Sentencia Civil Nº 719/20...re de 2009

Última revisión
15/12/2009

Sentencia Civil Nº 719/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 365/2009 de 15 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 719/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100562

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16533


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00719/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 365/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a quince de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 116/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 6 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 365/2009, en los que aparece como parte apelante Paulino , y como apelado Carlos Antonio y María Esther , sobre obligación de hacer, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha 7 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por Paulino , condenando a Carlos Antonio y a María Esther a retirar la instalación realizada consistente en el cerramiento de la terraza-jardín o porche, por medio de estructura acristalada de aluminio y cubierta mediante techo fijo de aluminio y reponerla en su estado original. No hay condena en costas por no apreciarse mala fe ni comportamiento temerario.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se acepta el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada que deberá ser sustituido por los de la presente

PRIMERO.- El propietario de una vivienda formuló demanda frente a los propietarios de otra vivienda del mismo inmueble solicitando la declaración de que las obras realizadas vulneran los estatutos de la Comunidad, lo acordado por la Junta de propietarios y la ley de propiedad horizontal, interesando también la condena a reponerlo a su estado original. La parte demandada compareció allanándose a la demanda.

El Juzgado de primera instancia dictó Sentencia estimando en su integridad la demanda sin hacer expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a este solo pronunciamiento, referido a las costas, interpuso el presente recurso la parte demandante, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración de los artículos 395.1 y 21 de la ley de enjuiciamiento civil por entender que de la documentación aportada se ha acreditado que la actitud de los demandados le ha compelido a solicitar el amparo judicial, por lo que concurre la situación de mala fe en ellos para imponer las costas causadas.

La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada al haber apreciado de manera correcta la no existencia de mala fe por su parte.

SEGUNDO.- No compartimos la valoración que la sentencia objeto de este recurso realiza a la hora de aplicar el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto entendemos que existen en el caso presente razones más que evidentes para apreciar la existencia de mala fe en la actuación de la parte demandada, pues reconocida la viabilidad de la pretensión efectivamente ejercitada por la parte demandante, que no es otra que la ilegalidad de las obras realizadas, dicho reconocimiento pudo y debió haberlo hecho con anterioridad, al haber existido bastantes comunicaciones tanto al interesado como a los órganos de la comunidad y haberse abordado el tema también en diferentes juntas de propietarios estando presente el demandado y, no obstante lo cual, no se ha avenido a reconocer la procedencia de la pretensión del demandante hasta que éste solicitó el auxilio judicial, circunstancias que determinan la plena aplicación de la previsión establecida en el párrafo segundo del artículo 395 LEC a efectos de entender existe mala fe por la parte demandada y por tanto ser procedente su condena en costas.

En consecuencia, la parte actora para poder hacer efectivo su derecho se vio obligada a interponer la demanda y por tanto se le originaron unos gastos ante la actitud reticente de la demandada, quien teniendo conocimiento exacto de la pretensión de la otra parte y la posibilidad de obtener una información y asesoramiento completo por parte de la comunidad acerca de la ilegalidad de las obras ejecutadas, no se avino a ello hasta que es emplazado judicialmente. Actitud que es suficientemente reveladora de la mala fe procesal exigible para originar la imposición de las costas en caso de allanamiento, entendida la misma como falta de la buena fe exigible en orden al exacto reconocimiento de los derechos de la parte contraria, a fin de que se evite el proceso judicial, sin que sea preciso para entender que hay mala fe, la intención directamente encaminada a perjudicar a la parte contraria.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de estimar el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la no condena respecto de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Paulino , contra la sentencia de fecha siete de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Majadahonda , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 116/2008, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE en el solo pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia, las cuales se imponen expresamente a la parte demandada.

Todo ello sin condena expresa sobre las costas causadas en esta alzada a la apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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