de Don Jose María .



CUARTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , desestimado el recurso de Apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Don Jose María frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º Dos de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 681/13 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, as costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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