Sentencia CIVIL Nº 718/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 718/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1824/2019 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 718/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100734

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1641

Núm. Roj: SAP MU 1641/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00718/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30039 41 1 2018 0002263
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001824 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000568 /2018
Recurrente: Victoria
Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado: RAFAEL SILJESTROM LAREDO
Recurrido: Eutimio , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA BONACHE FRANCO,
Abogado: ANA AGUSTINA MARTINEZ DIAZ,
Rollo Apelación Civil núm. 1824/19
SENTENCIA Nº 718/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a tres de septiembre de dos mil veinte.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1824/2019, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº
568/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en el que ha sido parte actora, y ahora
apelado, D. Eutimio , representado por la procuradora Doña María Bonache Franco, y defendido por la letrada
Doña Ana Agustina Martínez Díaz, y como demandada, y ahora apelante, Doña Victoria , representada por el
procurador D. Juan María Gallego Iglesias, y defendida por el letrado D. Rafael Augusto Siljestrom Laredo. Ha
sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de divorcio contencioso nº 568/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en fecha 27 de junio de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bonache Franco en nombre y representación de D. Eutimio frente a Dª Victoria , así como ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Dª Victoria frente a D. Eutimio , DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO, POR DIVORCIO, del matrimonio formado por D. Eutimio y Dª Victoria , contraído el 27 de septiembre de 2003, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas: 1ª.-La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, quedando extinguido el régimen económico matrimonial, que hasta la fecha venía rigiendo entre ambos cónyuges.

2ª.-Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 n° NUM000 , NUM001 piso letra NUM002 de DIRECCION001 , a la madre.

3ª- La patria potestad de las hijas comunes se ejercerá de forma conjunta por ambos cónyuges.

4ª-La guarda y custodia de las menores, Almudena e Amparo , será compartida, semanalmente, de manera alterna, de lunes a lunes, debiendo proceder el progenitor que disfrute de la compañía de las menores a llevarlas al colegio, comenzando la custodia del otro mediante la recogida del colegio. Los días en que no haya colegio, el intercambio se realizará en el domicilio en el que se encuentren las menores, a las 12 horas, debiendo ser recogido por el progenitor que comience su semana de custodia.

5ª.-El padre deberá satisfacer una pensión de alimentos de 200 € para el sostenimiento de las dos hijas comunes, a abonar mensualmente, entre el 1 y el 5 de cada mes, de manera anticipada, en la cuenta corriente que designe la madre y a incrementar anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.

6ª-Régimen vacacional: en defecto de acuerdo entre los cónyuges, los periodos vacacionales escolares de navidad, semana santa y verano se dividirán por mitad alternando los periodos, eligiendo la madre los años impares y el padre los impares.

Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Victoria interesando práctica de prueba, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D.

Eutimio dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la confirmación de la sentencia. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1824/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.

Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó auto en fecha 20 de febrero de 2020 denegando el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la representación procesal de Doña Victoria ; contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de Doña Victoria , del que se dio traslado a las demás partes para formular alegaciones. Por auto de fecha 17 de julio de 2020 se desestimó el recurso de reposición confirmando el auto de fecha 20 de febrero de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 1 de septiembre de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Victoria se alega error en la valoración de la prueba. Se pretende que la guarda y custodia de las dos hijas menores se atribuya a la madre y que se fije una pensión de alimentos a cargo del padre para cada una de sus hijas por el importe de 360 € mensuales.

Se hacen alegaciones en relación con lo referido en los antecedentes de la sentencia de instancia; en relación con el fundamento de derecho tercero, relativo a la guarda y custodia compartida, se indica que la dinámica de las relaciones familiares en el presente caso es contrario a la guarda y custodia compartida; que no existe coparticipación entre las partes en el cuidado, asistencia y educación de las menores; se hace mención a los desplazamiento que hace la apelante con motivo de su actividad laboral; que de mantenerse el régimen de guarda y custodia compartida se vería obligada a marchase a vivir a DIRECCION002 , donde establecería su nuevo domicilio; no se cuestiona la idoneidad del padre, y ello aunque su aportación durante la vida familiar ha sido nula, ya que nunca ayudaba en el hogar ni al cuidado, mantenimiento, educación y asistencia de las menores; que no es posible mantener una guarda y custodia compartida por las abismales circunstancias laborales y del desequilibrio económico entre los progenitores; se hace mención al informe de la psicóloga, Doña Enriqueta , que dicho informe no es determinante para el establecimiento de la guarda y custodia compartida; se alude a la más que probable falta de apoyo familiar por parte del actor, que éste no ha abonado nada por alimentos durante más de cinco meses y hasta que se acordaron mediante auto de medidas provisionales. Se hacen alegaciones en relación con el fundamento de derecho cuarto, relativo a la pensión de alimentos, con mención a los ingresos de las partes y al hecho de que la apelante tiene un trabajo temporal provisional.

