Sentencia Civil Nº 719/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 719/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 105/2011 de 16 de Junio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ FRANCO, ANGEL

Nº de sentencia: 719/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100470


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00719/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 105/2011

Autos nº: 201/2010

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid .

Apelante: Dª Lucía .

Procurador: D. Federico Pinilla Romeo.

Apelado: D. Eleuterio .

Procurador: Dª Amaya castillo Gallo .

Ponente: Ilmo. Sr. D.ANGEL SANCHEZ FRANCO.

SENTENCIA Nº 7 1 9

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. ANGEL SANCHEZ FRANCO

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 16 de junio de 2011.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Medidas en Relaciones con Menores con el nº 201/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid.

De una, como apelante, Dª Lucía . representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo.

Y de otra, como apelado, D. Eleuterio , representado por la Procuradora Dª Amaya Castillo Gallo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL SANCHEZ FRANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 8 de julio de 2010 , por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Amaya castillo Gallo en nombre y representación de DON Eleuterio contra DOÑA Lucía .

DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad, Sara, a la madre siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.

2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a las hijas en compañía de la madre por un periodo de cinco años a contar desde la fecha de la presente resolución. En el caso de que vivan de forma independiente antes de este plazo deberá ser reintegrado el uso del piso al padre.

3.-La hija menor de edad y su padre podrán relacionarse y comunicarse de forma libre y en el caso que no lleguen a un acuerdo se establece como régimen de visitas los fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 21 horas, la mitad de las vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad escogiendo el padre los períodos los años impares y la madre los años pares.

4.-En concepto de pensión alimenticia para las hijas Don Eleuterio deberá abonar a la madre la cantidad de 100 euros mensuales a cada una de ellas, pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Lucía . LA pensión alimenticia se revisará anualmente el día 1 de julio de cada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Se empezará a efectuar la actualización en julio de 2.011.

Los gastos extraordinarios de las hijas se abonarán al 50% por ambos progenitores.

Se rechazan el resto de las pretensiones de las partes.

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Lucía , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2011 se señaló el día 15 de junio de 2011 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Si bien es de aplicación extensible a las uniones de hecho con la subsiguiente ruptura de la convivencia el artículo 96 del Código Civil ; esto no quiere decir que será de aplicación automática lo previsto en el párrafo 1º, de dicho artículo la atribución del uso de la vivienda familiar de forma indefinida y sin temporalidad alguna ya que de oro modo resultarán perjudicados los intereses dominicales del otro progenitor apartado de la guarda y custodia de los hijos y siendo estos mayores de edad no tengan independencia económicamente de los progenitores; sino que en este caso deberá valorarse las circunstancias concurrentes; así resulta acreditado en autos mientras que no se acredite lo contrario , que la vivienda familiar es propiedad exclusiva del demandante y que los hijos por su edad adquieran su independencia económica en el periodo de cinco años, plazo previsto en la sentencia para que los hijos concluyan su formación y adquieran su independencia económica; es por todo ello que conjugando todos los intereses de la familia, y según una interpretación conjunta del artículo 96 párrafo i , y el artículo 103 regla 2 del Código civil , que el pronunciamiento contenido en la sentencia sobre tal particular es ajustada a Derecho; y máxime cuando tal artículo 96 del Código Civil , no prohíbe expresamente la atribución del uso de la vivienda familiar con carácter temporal.

SEGUNDO.- Siendo la cuantía determinada en la sentencia ajustada a Derecho, y al principio de equidad y proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , valorando las disponibilidades económicas líquidas y disponibles del progenitor asignado a la contribución alimenticia, y carga hipotecaria que debe soportar y gastos propios que debe soportar para atender a sus necesidades más elementales sin olvidar el deber de contribución real y efectiva del otro progenitor al tener también rentas por trabajo.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia dado los términos de debate y flexibilidad permitida en la materia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Lucía , representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, de fecha 8 de julio de 2010 , en autos de Medidas en relaciones con menores nº 201/2010 ; seguidos con D. Eleuterio , representado por la Procuradora Dª Amaya Castillo Gallo; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia de Primera Instancia.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.