Última revisión
19/09/2011
Sentencia Civil Nº 719/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4049/2010 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 719/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100738
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00719/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600209
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004049 /2010
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000491 /2008
APELANTE: MARAMAR SEAFOOD 2006 S.L.
Procurador/a: JAIME PEREZ ALFAYA
Letrado/a: ANTONIO ROMERO COSTAS
APELADO/A: CONGELADOS CABO NORTE S.L.
Procurador/a: ERMINIA ALONSO SOLIÑO
Letrado/a: JOSE LUIS LOJO MUÑOZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.719/11
En Vigo, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO CAMBIARIO 0000491 /2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004049 /2010, es parte apelante -DEMANDADO: "MARAMAR SEAFOOD 2006 S.L.", representado por el procurador D. JAIME PEREZ ALFAYA y asistido del letrado D. ANTONIO ROMERO COSTAS; y, apelado - DEMANDANTE: "CONGELADOS CABO NORTE S.L." representado por el procurador D. ERMINIA ALONSO SOLIÑO y asistido del letrado D. JOSE LUIS LOJO MUÑOZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 12-06-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición cambiaria formulada por MARAMAR SEAFOOD 2006 S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez Alfaya, frente a CONGELADOS CABO NORTE S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Herminia Alonso Soliño.
Las costas se imponen a la parte demandante de oposición."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Jaime Pérez Alfaya , en nombre y representación de MARAMAR SEAFOOD 2006 S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 15-09-11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente centra su discrepancia con la Sentencia dictada en la instancia en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo.
La acción cambiaria instada por la entidad "CONGELADOS CABO NO RTE, S.L." tiene su base en seis pagarés librados el 17/4/08 con vencimientos el 12, 20 y 27/8/08 y 3, 10 y 17/9/08, por importe cada uno de ellos de 22.659,39 euros. Dichos títulos fueron librados por la entidad "MARAMAR SEAFOOD 2006, S.L." a favor de la sociedad "CONGELADOS CABO NORTE, S.L.".
En relación con la normativa aplicable al supuesto de litis debemos recordar que el art. 96 LCyCh establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título , las disposiciones relativas a la letra de cambio, y del examen del título aportado se verifica que el pagaré contiene todos los requisitos formales que exige el art. 94 LCyCh .
SEGUNDO.- La parte recurrente alega que la finalidad de la entrega de los pagarés emitidos no era el pago. Conviene recordar el principio de la presunción de la existencia y licitud del causa de los contratos aunque no se exprese, tal y como establece el art. 1277 Cc, del que resulta que en el pagaré se presume la existencia de dicha relación causal, disponiendo además el precepto citado que, en todo caso, en materia contractual corresponde al deudor la prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción.
En relación con la existencia de la presunción de una relación causal subyacente al pagaré emitido, la SAP de Madrid, sec. 9ª , de 5 de noviembre de 2010 afirma que "Como ha señalado esta misma Sección en Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007 "el pagaré una promesa de pago de una determinada cantidad de dinero, se presume la existencia de la relación causal en virtud de la cual se emitió el correspondiente titulo valor, en el presente caso el pagaré, debiendo ser por lo tanto el firmante del pagaré el que acredite esa falta de provisión de fondos, pues como señala la SAP Madrid, sec. 12ª , de 24-10-2006, la falta de provisión de fondos alegada como excepción, se viene incluyendo bajo la expresión legal de las excepciones basadas en las relaciones personales contenida en el párrafo 1º del art. 67, comprendiendo todas aquellas causas que hagan inexigible la obligación subyacente alternativa de la obligación cambiaria; porque se ha excluido la llamada cláusula-valor entre los requisitos necesarios e imprescindibles que deberá contener toda letra de cambio según el art. 1 . La falta de provisión de fondos significa el incumplimiento de la obligación recíproca del librador y se ha de encuadrar entre las excepciones personales o extracambiarias. Como consecuencia , la parte a la que corresponde probar esa deficiencia de la relación causal debe ser la que alega su facultad de no cumplir con la obligación recíproca de pago, a tenor del principio general de la carga de la prueba contenido en el art. 217 , sin perjuicio de que el librador pueda probar la inexactitud de tal manifestación, y sin que pueda argumentarse que el aceptante está obligado a probar un hecho negativo, que sólo sería admisible si se mantuviera la provisión de fondos como una obligación cambiaria a cargo del librador, pues lo que ha de acreditar es el hecho positivo de la ausencia o deficiencia grave de la relación causal (SS 14-6-90 y 14-9-90 de la AP Barcelona y 7-3-90 de la AP Granada). Ahora bien no pueden desconocerse por otra parte las normas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC, y por lo tanto si bien debe ser el firmante del pagaré el que acredite esa falta de provisión de fondos, no puede desconocerse que el titular del crédito cambiario , en el presente caso el tenedor legítimo del pagaré, tiene una gran facilidad probatoria para acreditar en su caso, las relaciones comerciales que subyacen a la emisión del pagaré"".
