Sentencia Civil Nº 719/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 719/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 268/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 719/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100428


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/019176

A.p.ordinario L2 268/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 658/08

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Recurrente: Adriana y Millán

Procurador/a: MATILDE VIEJO CASANS y MATILDE VIEJO CASANS

Recurrido: C.P. GRUPO DIRECCION000

Procurador/a: SUSANA SANCHEZ HIDALGO

SENTENCIA Nº 719/10

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO, a veintitrés de septiembre de 2010.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento de ORDINARIO N.º 658/08 procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BILBAO y seguido entre partes: como apelantes Adriana y Millán representados por la Procuradora Sra. Viejo Casans y dirigidos por el Letrado Sr. Barturen García y como apelada que se opone al recurso C.P. GRUPO DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Hidalgo y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Villa.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 21 de Diciembre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de Grupo DIRECCION000 , de Bilbao, condeno a D. Millán y Dª Adriana a que solidariamente abonen a la actora cantidad de 7.913,54 euros, con intereses legales desde petición inicial de procedimiento monitorio en fecha 26 de febrero de 2008, sin perjuicio de interés legal según art. 576 LEC , y con condena en costas procesales devengadas en la instancia".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 268/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo o a lo especialmente establecido, añadiendo el art. 21 de la expresa Ley Especial cómo estas obligaciones han de ser cumplidas por la persona que sea titular del piso o local en el tiempo y forma determinados por la Junta, de forma que en caso de incumplimiento pueda ser demandada judicialmente por su Comunidad de Propietarios por medio de su representante legal, presidente o administrador autorizado por la Junta, a través del proceso monitorio, normativa la expuesta en la que se ampara la Comunidad de Propietarios del Grupo DIRECCION000 de Bilbao para dirigir acción judicial contra D. Millán y Dña. Adriana , como propietarios de la casa nº NUM000 integrada en el complejo urbanístico, en reclamación de la cantidad de 7.886,74 euros, cuyo saldo deudor fue aprobado por Junta de Propietarios de fecha 4 de junio de 2.007 .

A la prosperidad de dicha pretensión se oponen los demandados D. Millán y Dña. Adriana alegando la falta de legitimación de la actora Comunidad de Propietarios del Grupo DIRECCION000 de Bilbao, al no existir comunidad de propietarios legalmente constituída sino que el complejo fue edificado por la denominada Cooperativa DIRECCION000 , y por no acreditar el origen individualizado de las partidas que conforman la deuda reclamada y su destino comunitario.

Contra la sentencia estimatoria de la demanda promovida se ha interpuesto recurso de apelación por los demandados D. Millán y Dña. Adriana , reiterando, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios del Grupo DIRECCION000 , por inexistencia legal de la actora, al mantener que no existe ni ha existido nunca. A tal fin efectúa un amplio alegato que, sucintamente, cabe resumir en la fundación en 1.927 de la Sociedad Cooperativa de Casas Baratas DIRECCION000 con sus propios estatutos de funcionamiento interno, modificados por acuerdo de fecha 28 de noviembre de 1.997 para adaptarlos a la Ley 4/1993 , por lo que la administración, organización y conservacion del complejo urbanístico está regido y gestionado por la Asamblea y el Consejo Rector; que, ante los intentos por medio de Actas de 3 y 7 de abril de 2.003 de constituir una comunidad de propietarios, defiende el carácter dirimente y vinculante del informe solicitado a la Cámara de la Propiedad Urbana sobre el régimen jurídico a aplicar al Grupo de Casas de la Unión Begoñesa, emitidos con fechas 13 de noviembre de 2.003 y 31 de marzo de 2.004 , y en igual sentido las Actas de las Asambleas Generales de 13 de junio de 2.004, 21 de junio de 2.005 y 24 de septiembre e 2.006 sobre inexistencia de comunidad de propietarios; que no es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal por no estar dentro de los ámbitos de aplicación del art. 2 LPH por inexistencia de título constitutivo y por por carencia de elementos comunes, ni por aplicación del art. 17.1 de la LPH , siendo que el complejo urbanístico tiene su propia normativa de gestión y funcionamiento ajena e incompatible a ésta, debiendo distinguirse entre la propiedad de dominio público y la propiedad privada de los socios cooperativistas que se corresponden con los nº 1 al 100 de viviendas unifamiliares, de propiedad privada de los no socios correspondientes a los apartamentos del nº NUM001 que forman Comunidad de Propietaros del nº NUM001 y la propiedad privada de la Sociedad Cooperativa nº NUM002 que es la sede de la sociedad cooperativa y está compuesta por locales comerciales, formando a su vez la Comunidad de Propietarios nº NUM002 . Defiende la nulidad de pleno derecho de la Junta General Extraordinaria de 4 de junio de 2.007 de la Comunidad de Propietarios del Grupo DIRECCION000 , por inexistencia de la misma, por autonombramiento de los cargos de la comunidad y por inventarse cuotas de participación en elementos comunes. También alega la falta de legitimación activa respecto de la deuda reclamada, al apropiarse la Comunidad actora de los derechos de la Sociedad Cooperativa, puesto que se refiere a la obra realizada por la Sociedad Cooperativa DIRECCION000 atendiendo a la Asamblea de 28 de junio de 1.998. En segundo término, los apelantes alegan falta de las condiciones de vencida, liquida y exigible de la reclamación, porque la cuantía reclamada tiene su contraprestación en la realidad de la obra proyectada por la Sociedad Cooperativa en la vivienda de los apelantes, que no se ha realizado.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación basado en la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , debe ser desestimado.

