Última revisión
27/10/2009
Sentencia Civil Nº 719/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 339/2008 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 719/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100361
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15989
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00719/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 339/08
JDO. 1ª INST. Nº 5 DE COLMENAR VIEJO
AUTOS Nº 134/07 (ORDINARIO)
DEMANDANTES/APELADOS: D. Ángel Daniel Y Dª Filomena
PROCURADOR: Dª CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
DEMANDADOS/APELANTES: D. Armando Y Dª Lourdes
PROCURADOR: Dª SARA CARRASCO MACHADO
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 719
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 134/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo nº 339/08, en los que aparece como demandantes-apelados D. Ángel Daniel y Dª Filomena representados por la Procurador Dª Cristina Velasco Echavarri, y como demandados-apelantes D. Armando y Dª Lourdes representados por la Procurador Dª Sara Carrasco Machado, sobre acción confesoria de servidumbre de paso, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar de Colmenar Viejo, se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 2.008, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ASUNCIÓN ALONSO RUIZ, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y de DÑA. Filomena , contra D. Armando y DÑA. Lourdes , así como la demanda reconvencional presentada por éstos últimos frente a los primeros, debo declarar: El deber de los demandantes y de los demandados en el futuro de impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de paso constituido a favor de ambas partes. La condena de los demandados a retirar a su costa, todos los elementos fijos y móviles que impiden el uso por parte de los demandantes del libre acceso a su garaje, en el plazo de quince días a partir de la notificación de la presente sentencia. Y que el espacio que se considera debe quedar expedito para la aplicación efectiva de lo acordado viene constituido por la extensión incluida dentro del recinto de entrada común a ambas fincas, desde la puerta de entrada exterior a las fachadas principales de las dos propiedades y a las fachadas de los dos garajes y a las líneas de bordillos que unen las esquinas de ambos garajes con las jambas de la puerta de entrada exterior, ocupando una superficie total de 53,08 metros cuadrados, de manera que se posibilite la entrada y salida de los garajes y las maniobras necesarias para ello. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas generadas en la causa." Y con fecha 8 de Febrero de 2.008 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: La estimación de la rectificación interesada procediendo la corrección del FALLO en el apartado requerido, que queda de la siguiente forma: "El deber de los demandantes y de los demandados de no impedir ni obstaculizar el ejercicio del derecho de paso constituido a favor de ambas partes". Notificadas dichas resoluciones a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de Octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Armando y Dña. Lourdes se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo en los autos de procedimiento ordinario nº 134/2007 que estimó parcialmente la demanda de acción confesoria en reconocimiento de existencia de servidumbre de paso, formulada por D. Ángel Daniel y Dña. Filomena así como la demanda de reconvención de los hoy apelantes. Alega en primer lugar, incongruencia extra petita, como segundo motivo, infracción del artículo 564 y demás preceptos relativos a las servidumbres, como tercer motivo, cosa juzgada, como cuarto motivo, quiebra de los principios de defensa constitucional de la propiedad y como quinto y último motivo, error en la interpretación de la prueba, considera así mismo como no ajustado a derecho la no condena en costas a los demandantes, por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opuso la representación procesal de los actores que solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo. Los hoy litigantes son propietarios de viviendas colindantes en las calles DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de la Urbanización DIRECCION001 en Hoyo de Manzanares. El garaje de la vivienda de los demandantes se encuentra en el centro de la parcela, y los demandantes manifiestan que desde que los actuales propietarios adquirieron el otro chalet en el año 1987, no lo pueden utilizar a causa de una serie de elementos primero fijos y ahora moviles que les impiden maniobrar y en el caso de salir tendrían que recorrer marcha atrás casi 16 m para luego incorporarse también marcha atrás a otra vía. La vivienda la adquirieron en 1974 y la entrada