TERCERO.- Partiendo de la presunción de existencia y licitud de la causa, resulta procedente entrar a valorar la prueba practicada en los autos para poder estimar o no la excepción de falta de provisión de fondos articulada a través de la demanda de oposición.
La parte recurrente invoca la excepción de falta de provisión de fondos al afirmar que nos encontramos ante pagarés de favor, cuya causa se encuentra en la obtención de un crédito de un tercero mediante libramiento del pagaré, ya que la esencia de un título de favor es el descuento del mismo para anticipo de liquidez.
La falta de fuerza ejecutiva invocada remite a la cuestión de fondo realmente planteada, que no es otra que el demandante de oposición aduce la inexistencia de negocio causal, ya que la voluntad de los intervinientes en los títulos no era otorgar a los mismos un valor ejecutivo dado que no existía deuda que justificase sus libramientos , sino que se trataba de títulos de favor para que la sociedad ejecutante pudiese obtener financiación.
Existe un debate acerca de la consideración del pagaré como título de favor; y así en la SAP audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, de 14 de octubre de 2010 se indica que "ha de precisarse, en primer lugar, como recuerda la sentencia de esta misma Sala de 21 de enero de 2008, que existe una controversia relevante en orden a valorar la viabilidad o no de la excepción de falta de provisión de fondos o la de tratarse de títulos de favor en el procedimiento cambiario cuando se trata de pagarés, ya que, según cierto sector jurisprudencial nos hallamos , en este caso, ante instrumentos directos de pago y , por tanto, no operaría la remisión de la letra de cambio, que abarca la norma del artículo 67 de la L.C.Ch . por impedirlo su propia naturaleza".
No obstante lo anterior y entrando a valorar la posibilidad de esa causa de oposición, conviene recordar que en relación con la carga de la prueba la S.T.S. Sala 1ª, de 17 de abril de 2006 afirma que "ejercitándose en este proceso la acción cambiaria por parte del tenedor de los pagarés contra el firmante, a quien corresponde la misma responsabilidad que al aceptante de la letra de cambio, y oponiéndose por las partes demandadas la excepción extracambiaria de falta de causa, corresponde a éstas la prueba de esta excepción, bien demostrando la inexistencia objetiva de una causa que justificase la emisión de los pagarés o la desaparición de la misma".
En este sentido la citada SAP de Valencia , sec. 9ª, de 14 de octubre de 2010 establece que "la Sentencia de esta Sección Novena, de 21 de marzo de 2005 afirma que como resulta igualmente declarado con reiteración por otras Sentencias, de las que , como ejemplo, podría citarse la de la A.P. Murcia de 9-3-05 , es al deudor cambiario a quien incumbe alegar y probar las excepciones personales frente al acreedor y, en definitiva, la falta de provisión de fondos (v. SS de la Sección 2ª de 5 de junio de 2000 - núm. 188/2000- de la Sección 1ª de fecha 3 de diciembre de 2002 - núm. 426/2002 - y de esta sección 5ª de 12 de julio de 2002 - núm. 268/2002- y de 28 de enero de 2003 - núm. 32/2003 -, entre otras), lo que igualmente indica la Sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia provincial , de 29 de septiembre de 2001 , la carga de la prueba en el juicio ejecutivo incumbe al ejecutado y no al ejecutante, ya que el actor amparado en su título nada ha de probar, siendo a la parte contraria a quien corresponde desvirtuar su eficacia a través de la cumplida demostración de las excepciones o motivos de nulidad que invoque, los que no sólo habrá de alegar, sino además demostrar, al correr de su cargo la prueba de su concurrencia, y ello en virtud de la inversión del contradictorio que caracteriza a este procedimiento y cuya exigencia la encontramos en el artículo 1463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consonancia con ello este Tribunal ha venido declarando en reiteradas resoluciones que la excepción de falta de provisión de fondos ha de ser probada por el demandado que la alega ( SS. de 28-9-94, 24-5-96 , 2-3-99 y 16-12-00, entre otras)"; doctrina que, aunque referida a la regulación anterior, es perfectamente aplicable a este supuesto".