A tales efectos debemos reproducir la misma fundamentación jurídica contenida en la Sentencia de 15 de abril de 2.010, dictada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el rollo de apelación nº 603/09 , contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao , en el procedimiento promovida por la aquí apelada Comunidad de Propeitarios el Grupo DIRECCION000 contra D. Everardo y Dña. Raquel , propietarios de la casa nº 1, en el sentido de aplicar al Grupo de Viviendas el régimen establecido en la LPH, puesto que tras citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2.009 y de 27 de octubre de 2.008 razona que "... En el caso, la prueba practicada pone de manifiesta que en el Grupo de Viviendas conocido como " DIRECCION000 " concurren las caracteristicas exigidas jurisprudencialmente para su catalogación como conjunto inmobiliaria del art. 24 LPH por lo que, consecuentemente, le son de la aplicación al mismo las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal acordes a su configuración. Así, las distintas casas que forman parte de Grupo tienen una serie de elementos en común en mayor o medida que van desde las chimeneas y tejados que comparten cada dos, fachadas que son unicas para grupos de seis o siete viviendas, a accesos e iluminación, que son comunes para todo el grupo y resulta muy representativa al respecto la cancela instalada en la calzada por la que se accede a las viviendas". Y en la Sentencia de 30 de julio de 2.010 dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, en el rollo de apelación nº 19/10 , contra la de 29 de septiembre de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instnacia nº 9 de Bilbao, promovida por la apelada Comunidad de Propietarios contra D. Leoncio y y Dña. Aida , propietarios de la casa nº NUM003 , que argumenta que "...Son sin duda abundantes los argumentos y el discurso de la parte apelante serio y desde luego no carente de interés. Sin embargo, en su razón y fundamento a nuestro entender, insistimos con ser serios los argumentos que a lo largo del escrito de apelación se plantean, la solución al conflicto que en este procedimiento se plantea, que sin duda debería ser enfocado por los integrantes de la Unión Begñesa en forma profunda, ha de pasar por una realidad que pese a ser objetada o ha sido cuestionada a través del cauce pertinente a saber el acta de 4 de Junio de 2007, cuya impugnación frente a quien se determina no consta. La citada acta, pese a la nulidad invocada en su convocatoria contó con la aistencia del Sr. Leoncio , quien mostró su disconformidad con la aprobación de Estatutos de Comunidad. No niega la propia consideración Comunitaria, es mas, en dicha acta se referencia una problemática común la cuestión de las termitas. Se aprueba el saldo. En la oposición al Juicio Monitorio se hacen las siguientes consideraciones "A la fecha no existe Comunidad de Propietarios constituida por cuanto que lo que puede existir no pasa de ser una Comunidad Civil (obsérvese el silogismo) de gastos respecto de los gastos que se acrediten ralizado en elementos comunes". En la citada Acta nada se dijo respecto de la liquidación aprobada. Señalaba en la oposición al monitorio las distintas propiedades pero incidía posteriormente "... Cabe manifestar que no existe FORMALMENTE CONSTITUIDA LA DENOMINADA COMUNIDAD DEL GRUPO DIRECCION000 DE BILBAO. Por lo que entiende esta parte que tal Comunidad en cualquier caso está limitada en su actuación por tal circunstancia. Mis representados nunca se han opuesto al pago de los gastos que pudieran ser imputables a la existencia de elementos comunes, sin que hasta la fecha nadie las haya dicho de que conceptos comunes o no comunes deriva la deuda reclamada. Es decir, mis representados han querido para su abono, se acredite documentalmente el origen de la deuda reclamada y tal derecho ha sido vulnerado sistemáticamente ...". Es obvia la objeción en el monitorio del caracter de la deuda. Insistimos, no cabe duda, de que el Acuerdo de 4 de Junio de 2007, no ha sido impugnado, y en ello sin duda a él acudió el Sr. Leoncio . A ello sin duda, existen aspectos que avalan cuando menos parcialmente la existencia de una Comunidad de Propietarios, y ello con independencia del informe, o demás elementos estructurales de funcionamiento que se ponen de manifiesto, por cuanto es de evidencia que existen elementos comunes, o cuando menos, planteamiento no sólo sobre la base de elementos materialmente comunies, sino sobre la base sin duda de problemáticas que afectan a la Comunidad o Conjunto de Propietarios.

