Sentencia Civil Nº 719/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 719/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 695/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 719/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100680


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0695

SENTENCIA Nº 719

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintisiete de diciembre del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 929-2006 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Catarroja .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Ventura Ungo asistida de Letrado; como APELADA-DEMANDADA doña María Purificación representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Juan Muñoz y asistida por la Letrado doña María del Carmen Juan Muñoz, y como APELADOS- DEMANDADOS, don Jose Manuel , doña Caridad y REVOLUTION INVESTOLOGY S.L. INTERMEDIO INVEST S.L. y CONSORT BUSINESS, S.L., no personados en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha contiene el siguiente Fallo: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares SA, DECLARO que las entidades Revolution Investology SL, Intermedio Invest SL y Consort Business adeudan a la entidad actora las sumas de 21.926'02, 21.317'55 y 12.529'02 euros, respectivamente, y les CONDENO al pago de dichas cantidades, más los intereses legales desde el día de presentación de la demanda, respondiendo en todos los casos, solidariamente, Jose Manuel y Caridad .

DESESTIMO la pretensión de nulidad y rescisión de la escritura pública de extinción de condominio ejercitada por la actora frente a Jose Manuel y María Purificación , ABSOLVIENDO a los demandados.

En materia de costas, la parte actora deberá abonar las costas derivadas de la pretensión de nulidad y rescisión de escritura pública ejercitada contra Jose Manuel y María Purificación , mientras que las derivadas de la pretensión dirigida contra las mercantiles prestatarias y los fiadores solidarios serán abonadas por los demandados

Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, ante este Juzgado, que deberá sustanciarse y resolverse por la Audiencia Provincial de Valencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 455 y sigs de LEC .

Así lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció LOS HECHOS PROBADOS.

En cuanto a la pretensión dineraria en base a los documentos aportados por la demandante que hacen prueba al no haber sido impugnados que se adeuda a la entidad actora las cantidades reclamadas al reunir los requisitos de liquidez, determinación y exigibilidad.

En segundo lugar respecto a la solicitud sobre la escritura de extinción del condominio en cuanto que pretende la actora la nulidad de la misma por considerar que se realizo en perjuicio de sus intereses sustrayendo bienes de Jose Manuel para creer un estado de aparente insolvencia.

Para resolver esta cuestión hay que tener presente que las tres pólizas, reclamadas a Jose Manuel , con fiador solidario, fueron concedidas el 29-7-2004 y anteriormente el 24-7-2003 la actora había concedido otra póliza de préstamo a otra empresa (Alike Group) en la que aparecía Jose Manuel como fiador. Las primeras fueron canceladas el 7-4-2006 y la del año 2003 el 3-8-2005.

La extinción de la comunidad se produjo 4-7-2005 antes de que se iniciara la ejecución en relación con la póliza de 2003.

Una valoración conjunta evidencia que no hubo simulación y que la extinción tuvo una finalidad clara: poner fin a la relación matrimonial, liberando a Jose Manuel de algunas deudas que asumía exclusivamente María Purificación a cambio de quedarse la titularidad del bien. No ha probado la actora que María Purificación supiera de la existencia de las restantes deudas y actuara de mala fe en el momento de la extinción del condominio.

En cuanto al ejercicio de la acción rescisoria al entender que se efectuó en fraude de acreedores tampoco procede dado que Jose Manuel es cierto que manifestó carecer de bienes pero ello no es suficiente para considerarlo en situación de insolvencia así no se olvida que existe otra fiadora solidaria Caridad respecto a la que no se ha acreditado insolvencia y por otra parte ha quedado acreditado que Jose Manuel percibía ingresos y además en diciembre de 2005 la entidad Sa Nostra le concedió un nuevo préstamo personal que le permitiera refinanciar sus deudas anteriores.

Documento 28 demanda.