Con carácter previo hay que dejar sentado que lo alegado, en relación con los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, carece de consistencia jurídica alguna en orden a la estimación de las pretensiones formuladas en la demanda, y ello en tanto que no afectan al pronunciamiento de la misma ni a su fundamentación.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida establece el régimen de guarda y custodia compartida de las dos hijas menores. Se indica "En aplicación de la anteriormente expuesto y, por tanto, partiendo de que la custodia compartida ha de ser el régimen de guarda y custodia normal, por beneficiar al interés de los menores, no concurre en el presente caso ningún motivo que justifique que este régimen no sea el que se haya de fijar para regir las relaciones entre los progenitores y las menores, Almudena e Amparo , debiendo concluirse que el interés de éste, precisamente, lo que exige es que se fije el mencionado régimen (...). No se cuestiona que la madre haya sido la que se haya dedicado más al cuidado de las hijas, ni tampoco la idoneidad de ésta para ejercer tal función. Pero es que tampoco se cuestiona la idoneidad del padre para ejercerla, (...). No obstante, de la prueba practicada, y fundamentalmente la documental aportada por la propia Sra. Victoria , consistente en los informes psicológicos de las menores (de fecha 29 de marzo de 2019), así como de la declaración de la emisora de los informes (la Sra. Enriqueta ) se evidencia que las menores tienen buen trato tanto como la familia del padre como de la madre. Además el informe respecto de Amparo , refleja que la menor no puede imaginarse una familia sin todos sus miembros. A estos informes hay que añadir la declaración de la psicóloga que manifestó en el acto de la vista que la menor Amparo había mejorado en su actitud desde la emisión del informe (coincidiendo con el establecimiento como medida provisional del régimen de guarda y custodia compartida en fecha 4 de abril de 2019), (...) tal y como pusieron de manifiesto tanto la psicóloga como la menor, la relación del padre con las menores es buena(...) ya que la menor Almudena manifestó en la exploración que cuando estaban con su padre estaban bien atendidas, todo ello con independencia de que antes de la separación se haya dedicado más o menos al cuidado de las menores y de que se tenga que ir adaptando a la nueva situación. (...). Por otro lado, resulta que ambos progenitores tienen disponibilidad laboral para atender a las menores pues, Doña Victoria trabaja en el Servicio Murciano de Salud de 8 a 15 horas en el Centro de Salud Mental de DIRECCION002 y D. Eutimio trabaja en una empresa de limpieza en DIRECCION001 con horario de lunes a viernes de 6 a 13 horas y sábados alternos de 6 a 11 horas. Además, ambos progenitores tienen apoyo familiar para atender al cuidado de las menores, más en concreto, para llevar y recoger a las hijas al colegio, tal y como declaró en el acto de la vista Prudencio , hermano de Eutimio ".

En cuanto a la pensión de alimentos se indica "Pues bien, con carácter general, cuando se fija un régimen de custodia compartida, no ha lugar al establecimiento de una pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores toda vez que, cada uno, asume el mantenimiento de los hijos comunes durante el tiempo que éste se encuentran a su cargo y, este caso, no es una excepción. No obstante, en el presente caso, aun cuando se ha fijado un régimen de guarda y custodia compartida, la situación económica de los alimentantes dista mucho toda vez que, frente a los 1.306,72 € mensuales que la demandada reconviniente percibe como auxiliar administrativo en el Servicio Murciano de Salud, el demandante percibe unos 2.200 euros netos como conductor de limpieza para la empresa de limpieza del Ayuntamiento de DIRECCION001 (...) se considera proporcionado el pago por el padre de una pensión de alimentos de 200 € para el sostenimiento de las dos hijas comunes".



TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión relativa a la guarda y custodia compartida planteada en esta alzada resulta conveniente referir la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación. Y así la STS de 28/02/2017 declara "Esta sala ha reiterado que la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 257/2013 de 29 de abril de la siguiente forma: «debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, dicen las sentencias de 545/2016, de 16 de septiembre, y 638/2016, de 26 de octubre 2016 , está en función y se orienta en interés del menor; interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, y que la jurisprudencia de esta sala, en supuestos como el que ahora se enjuicia, concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

Tras el examen de las pruebas practicadas en los autos, y a tenor de doctrina jurisprudencial antes referida, se desestima la pretensión relativa a la atribución de la guarda y custodia de las menores a la apelante, manteniéndose, pues, el régimen de guarda y custodia compartida, pues se considera que este régimen es beneficioso para el interés de las menores, y ello teniendo en cuenta que el progenitor tiene las habilidades necesarias para el cuidado y atención de sus hijas menores, cuenta con ayuda familiar y tiene disponibilidad laboral a tenor de su horario laboral, así mismo consta que las menores tienen buena relación con el padre, según se desprende de lo manifestado por la psicóloga. Las cuestiones laborales y económicas que se refieren en el recurso no constituyen obstáculo alguno para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, ello teniendo en consideración, además, que a la apelante se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar y cuenta con ingresos procedentes de la actividad laboral que desempeña. No se aprecia, pues, error en la valoración de la prueba.