La SAP de Madrid, sec. 19ª , de 11 de junio de 2010 indica que "según doctrina mayoritaria , alegada la falta de provisión fondos, pesa sobre el demandado la carga de la prueba de la misma, esto es, de la no existencia de provisión de fondos, en atención a la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, en el que la apariencia de licitud y existencia de los títulos ejecutivos hace presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la eficacia constitutoria de aquéllos y presunción de existencia de contrato subyacente, a ello unido la propia configuración del proceso cambiario , en que es el deudor cambiario quien interpone demanda de oposición, dándose entonces una inversión del contradictorio , y es que quien interpone y alega las causas de oposición legalmente previstas, causas cuya carga de la prueba sobre él pesan , atendiendo a las previsiones contenidas en el art. 217 LEC y más concretamente a la contenida en su núm. 2 ; doctrina la precedente mantenida jurisprudencialmente ya desde la ST.S. de de 2-6-1980 , a la que siguen las de TS 8-3-1996 , 27-5-1989 y 13-10-1985, entre otras, basándose en que la presunción legal de existencia de causa contenida en el art. 1277 CC hacía innecesario que el acreedor según los títulos ejecutados probare la causa económica motivadora de los mismos, dado que su propia característica los provee de realidad , en tanto de adverso no se demuestre lo contrario; añadiéndose también que, evidenciada la suscripción de un documento por el demandado, ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido, salvo que se acredite la alteración de alguno de sus extremos o que este hubiese sido rellenado abusivamente y contraviniendo lo pactado".
CUARTO.- Indudablemente la presunción de causa lícita contemplada en el art. 1277 Cc puede ser desvirtuada por el deudor cambiario mediante prueba.
La parte recurrente aduce una serie de hechos a los que resulta preciso dar puntual respuesta. Así se afirma que no existe relación contractual antecedente de la que resulte una obligación de pago de la entidad "MARAMAR SEAFOOD 2006, S.L." a la entidad "CONGELADOS CABO NORTE, S.L."; sin embargo , aun cuando no se han aportado documentos que acrediten dichas relaciones anteriores entre ambas sociedades, lo cierto es que la propia entidad "MARAMAR SEAFOOD 2006, S.L." -en la comunicación dirigida a la entidad CAIXANOVA el 8/8/2008 (que ha sido aportada con la demanda de oposición cambiaria)- señala de forma expresa que no debe procederse al abono de los pagarés en tanto el "proveedor CONGELADOS CABO NORTE, S.L." no cumpla con las condiciones acordadas. En el citado escrito se hace referencia en dos ocasiones a la sociedad ejecutante como "proveedor" en relación con las relaciones que han dado lugar al libramiento de los pagarés que se reclaman a través de este procedimiento, lo que acredita la existencia de relaciones comerciales y la atribución a la entidad "CONGELADOS CABO NORTE, S.L." de la condición de vendedor o suministrador de mercancía a la entidad "MARAMAR SEAFOOD 2006, S.L." , pues no cabe entender de otra manera aquel término.
Asimismo se alega como justificación del libramiento de los "pagarés de favor" objeto de ejecución que los mismos se emitieron, ante la petición realizada por la administradora de la sociedad ejecutante, dada la necesidad de obtener financiación mediante operaciones de descuento bancario con el fin de disponer de efectivo para abonar en origen una partida de bacalao salado cuya venta tenía apalabrada en España la entidad ejecutante. Se afirma que existía un acuerdo en virtud del cual la tenedora de los efectos cambiarios se comprometía a que los pagarés serían retirados del cobro antes de su vencimiento o que se haría entrega al librador de los correspondientes importes para atender su pago; sin embargo no se acredita en modo alguno tal argumentación , correspondiendo su prueba a la parte que la invoca, de conformidad con lo establecido para la carga de la prueba en el art. 217 LEC ; y, por el contrario, tal y como se indica por la juez a quo, con el documento nº 7 aportado por la parte ejecutante se justifica que en la fecha en la que se tenía que realizar el pago de la partida de bacalao la entidad "CONGELADOS CABO NORTE, S.L." mantenía saldo suficiente en distintas entidades bancarias para hacer frente a las obligaciones económicas que pudiese contraer.
Tampoco resulta verosímil la explicación ofrecida por la entidad "MARAMAR SEAFOOD 2006, S.L." para haber librado unos pagarés de mero favor cuando afirma que Doña Natividad (esposa de Don Teodosio, el cual es el administrador de la entidad "MARAMAR SEAFOOD 2006 , S.L.") estaba pendiente de recibir la liquidación que le correspondía por la participación social que había tenido en la sociedad "CONGELADOS CABO NORTE , S.L." , pues pese a la existencia de ese crédito libra unos pagarés (que suponen una orden efectiva de pago) a favor de su supuesta deudora sin reflejar documentalmente la causa de emisión de los mismos.