En materia de costas la parte actora deberá abonar a los demandados absueltos y la derivada de la pretensión dirigida contra las mercantiles prestatarias y los fiadores solidarios se imponen a estos.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que de la prueba practicada -declaración de la Sra. María Purificación se desprende que el otorgamiento de la escritura lo fue únicamente para defraudar a la actora.

Otorgamiento de escritura de capitulaciones en el año 2002.Se preparaba el terreno .La deuda de Alike Group SL no se recogió en el convenio regulador.

En cuanto a la acción rescisoria en primer lugar resulta irrelevante la situación o no de insolvencia de la Sra. Caridad dada la responsabilidad solidaria; no ha quedado acreditado la concesión de un nuevo préstamo al demandado por la entidad Sa Nostra y es irrelevante que la escritura de extinción del condominio sea anterior a la presentación de la demanda ejecutiva derivada de las deudas suscritas con la entidad ALike Group.

De la documental practicada se cumplen los requisitos de la acción rescisoria.

Solicitando se declare la nulidad por simulación y falta de causa o causa ilicita; subsidiariamente se declare la rescisión por fraude de acreedores y en consecuencia se proceda a inscribir el inmueble a nombre de D. Jose Manuel .

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.Interrogatorio

3.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de diciembre de 2.010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES virtud del recurso de apelación es si procede declarar la nulidad por simulación y falta de causa o causa ilícita; subsidiariamente se declare la rescisión por fraude de acreedores en relación con la escritura de extinción del condominio suscrita entre D. Jose Manuel y Doña María Purificación en fecha de de 4 de julio de 2005 respecto a la adjudicación a la Sra. María Purificación de "mitad indivisa vivienda sita en Catarroja, calle DIRECCION000 numero NUM000 -puerta NUM001 ,finca registral NUM002 " y en consecuencia se proceda a inscribir el inmueble a nombre de D. Jose Manuel .

SEGUNDO.- Postula con carácter principal la parte actora la declaración de nulidad por simulación, falta de causa o causa ilícita de la escritura de extinción del condominio suscrita entre D. Jose Manuel y Doña María Purificación en fecha de de 4 de julio de 2005 respecto a la adjudicación a la Sra. María Purificación de "mitad indivisa vivienda sita en Catarroja, DIRECCION000 numero NUM000 -puerta NUM001 ,finca registral NUM002 "por cuanto la misma se otorgo con la única finalidad de defraudar a la parte actora.

Así en un primer orden de consideraciones diremos que siguiendo entre otras, de la Sentencia dictada por la AP Alicante, sec. 6ª, S 3-3-2009, nº 86/2009 , rec. 428/2007 . Pte: Prieto Lozano, Francisco Javier que :

"SEGUNDO.- A los fines de resolver el presente recurso parece oportuno partir de las siguientes premisas.......

2.- que la simulación absoluta, que ha sido la aducida por el ahora apelante en su demanda, y cual indica la STS. 26 de enero de 1994 , si bien puede ser definida como un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos por el cual ambas partes, de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, en el fondo y cuando se trata de la simulación total o absoluta, la misma viene a implicar, y cual precisó a su vez la STS. de fecha 7 de febrero de 1994 , un vicio en la causa negocial con la sanción que dimana de los Arts. 1275 y 1276 del C. Civil y por tanto la declaración imperativa de nulidad salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita, por lo que como con palabras de la STS. de fecha 8 de febrero de 1996 con cita de las de fechas 23 de septiembre de 1990 y 16 septiembre de 1991 , puede concluirse que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato por responder este a otra finalidad jurídica distinta, lo que como precisó también la STS. de fecha 30 de septiembre de 1997 "supone la inexistencia del contrato por falta de los requisitos enumerados en el art. 1.261 , ya que la voluntad contractual manifestada no coincide con el consentimiento de los interesados y carecen de realidad las prestaciones constitutivas de la causa y sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante Fedatario Público, puesto que la fe pública extrajudicial no puede alcanzar, como es obvio la veracidad de las declaraciones o manifestaciones de los contratantes ( SSTS. entre otras de fechas 15 de febrero de 1994 o 11 de julio de 1998 ) lo que aplicado y en concreto al contrato de compraventa determina como señala entre otras la STS de fecha 21 de julio de 1998 que cita as de fechas 10 de noviembre de 1992, 6 de octubre de 1994 27 de junio de 1996 o 13 de marzo de 1997 " en las compraventas la ausencia plena de precio determina la falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al art. 1.275 del Código Civil .