También se estima adecuada la pensión de alimentos señalada en instancia, por el importe total de 200 € mensuales, que debe satisfacer el progenitor, no obstante el establecimiento del régimen de guarda y custodia, pues dicho señalamiento está justificado a tenor de la diferencia de ingresos existente entre los progenitores, 2.200 € y 1.306, 72 €, notablemente, pues, superiores los de D. Eutimio . Y así, la STS de fecha 11 de febrero de 2016 refiere 'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da'. Por otra parte, la cantidad referida es equitativa y proporcional, ello teniendo en cuenta los ingresos que percibe el progenitor, el propio régimen de guarda custodia compartida, en cuanto al tiempo que permanecen con cada progenitor las menores, así como el hecho de haberle sido atribuido el uso de la vivienda familiar a Doña Victoria .

La pensión de alimentos señalada en instancia tiene efectos desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional formulada por Doña Victoria , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, no aceptándose que sea desde la fecha que se refiere como abandono de la vivienda por el actor.



CUARTO.- Se pretende en el recurso que se fije una pensión compensatoria a favor de la recurrente en los términos que se refiere en el escrito de interposición del recurso. Se hacen alegaciones en cuanto al fundamento de derecho quinto, relativo a la pensión compensatoria. Se indica que no existe regularidad ni en el centro de trabajo ni en el propio trabajo, que son contratos provisionales, temporales y a expensas de las necesidades del servicio, interesando que se fije la pensión compensatoria en los términos que se refieren, en función de que la apelante no perciba ingresos o en el supuesto de que trabajara los ingresos fueran inferiores o superiores a 735 €.

La sentencia recurrida desestima la petición de fijar pensión compensatoria. Se indica "En este caso, alega la Sra. Victoria como base de su petición que su situación laboral es provisional y transitoria en la bolsa de trabajo del Servicio Murciano de Salud, pero lo cierto es que de la vida laboral de la misma que consta en los autos se desprende que la misma, ha estado trabajando prácticamente de manera interrumpida todo el año 2018 y gran parte de la segunda mitad del año 2017, teniendo actualmente un contrato de 6 meses (tal y como reconoció en el acto de la vista su letrado) con fecha de 17 de enero de 2019, teniendo por tanto cada vez más puntos en la bolsa de trabajo del Servicio Murciano de Salud y más posibilidades de trabajar, no alegando ninguna circunstancia que le impida trabajar, más bien al contrario, ya que la misma cuenta con un título de graduada social. Por tanto, se ha de concluir que la valoración de las circunstancias que concurren en el caso que aquí se examina pone de relieve como el matrimonio no ha supuesto merma de las posibilidades económicas y laborales de Doña Victoria , por lo que no procede la imposición de una pensión compensatoria".

La cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a si la parte apelante tiene o no derecho a la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil.

El artículo 97 del Código Civil establece: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2ª) La edad y estado de salud. 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.' La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008, declara: 'La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005, 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'. La STS de fecha 25 de noviembre de 2011, declara: 'Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero, entre otras). La STS de 17-7-2009 declara:' De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.

La STS de 20 de julio de 2015 refiere "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Se desestima el motivo. No hay lugar, pues, a señalar pensión compensatoria a favor de Doña Victoria , aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en instancia en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso. Y ello es así, ya que se considera acreditado que la apelante tiene unos ingresos mensuales de 1.360,72 €, y desempeña con regularidad su actividad laboral en el Servicio Murciano de Salud desde mediados de 2017, por lo que es razonable sostener que se ha integrado en el mercado laboral y superado la situación de desequilibrio económico que le pudo haber supuesto la ruptura de la convivencia matrimonial, ello teniendo en consideración su actual trabajo, el tiempo de convivencia matrimonial desde el año 2003, su edad, 45 años, el hecho de haber trabajado desde el año 2007, es decir, durante el matrimonio, algunos períodos de tiempo en el Servicio Murciano de Salud y su titulación de graduada social.

En el recurso se solicita pensión compensatoria en función de que la apelante trabajara o no y según cuales fueran sus ingresos, petición esta que se no se aviene con la finalidad, naturaleza y presupuesto de desequilibrio económico exigido al tiempo de la ruptura de la convivencia.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido por el Ministerio Fiscal y en el escrito de oposición formulado por la representación procesal de D. Eutimio , si bien se aclara la sentencia de instancia en cuanto a la fecha de devengo de la pensión de alimentos señalada en instancia.

No hay lugar a las peticiones formuladas en otrosí digo segundo del escrito de interposición del recurso, por lo que no hay lugar a señalar la pensión de alimentos desde la fecha de abandono de la vivienda por parte del actor, ni al resto de las cantidades que se refieren (50% del seguro del hogar, de la factura de la psicóloga y del ordenador), ya que dichas cuestiones son ajenas al procedimiento de divorcio, no habiendo tampoco lugar a adoptar medida alguna en cuanto al pago de la pensión y ello sin perjuicio de lo que se pueda instar en ejecución.



QUINTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, no obstante desestimarse el recurso de apelación, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC, y ello por las dudas de derecho que pueden suscitar las cuestiones planteadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Juan María Gallego Iglesias en nombre y representación de Doña Victoria , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en fecha 27 de junio de 2019, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 568/2018, si bien se aclara la misma en el sentido de que la pensión de alimentos señalada en instancia tiene efectos desde la fecha de la demanda reconvencional. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada. Dése al depósito el destino legal al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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