En definitiva, esta Sala estima en conciencia, que desde la existencia del Acuerdo debatido del que dimana la presente reclamación no impugnado, y los actos que se señalan determinados por los demandados hoy apelantes, sin duda la reclamación ha de ser estimada en esta base fáctica, y por ende procede la confirmación de la resolución recurrida".

TERCERO.- Tampoco prosperan las demás alegaciones efectuadas por la parte apelante respecto a la condena dineraria, puesto que olvida que, con fecha 4 de junio de 2.007, se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM004 al NUM002 , a la que comparecieron los apelantes, que aprueba el saldo deudor que se reclama, acuerdos comunitarios que no han sido impugnados en tiempo y legal forma por los recurrentes.

En este sentido debemos reproducir la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.009 , que cita la STS de 18 de abril de 2007 :

"La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia ( SsTS de 24 de septiembre de 1991 , 26 de junio de 1993 , 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 ) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 , la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 , 25 de enero de 2005 y 30 de diciembre de 2005 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril , en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos".

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de julio de 2.010, en el rollo de apelación nº 244/10 : "En cualquier caso debe señalarse que, si bien el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la adopción de determinados acuerdos en junta de propietarios produce, en principio, la nulidad de los mismos, sin embargo tal nulidad no acaece si tales acuerdos no se impugnan en plazo legal, incluso cuando la aprobación se hubiese realizado con infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, en este caso, el artº 17-1, párrafo segundo ( SSTS de 19 de julio de 1994 y 19 de noviembre de 1996 ); en relación a ello, el TS viene indicando en reiteradas resoluciones, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva comunidad, a no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso de los plazos de caducidad que establece la regla 3 el artículo 18 LPH sin haber sido impugnados dentro de los mismos, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o ser contraria a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 CC , y, por tanto, insubsanable por el transcurso del tiempo".

No siendo este el caso de autos y, no habiéndose impugnado, insistimos, el acuerdo por el que se acciona adoptado el 4 de junio de 2.007 (en el supuesto de que hubiere lugar a ello por ser contrario a la LPH o a los Estatutos), el mismo es firme y plenamente ejecutivo; lo que a su vez implica la plena legitimación de la Comunidad para llevarlo a cabo, por lo que el motivo decae.

CUARTO.- La desestimación del presente recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición a los apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1º de la LECn .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Millán Y DOÑA Adriana , representados por la Procuradora Dña. Matilde Viejo Casans, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 658/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 1 de octubre de 2010, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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