3.- que cual ha señalado también reiteradamente la doctrina jurisprudencial ( SSTS. y entre las otras y como más próximas en el tiempo de fechas 7 de febrero y 23 de julio de 1994 , 28 de mayo y 30 de julio de 1996 22 de octubre de 1998 , 30 de julio de 1999 , 24 de julio de 2001 , 1 de abril de 2004 ) la simulación de un negocio es una cuestión de hecho y su demostración, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación la misma por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad obliga a acudir a la prueba de presunciones que autorizaba el art. 1253 del C. Civil , y que ahora previene y regula el art. 386 de la Ley de E Civil y con su base apreciar comportamiento simulados absolutos cuando con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano se evidencia que en contrato, no ha tenido en definitiva la causa que nominativamente expresa ( SSTS. de fechas 1 de julio , 16 y 19 septiembre de 1988 , 28 febrero de 1991 ),

4.- que si bien y en principio, en los procesos como el presente, en los que se esgrime la acción de nulidad contractual por simulación absoluta, siguen siendo operativas las genéricas directrices, ahora plasmadas en el art. 217 de la Ley de E Civil , que imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, como indica y entre otras la STS. de 7 de febrero de 2.000 , los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, en todo caso tales directrices han de ser sin duda aplicadas con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial SSTS. entre otras de fechas 15 de julio de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995 , 27 de junio de 1996 , 4 de mayo del 2000 , 29 de julio de 2005 ), teniendo en cuenta en definitiva la mayor o menor facilidad de acceso de los litigantes a las fuentes de la prueba cual precisó también la STS. de fecha 217 de junio de 1996 ) lo que supone a) que como precisa la STS. de fecha 4 octubre de 2004 "cuando se impugna por el presunto vendedor un contrato de compraventa por inexistencia de precio alegando su simulación ciertamente le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del art. 1277 Código Civil que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción de aquel como indicio más relevante", b) pero tratándose de la prueba de un hecho negativo, a los fines de averiguar, en los supuestos de precio confesado, si tal precio que en la escritura publica se dice recibido por el vendedor se pagó, no es bastante el reconocimiento de su recepción cuando ésta es negada, dado que la fe notarial hace prueba de que los otorgantes de la escritura pública hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que ellas correspondan a la verdad ( SSTS de fechas 30 de septiembre de 1995 o 30 de octubre de 1998 ) por lo que ante tal hecho negativo nada impide a la parte compradora demostrar el hecho positivo en contrario, o sea, la entrega puesto que la prueba de tal hecho, el efectivo y real pago del precio cabe admitir que en principio esta a su alcance, puesto que los hechos positivos para la parte contraria proyectan sobre ésta la carga de la prueba ( SSTS de fechas 3 de junio y 5 de noviembre de 1993 , 12 de diciembre de 1994 ",

Y en un segundo orden de consideraciones como declara el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 21 de noviembre de 2.005 la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico sin causa, por lo que carece de sentido invocar la existencia de la simulación conjuntamente con la de la concurrencia de causa ilícita; y en el mismo sentido el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 1.997 declaró que "para estimar causa contractual ilícita ha de partirse de la concurrencia efectiva de causa, pero ésta resulta viciada por ser contraria a las leyes o a la moral en su conjunto cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico conforme declaró la sentencia de 13 de marzo de 1.997 , - que cita las de 8 de febrero de 1.963 , 2 de octubre de 1.972 , 22 de noviembre de 1.979 , 14 de marzo y 11 de noviembre de 1.986 - ya que el móvil impulsa la voluntad reprochable del convenio alcanzado, con lo que la licitud causal tiene apoyo en la finalidad negocial ilegal o inmoral que se pretende común a todas las partes obligadas".