a ambos chalets es una superficie que no está dividida por ninguna valla, aunque parece ser que cada parte es propiedad de cada uno de los dueños de la vivienda. Por sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en el procedimiento sumario de posesión nº 172/01 instado por los hoy actores y del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 también de Colmenar Viejo en los autos de juicio ordinario nº 516/2002 de extinción de servidumbre de paso formulado por los hoy demandados contra los actuales demandantes, se decía en la primera de ellas "que las viviendas de la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 tenían originariamente una sola vía de acceso y una entrada común con una cancela de separación que cerraba ambas propiedades al exterior. Esta situación de hecho es consecuencia de que ambas viviendas se encontraban construidas en el centro de una parcela como punto debido a esta situación física de hecho ambos propietarios compartían el acceso introduciendo los vehículos por esta cancela común. Ahora bien, puesto que la cancela de acceso de ambas propiedades se encontraba situada en su mayor parte delante de la propiedad del demandado, el demandante necesariamente tenía que pasar por delante de la vivienda del demandado para introducir su coche en el garaje. Esta situación se ha mantenido desde la construcción de ambas viviendas desde el año 1976. Asimismo y como resulta de los planos de la urbanización aportados por ambas partes todas las casas de la urbanización están construidas de igual modo de dos en dos y originariamente todas tenían una entrada y una cancela común para ambas." Mientras que en la segunda resolución judicial en el fundamento de derecho tercero mantenía: "la construcción de las viviendas pareadas se efectuó con una entrada común a ambas. Situación que ha sido mantenida hasta la actualidad y que existía y conocieron los actores en el momento de adquirir la vivienda... que efectivamente las viviendas se configuraron así ya que de otra forma sería imposible o al menos muy dificultoso la entrada a los garajes que se configuraron con las viviendas y el hecho de que el actor haya decidido no utilizar su garaje no puede obligar al demandado a lo mismo o que a la entrada y salida de su garaje sea una maniobra tan complicada y dificultosa que más que una comodidad suponga una serie de maniobras difíciles de ejecutar".
TERCERO.- Como primer motivo del recurso, se alega incongruencia de la sentencia ya que los actores interpusieron una demanda en la que solicitaban que se declarara la existencia de una servidumbre al amparo del artículo 541 del Código civil , consistente en permitir el paso de su vehículo e invadir la propiedad de los vecinos con la finalidad de hacer las maniobras precisas para encarar de frente la puerta; Que se decrete la inscripción del gravamen en el Registro de la Propiedad y que se establezca el deber de abstenerse los demandados en el futuro de impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de paso constituido a favor y por último que se condene a los demandados a retirar todo lo que implica el uso de la servidumbre de paso; y sin embargo la sentencia recurrida declaraba el deber de los demandantes y de los demandados en el futuro de impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de paso constituido a favor de ambas partes y la condena a los demandados a retirar a su costa todos los elementos fijos y móviles que impidan el uso por parte de los demandantes del libre acceso a su garaje. Y que el espacio que se considera debe quedar expedita para la aplicación efectiva de lo acordado viene constituido por la extensión incluida dentro del recinto de entrada común a ambas fincas... ocupando una superficie total de 53,08 m de manera que se posibilite la entrada y salida de los garajes y las maniobras necesarias para ello. Asimismo en el fundamento jurídico sexto el juez de instancia entiende que no procede estimar la solicitud de la acción confesoria de servidumbre interesada por los demandantes.
CUARTO.- El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en su sentencia de 13 de enero de 1998 haciendo referencia a que: "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión de derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".
La incongruencia extra petita se refiere, por tanto, a que no debe el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, no pudiendo decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la causa petendi, respecto a la cual el Juez no tiene poder de disposición, STC de 12 de julio de 1989, de 6 de marzo de 1987 y de 23 de julio de 1987 . En la señalada orientación, también se pronuncia nuestro Tribunal Supremo precisando que: para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".