Por último, tal y como correctamente se señala por la juez a quo, de ser cierta la argumentación ofrecida por la demandante de oposición , "los pagarés de favor" habrían servido para obtener financiación para pagar al proveedor de Rusia el envío de bacalao salado que precisamente la entidad "CONGELADOS CABO NORTE , S.L." tenía ya vendido a Doña Candida - extremo este que obviamente conocía Don Teodosio, pues fue la persona que había llevado a cabo las negociaciones de compra y la compradora es su madre-, por lo que lo lógico es que la financiación o el préstamo para la compra los hubiese otorgado directamente a Doña Candida
Se alega que la entidad "MARAMAR SEAFOOD 2006 , S.L." no ha encargado, ni comprado, ni recibido la partida de 23.400 kg de bacalao saldo de la entidad "CONGELADOS CABO NORTE, S.L." y que la factura emitida es duplicado de la emitida a Doña Candida . En este punto conviene realizar una serie de precisiones. En primer lugar que efectivamente obran en las actuaciones dos facturas nº NUM000 de fecha 15/4/2008 por la venta de 23.400 kg de bacalao salado por importe de 135.956,34 euros, figurando en una como cliente la entidad "MARAMAR SEAFOOD 2006, S.L." y en la otra Doña Candida, constando como forma de pago el libramiento de pagaré a 60 días. La explicación que se ofrece por la parte ejecutante es que las relaciones comerciales se entablaron con Don Teodosio (administrador de la entidad "MARAMAR SEAFOOD 2006, S.L." e hijo de Doña Candida ) pero que dicha empresa aún no tenía el alta del Registro Sanitario , mientras que Doña Candida sí disponía del mismo. La parte ejecutante a través del documento nº 3 de su escrito de oposición acredita que la fecha del alta de Doña Candida en la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición fue el 30/12/2005 mientras que la de la entidad "MARAMAR SEAFOOD 2006, S.L." se produjo el 16/4/2008, habiendo sido librada la factura el 15/4/2008. Este hecho debe ponerse en relación con las comunicaciones vía email (aportadas en la vista como documento nº 6 por la parte ejecutante) mantenidas entre Don Teodosio y Don Joaquín (esposo de la administradora de la entidad "CONGELADOS CABO NORTE, S.L.") en relación con otros suministros efectuados con anterioridad en los que figuraba Doña Candida como compradora. El representante legal de la entidad "BREOGAN TENIENTE, S.L.U." declaró en la vista que todas las referencias las tenía de Don Teodosio . Por lo tanto, debemos considerar acreditado que fue este la persona que entabló las relaciones comerciales tanto con la entidad "CONGELADOS CABO NORTE, S.L." para adquirir la partida de 23.400 kg de bacalao salado como posteriormente con la entidad "BREOGAN TENIENTE, S.L.U." para vender la misma. Constituyen hechos significativos que Doña Candida haya reconocido que no se ha abonado totalmente la factura de compra (no consta la existencia de pago alguno, ni el libramiento del pagaré designado en la factura como forma de pago) y que , dos días después de emitirse la factura y al día siguiente de obtener la entidad "MARAMAR SEAFOOD 2006, S.L." el alta en la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, se haya procedido por esta sociedad (a través de la firma de su administrador Don Teodosio ) a librar los pagarés de litis.
De todo lo anterior cabe concluir que no se ha probado por la demandante de oposición la excepción de falta de provisión de fondos alegada, ya que el libramiento de los pagarés obedece: o bien al pago de la mercancía adquirida por la entidad "MARAMAR SEAFOOD 2006, S.L." a la entidad "CONGELADOS CABO NORTE, S.L." , lo que implica la existencia de relaciones comerciales entre ambas sociedades, siendo esta la razón por la cual la parte ejecutante no efectuó reclamación alguna frente a Doña Candida, pues no había sido esta la compradora de la mercancía que dio lugar al libramiento de los pagarés; o bien, en su defecto , al pago por parte de la entidad "MARAMAR SEAFOOD 2006, S.L." a la entidad "CONGELADOS CABO NORTE , S.L." de la mercancía que había sido adquirida a esta última sociedad por parte de Doña Candida, puesto que el libramiento de los efectos es inmediatamente posterior a la entrega de la mercancía y a la emisión de la factura correspondiente y no consta que Doña Candida haya abonado precio alguno por la misma. En cualquiera de los dos supuestos existe una causa que justifica el libramiento de los pagarés, y en todo caso toda vez que cada una de las partes litigantes ofrece una explicación justificativa del libramiento de dichos títulos, corresponde al deudor cambiario acreditar la inexistencia de la causa del título, ya que la oposición al juicio cambiario se articula a través de una demanda de oposición, tal y como establece el art. 824 LEC , resultando de aplicación lo establecido en el art. 217 L.E.C. para la carga de la prueba.
Debemos por todo ello desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Jaime Pérez Alfaya , en nombre y representación de la entidad "MARAMAR SEAFOOD 2006, S.L.", contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela, confirmamos la misma , con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por tratarse de un proceso especial, en base a lo establecido en el art. 477 L.E.C., debiendo prepararse dentro de los cinco días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