A partir de dichas consideraciones así como de la revisión de la valoración de la prueba se considera que es cierto que en el año 2002 se suscribió por los demandados, conyuges en aquel momento una escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 22 de agosto de 2002-folios 387 y siguientes- por la que los demandados estipularon como régimen económico matrimonial el de la separación de bienes.

Es cierto que con fecha de 4 de julio de 2005 otorgaron la escritura de extinción del condominio suscrita entre D. Jose Manuel y Doña María Purificación respecto a la adjudicación a la Sra. María Purificación de "mitad indivisa vivienda sita en Catarroja, DIRECCION000 numero NUM000 -puerta NUM001 , finca registral NUM002 ".

Sin embargo no es menos cierto y ello no ha sido objeto de oposición ni de impugnación en el escrito de interposición al recurso postulando la simulación absoluta las consideraciones de hecho que constan en la sentencia de instancia en cuanto a la finalidad de la estipulación de la escritura de extinción y que son que como consecuencia de dicha estipulación:

"...el convenio regulador se firmo al día siguiente del otorgamiento de la escritura publica de extinción del condominio y que María Purificación paso a de compartir la propiedad del piso a convertirse en propietaria exclusiva, al tiempo que hacia frente por sí sola tanto al préstamo hipotecario pendiente, por importe cercano a los 50.000 euros, como de varias deudas diferentes ,cercanas a los 62.000 euros.

En relación con los préstamos demuestran que la póliza de préstamo con la propia actora ....a partir del 29 de julio de 2005 sus cuotas se ingresaron en una cuenta diferente de la inicial, figurando María Purificación como única titular y que el día 10 de octubre de ese mismo año María Purificación cancelo la totalidad del préstamo.

Por otro lado, el préstamo con Bancaja y las deudas derivadas de la utilización de cuatro tarjetas se fueron cargando en una cuenta unipersonal aperturada a nombre de María Purificación ."

Dichos pactos y dichos actos coetáneos y posteriores de los demandados en modo alguno pueden sustentar la existencia de un contrato de extinción o división de cosa común simulada; dado que como acertadamente fijo el juzgador tenían una causa que desde luego no fue ilícita pues si lo hubiera sido en modo alguno se hubieran cumplido por la demandada de manera unilateral y personal como se hizo.

No afecta a la simulación la estipulación del régimen económico matrimonial en el año 2002 dado que las reclamaciones de la parte hoy actora son de fecha muy posterior-3 años después.

Y tampoco afecta que existiera una póliza de préstamo otorgada por la entidad actora a la entidad Alike Group el 24 de julio de 2003 y que la primera ejecución por deuda derivada de dicho préstamo con posterioridad a la estipulación de la escritura de extinción del condominio por cuanto no ha quedado acreditado la existencia de deuda existiera a dicha fecha. Ni ha quedado acreditado que la demandada, María Purificación tuviera conocimiento de dicha deuda.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso es que sea estimada la acción rescisoria por fraude de acreedores.

La prosperabilidad de dicha acción depende de

a) - La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa.

b) - La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena,

c) - El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los arts. 643.2º y 1297, primer párrafo, del Código Civil no siendo preciso, siquiera una intención directa de causar daño al acreedor sino que basta con la simple conciencia de causarlo, que puede tener base en que el resultado sea conocido o podido conocer ( sentencia de 17 de julio de 2006 ).

d) - La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor" - sentencias de 10 abril 1995 , de 16 enero 2001 , 27 junio 2002 , 13 mayo 2004 .