En definitiva, los Tribunales, a propósito de la congruencia a la que deben ceñirse sus resoluciones, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda, ni tampoco cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una transformación de la causa petendi, y, en suma, determina incongruencia extra petita, todo ello de conformidad con la expuesta doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 218 de la LEC , resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, así como tampoco autoriza la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos
QUINTO- Efectivamente, la acción planteada fue una acción confesoria de servidumbre pero sin embargo dentro de suplico y con el número cuatro se solicitaba que se estableciera el deber de abstenerse los demandados en el futuro de impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de paso constituido. Además, la propia parte demandada, hoy apelantes en su escrito de contestación solicitaba subsidiariamente una acción de regulación ordinaria de cosa común entre comuneros o vecinos, y a continuación al reconvenir pedía un reconocimiento de igual derecho con indemnización e inscripción registral sobre la misma superficie. De todo ello se deduce que no existe la incongruencia denunciada por los apelantes ya que de acuerdo con la doctrina citada la congruencia exige resolver de acuerdo con lo pedido en la demanda y las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y resolviendo todos los puntos que han sido objeto de debate, entre los que indudablemente están las propuestas y debatidas a instancias de la parte demandada. Y lo acordado por el juez a quo forma parte de las pretensiones deducidas por los litigantes, existiendo concordancia y relación entre los razonamientos que aquéllos efectuaron con lo resuelto en la sentencia apelada y definir el derecho como de uso y no la servidumbre puede considerarse dentro del principio "iura novit curia". Por tanto, declarar el deber de los demandantes y demandados de utilizar en común como derecho de paso a favor de ambas partes el recinto de entrada común a ambas fincas ocupando la superficie de 53,08 metros, no incurre en incongruencia ya que no se produce alteración de lo suplicado con intensidad integradora de producir tal efecto por lo que el motivo debe perecer.
SEXTO.- Como segundo motivo del recurso entiende la apelante que la sentencia ha dado lugar de hecho a la constitución forzosa de una servidumbre de paso gratuita negando la de derecho en abierta confrontación con el artículo 564 del Código civil en la que ha de basarse cualquier servidumbre para su establecimiento judicial. Además alega como tercer motivo del recurso quiebra del principio de defensa constitucional de la propiedad.
La sentencia recurrida como ya hemos dicho entiende que no procede estimar la solicitud de acción confesoria de servidumbre y no obstante establece un derecho de paso de ambos colindantes sobre el espacio común. Declara también el deber de los demandantes y de los demandados en el futuro de impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de paso constituido a favor de ambas partes, especificando el espacio que debe quedar expedito para la aplicación efectiva de lo acordado y que constituye la extensión incluida dentro del recinto de entrada común de ambas fincas desde la puerta de entrada exterior a las fachadas principales de las dos propiedades. Es decir, nada diferente a lo que ya existía desde que se construyeron las viviendas y que como ya hemos mencionado se razonaba tanto en la sentencia del interdicto como en la del procedimiento ordinario instado por los hoy demandados que pretendía la extinción de la servidumbre de paso. Son los demandados, hoy apelantes, los que pretenden modificar la situación que existía desde que se construyeron las viviendas, situación que ha sido mantenida hasta la actualidad y que permanecía y conocieron los demandados en el momento que compraron la vivienda. Fue al decidir no utilizar el garaje de su casa cuando intentaron ocupar dicho terreno colocando en primer lugar elementos fijos y que fueron obligados a retirar por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo y posteriormente elementos móviles, por lo que lo único que pretenden es dificultar el acceso de los actores a su garaje. Y ello es una modificación unilateral y sin consentimiento de la otra parte y que nunca ha sido admitida en los procedimientos a los que ha dado lugar el enfrentamiento entre los vecinos.
