Última revisión
22/10/2010
Sentencia Civil Nº 719/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5012/2009 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 719/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100712
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00719/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601283
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005012 /2009 -P
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000313 /2007
APELANTE-DEMANDADA: Debora ( No personada en esta instancia).
Procurador/a:
Letrado/a:
APELADO-DEMANDANTE: " AEGON SEGUROS SALUD, S.A."
Procurador/a: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Letrado/a: Julian Seseña Familiar.
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y Dª. SOLEDAD GUERRA VALES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.719
En Vigo, a veintidós de Octubre de dos mil Diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000313 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005012 /2009, es parte apelante-demandada: D.ª Debora , (no personada en esta instancia); y, apelado-demandante: "AEGON SEGUROS SALUD, S.A.", representado por el procurador D./ª GEMMA ALONSO FERNANDEZ y asistido del letrado D. Julian Seseña Familiar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de REDONDELA, con fecha Ocho de Octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de AEGÓN, contra Dª Debora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Virulegio Figueroa y, en consecuencia, CONDENO a la citada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de SETECIENTOS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (700,41 euros), más los intereses legales y las costas procesales.
Dedúzcase testimonio literal de esta Sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe preparar en el plazo de CINCO DIAS recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, en nombre y representación de Debora , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se tiene por formulada oposición al mismo por el Procurador de la parte contraria D.BERNARDO ALFAYA GONZÁLEZ, en nombre y representación de "AEGON SEGUROS DE SALUD, S.A.".
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, personándose la Procuradora Dª. GEMMA ALONSO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de "AEGÓN SEGUROS SALUD,S.A.", asistida del letrado Sr. Julian Seseña Palomar. No personándose en esta instancia Dª. Debora .
Se señaló para la Deliberación y Fallo del presente recurso el día Veintiuno de Octubre de dos mil diez.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los puntos impugnatorios se refiere a la cantidad por la que condena la sentencia de instancia. Se estima que habiéndose rebajado en el acto del juicio la petición de la actora a la suma de 706,41 euros (puesto que se reconocía que la demandada había abonado la cantidad de 717,09 euros), la condena de la sentencia al pago de 700,41 euros comporta una estimación parcial, de suerte que ha de aplicarse el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas, por haber litigado con temeridad.
Aún aceptándose la argumentación del recurrente, no puede acogerse la conclusión que propone en cuanto a las costas procesales, en la medida en que nos hallaríamos ante un supuesto de estimación sustancial de la pretensión (hay un diferencia de 6 euros en una pretensión de 700), con acogimiento de las pretensiones fundamentales, lo que justifica sobradamente la aplicación del criterio de vencimiento objetivo que autoriza el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1998 , 12 de febrero de 1999 , 27 de enero de 2005 y 21 de enero de 2008 .
SEGUNDO.- En orden a la invocación de la modificación del riesgo, debe recordarse que siguiéndose juicio verbal consecuencia de la oposición formalizada en anterior monitorio, solamente pueden ser objeto de debate aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en el escrito de oposición y así se infiere del art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el que, admitida la petición del acreedor, se requerirá al deudor para que, o bien pague al peticionario o bien comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada y del art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales. No cabe, por tanto aceptar motivos de oposición que hubieren introducido por vez primera en el acto de la vista del juicio verbal, porque de ser así privaría a la parte demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la misma - al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede contestar el actor en la misma - y de poder contrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral.
Tal ocurre en el presente caso respecto a la cuestión que por vez primera se propone en el escrito de formalización de la apelación en relación con una sedicente modificación del riesgo prevenido en la póliza. El único motivo de oposición del deudor, en el oportuno escrito, se limitaba a invocar el pago de la cantidad reclamada y que, por ello, nada se debía a la demandante. La cuestión que ahora se suscita es nueva y, en consecuencia, debe decaer en su condición de intempestiva.
TERCERO.- Finalmente se insiste en la excepción de pago. Se afirma ahora que la Correduría realizó al pago a la aseguradora demandante, en base a la modificación de la propuesta. Es lo cierto, sin embargo, que ni consta haberse llevado a cabo aquella modificación de la póliza, ni que la Correduría hubiere efectuado abono alguno a la aseguradora respecto al resto de la cantidad que es objeto de reclamación en la litis.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representación de Dª Debora , contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Contra la presente resolución, no cabe recurso.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