Y como viene fijando la doctrina jurisprudencial del TS ,entre otras en la sentencia dictada el 19 de junio de 2007 que señala "la sentencia de esta Sala, de fecha 17 de julio de 2006 , "La jurisprudencia ha determinado que los requisitos para la viabilidad de la acción revocatoria o pauliana son: «La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; el propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor; ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor» ( sentencia de 10 abril 1995 ; véanse, además las de 16 enero 2001 , 27 junio 2002 , 13 mayo 2004 , entre muchas otras)". Por tanto, atendiendo a que en el caso que nos ocupa no se discute la existencia de una deuda a favor del banco actor, que ha devenido impagada, ni la inexistencia de bienes suficientes del demandado para hacer frente a la deuda en el momento de su reclamación, ni la realización de un acto en virtud del cual sale un bien del patrimonio del que lo enajena - estas cuestiones no son discutidas ni planteadas en casación por el recurrente-, el objeto del recurso se reduce a si es necesario que la situación de insolvencia sea coetánea a la transmisión patrimonial impugnada y a la existencia o no de ánimo de defraudar.

La misma sentencia de 17 de julio de 2006 , a la que se hacía referencia, establece que, "Respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997 , y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005 , que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios» o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia», en una línea muy semejante a la solución contenida en el artículo 610, b) del Código civil portugués y al Codice civile italiano, que en su artículo 2901 , admite la acción revocatoria para la rescisión de actos posteriores al nacimiento del crédito, siempre que se conozca el perjuicio que dicho acto ocasionará al acreedor (asimismo, sentencias de 27 noviembre 2002 , 26 julio y 11 diciembre 2003 , entre otras)". Lo antedicho es perfectamente aplicable al caso concreto, donde la existencia de bienes en el patrimonio del deudor en el momento de producirse la trasmisión patrimonial, cuya rescisión se pretende -que no ha sido cuestionada por la parte actora, ni en la sentencia recurrida- no es indicio de la ausencia de intención de defraudar, puesto que, de ser tenida por suficiente tal afirmación, se estaría desvirtuando la doctrina consolidada sobre el ejercicio de la acción pauliana, la cual exige que el deudor provoque una minoración de su patrimonio, con ánimo de sustraerse a la reclamación anterior, coetánea o posterior del acreedor por una deuda preexistente, sin que sea presupuesto de tal condición el hecho de que, en el momento de la trasmisión, no existan otros bienes con los que hacer frente a la deuda. Antes bien, como significa la sentencia de 17 de julio de 2006 trascrita, es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando este se hace en previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia del deudor. "

Ante dichas consideraciones diremos que es cierto que existía un crédito a favor de la entidad actora dado que la póliza de préstamo suscrita entre la entidad Alike Group 21 SL lo fue en fecha de 24-julio-2003 y que se insto demanda de ejecución dineraria por la actora en noviembre de 2005;es cierto que sale un bien de su patrimonio pero no es cierto que exista un animo defraudatorio dado que la escritura de extinción de condominio y por tanto el valor del bien que salió propiedad del Sr. Jose Manuel tuvo la finalidad de saldar "otras deudas" ,hecho que no ha sido desvirtuado por la actora.

Así mismo se desprende que la conexión temporal nacida de la existencia de una relación entre la escritura de extinción cuya rescisión se pretende suscrita el 4 de julio de 2005 y el convenio regulador suscrito entre los demandados y aprobado por el juez(5 de julio de 2005) por el que resulta no perjudicada sino beneficiada la parte actora al asumir la deuda relativa a "préstamo con la entidad actora numero 5432921/07" Dª María Purificación y estar totalmente liquidada.

Y además que no concurre un requisito como es "la ausencia de otro medio para el cobro" pues el demandado, Sr. Jose Manuel dispone de otros ingresos para afrontar las deudas. De hecho la propia actora reconoce haber percibido cantidades vía embargo, Y además existe otra fiadora.

CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES.

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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