SÉPTIMO.- En el presente procedimiento no se discute cuestión alguna respecto al derecho de propiedad de cada uno de los litigantes, ya que el concepto de propiedad que emana de la constitución, no constituye un derecho absoluto, sino que se encuentra delimitado su contenido por la función social del mismo y limitadas sus facultades por el conglomerado de relaciones de vecindad y de interés privado, así como situaciones de hecho que necesariamente han de tenerse en cuenta para resolver la cuestión planteada. Ciertamente la Sala considera correcta la valoración del Juzgador de Instancia que entiende que el derecho existente no supone una servidumbre de paso de carácter permanente que grave la propiedad de los demandados pero si un derecho de uso del espacio litigioso por ambos litigantes de la forma en que se configuró inicialmente al construir las viviendas y que ha sido utilizado pacíficamente por ambos propietarios de los chalés hasta que los demandados adquirieron su viviendas. Se trata en definitiva de una limitación legal, que no propiamente servidumbre, en los derechos de uso y disfrute inherentes al dominio sobre una finca por razones de uso, vecindad e inspiradas en la función social de la propiedad. No cabe por tanto entender infracción de los artículos relativos a las servidumbres ni del art. 33 de la Constitución Española, en cuanto la sentencia que se dicta en modo alguno supone ninguna privación del derecho de propiedad de la parte apelante dado que la resolución judicial que se impugna se limita a declarar, como ya se hizo anteriormente, el derecho de paso constituido a favor de ambas partes que no ha sido alterado desde que se construyeron las viviendas, es decir se trata de una limitación del dominio ajeno que no limita el derecho de propiedad.
OCTAVO.- Como dice la S.T.C. de 26 de marzo de 1986 : " ...La CE reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad que cada categoría de bienes objeto de dominio, está llamada a cumplir... Utilidad individual y función social definen, por tanto, indescindiblemente, el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes...". Los anteriores factores prefiguran actualmente una concepción pluralista del dominio, tras la profunda transformación acaecida en nuestro tiempo. Ahora la CE ha elevado a la categoría de principio general del Derecho esta regla que expresa en la fórmula "función social" de la propiedad, presentándola como una regla dotada de carácter básico, como soporte primario estructural del sistema, y con carácter general, en el sentido de que trasciende a un precepto y organiza y da carácter a muchos y es, además, una fórmula técnica del mundo jurídico.
Asimismo, en los comentarios del Código Civil del Ministerio de Justicia, de D. Jose Ignacio se expresa: "...El art. 348 del C.c . nos dice que la propiedad es un derecho en el que se contienen fundamentalmente dos órdenes de facultades: la de gozar y la de disponer... Para la doctrina más ampliamente difundida, el goce consiste en la utilización directa del bien, por el propietario o, en otras palabras, en la posibilidad de obtener de modo directo las utilidades de que la cosa es capaz. Ello significaría que el goce implica el desarrollo del "valor en uso" de la cosa. Pero un análisis más detenido, el goce comprende tanto la utilización directa (que incluye la llamada disposición física...) como también la indirecta, a través de la concesión de una cierta medida de goce a otras personas. Así, los derechos personales de goce, como el arrendamiento, el comodato, etc., e incluso cabe que el no uso sea considerado como goce y, por tanto, ejercicio del derecho.... Por ello, hay que revisar la doctrina clásica que se consideró orientada hacia el entendimiento del contenido de la propiedad como una síntesis de todas las facultades, negando a éstas todo tipo de autonomía, y estableciendo el derecho de propiedad como la suma, la fusión, la síntesis de dichas facultades. ... De ahí que los derechos limitados no hayan de diferenciarse exclusivamente por el mero criterio cuantitativo, según una "pertenencia" más amplia o más limitada, sino que la limitación que tales derechos implican sería simplemente un reflejo del régimen de coexistencia sobre la misma cosa de los dos derechos, uno de contenido mayor y otro de contenido menor...".
NOVENO.- El derecho de uso que aquí estudiamos, se configura como un derecho real innominado que grava o limita la propiedad del inmueble ya que en el Derecho Español no existe un numerus clausus de dichos derechos. En el ámbito de los derechos reales, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden admitido el numerus apertus de los derechos reales, en contraposición del Derecho germánico histórico y el derecho francés que defienden el "numerus clausus" y como dice el tratadista D. Domingo está admitido el numerus apertus en un doble sentido: porque caben pactos que alteran el concurso típico de los derechos reales legalmente previstos, sujetando los derechos reales a condición, término o modo y en general a situaciones temporalmente limitadas o a situaciones jurídicas de pendencia y entonces los titulares comparten facultades jurídico-reales; y segundo, porque cabe "inventar nuevos tipos de derechos reales, de ahí la expresión del art. 2.2º de la L.H . y el art. 7 del R.H . "y otros cualesquiera reales".
El artículo 348 del Código Civil reconoce el derecho de propiedad privada sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, y superando la excesiva concepción individualista de dicho precepto el artículo 33 de la Constitución Española, que recogiendo las concepciones socializadoras del derecho de propiedad, tras el reconocimiento del derecho de propiedad individual, proclama la función social de dicho derecho, la cual delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. Como consecuencia de ese doble fundamento individual y social del derecho real de propiedad, cobran especial relevancia las limitaciones del dominio tanto por razones de interés particular como de utilidad pública, que son restricciones recíprocas a las facultades dominicales propias de las relaciones de vecindad. Por su parte, el artículo 590 del mismo texto legal se inspira en la exigencia de normas de buena vecindad y en la prohibición general de toda intromisión perjudicial o nociva, remitiendo el citado precepto a los reglamentos y usos del lugar.
DÉCIMO.- En el caso expuesto nos encontramos que los demandantes y demandados disponen de un derecho común de uso sobre el recinto litigioso que podría definirse bien como un derecho de uso, o incluso como una relación jurídica de gravamen sobre una cosa de otra con visos de encuadramiento, acaso, en una servidumbre personal y positiva ex arts. 531 y 533-2º C.c . en los términos en que se pronuncia la STS de 26 de julio de 2001 , al decir que "conviene especular si en la dogmática moderna en su aplicación a la vida comunitaria y negocial, es posible mantener ese clasicismo en la figura secular del derecho real de uso, o cabe ensanchar su alcance o contenido con previsiones fijadas de antemano en su título constitutivo, que, como en el caso de autos, opera (en especie "inter vivos" frente a la general "mortis causa") como régimen regulador de los derechos y obligaciones del usuario, y si por ello es posible que, por ese contenido pactado, desaparezcan o se flexibilicen sus elementos más esenciales, que, no se duda, se encuentran tanto en los citados caracteres de derecho personal -art. 525 y temporal, art. 529 en relación con el 513-1 , aparte, por supuesto, de discernir sobre la persistencia o no de la idea de "necesidad" para cuya satisfacción se reconoce este derecho sobre cosa ajena -art. 524 -.
Por tanto nos encontramos que en este supuesto se ha configurado un derecho real innominado, que en resumen constituye una relación jurídica de gravamen sobre una cosa de otro, y en opinión de esta Sala por ello la conclusión a la que llega el Juez de Instancia es acertada, ya que consta debidamente acreditado que las viviendas son colindantes y que siempre se ha utilizado por ambas partes el recinto de entrada en común a ambas fincas y que ahora la sentencia cuantifica en la superficie de 53,08 metros por lo que deben de rechazarse también ambos motivos del recurso.
UNDÉCIMO.- Alegan los apelantes que existe cosa juzgada ya que por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo del 15 de enero de 2003 en procedimiento de ejecución de título judicial se resolvió no estimar la solicitud de retirada de los elementos anclados al suelo y móviles que impiden el paso a los ejecutantes a su garaje al entender que las fotografías aportadas se puede observar con claridad que la celosía instalada por el ejecutado tiene como finalidad tener algo de intimidad respecto a la parcela colindante no impidiendo el paso a la misma, dicho auto fue confirmado por la Audiencia Provincial sección 21 en auto de 6 de junio de 2006 . Asimismo cita auto desestimatorio de interdicto de obra nueva del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo del 9 de enero de 2001 . Dicha alegación se efectúa por primera vez en este procedimiento por lo que es doctrina jurisprudencia reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho "pendiende apellatione, nihil innovetur" (SSTS de 5 de febrero y 11 de marzo de 1963, 2 de diciembre de 1983, 20 de mayo de 1986, 19 de julio de 1989, 10 de noviembre de 1990, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa. Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 LEC , relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de 1ª Instancia. Es por ello, por lo que este Tribunal no abordará, en modo alguno, las cuestiones ya referidas.
DUODÉCIMO.- Por último alega, como quinto motivo del recurso error en la valoración de la prueba por considerar que debería primar el criterio del perito y los testigos de la demandada frente a los de los actores. En el caso tratado por las dos partes se acompañan informes que intentan resolver la salida del garaje del demandante. Respecto de esta prueba, el Tribunal Supremo ha insistido en que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes (STS 20 de febrero de 1998 ).
Todo lo anteriormente expuesto permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana crítica", y , de otro lado, por cuanto que el artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las mas elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando ésta aparezca ilógico o disparatado.
Ello también debe predicarse en idénticos términos respecto a los informes técnicos documentados aportados por los litigantes, correspondiendo a los juzgadores de instancia, en todo caso, su apreciación, insistimos, según las reglas de la sana crítica, ya que, en definitiva, tienen el mismo contenido intrínseco de auxilio para el Juez ilustrando la libre valoración y apreciación, conforme a los artículos ya mencionados, sin estar obligados a sujetarse a otros dictámenes. Sin embargo, en ese régimen procesal no puede confundirse con tal pericial el informe extraprocesal emitido por técnico contratado por las partes, que en general, no puede preponderar sobre la prueba pericial propiamente dicha. En efecto, aquél es una prueba meramente documental, preconstituída por quien pretende beneficiarse de ella; carece pues, de las garantías previstas por los arts. 610 a 632 de la LEC de 1881 , su objeto se fija sólo por quien la encarga, éste elige libremente y paga a quien le informa, él aporta, o no, ese informe al futuro proceso en función de que satisfaga o no sus pretensiones, la imparcialidad del informante se halla por tanto seriamente comprometida; en definitiva, el contenido de esa prueba está fuera del control judicial, su práctica no se somete al principio de contradicción, ni al de igualdad de las partes, y en consecuencia, su fiabilidad es escasa.
En el caso tratado, no se trata tanto de resolver como salir del garaje los hoy apelados, sino de respetar el derecho de uso que ya tenían sobre el espacio delimitado por el Juez de Instancia de forma que puedan entrar y salir cómodamente como lo han hecho siempre de su garaje, sin tratar de buscar formas extrañas, como la ya citada por el Juez de Instancia en su sentencia propuesta por el perito de los demandados de instalar una plataforma giratoria u obligar a los demandantes a tener un coche más pequeño. En cualquier caso y de acuerdo con la doctrina expuesta la Sala comparte la valoración que de los informes aportados y de la declaración de los testigos realiza el Juez de Instancia, por lo que entendemos más razonable lo observado por el perito de los actores sobre la necesidad de usar el terreno para poder salir de frente previamente a su incorporación a la calle. Por lo que debemos desestimar también este motivo del recurso.
DÉCIMOTERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a los apelantes. Respecto a las costas de la Instancia al haber sido la estimación parcial como ya razonó en su día el Juzgado de 1ª Instancia no deben ser impuestas a ninguna de las partes (artículos 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Armando y Dña. Lourdes frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo dictada el 25 de enero de 2008 en los autos de juicio ordinario nº 134/2007 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas al apelante
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
