Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 719/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 661/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 719/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100791
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0003532
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 661/2011- C -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001714/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA
Apelante: D. Eliseo .
Procurador.- DÑA. AMALIA TOMAS RODRIGUEZ.
Apelado: D. Jorge .
C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 VALENCIA
SENTENCIA Nº 719/2011
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MAGISTRADO PONENTE
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil once.
Vistos por mí, D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 1714/2010, promovidos por D. Eliseo contra D. Jorge sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo , representado por el Procurador Dña. AMALIA TOMAS RODRIGUEZ y asistido del Letrado D. IGNACIO AGUADO GIMENEZ contra D. Jorge .
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 4 de abril de 2011 en el Juicio Verbal 1714/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda presentada por D. Eliseo contra D. Jorge . 2.- CONDENO al demandado a pagar al actor la cantidad de 137,55 más los intereses legales. 3.- No procede espacial declaración en cuanto a las costas procesales."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Eliseo , y admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 21 de noviembre de 2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
D. Eliseo , como administrador-arrendador que fue de la vivienda que se indica, presentó demanda frente a D. Jorge , como fiador solidario del arrendatario, en exigencia, una vez finalizado el arriendo, mediante sentencia dictada en juicio verbal de desahucio anterior seguido entre el actor y el arrendatario, donde se resuelve el contrato, y devuelta la posesión el 27 de junio de 2008, del importe principal de 2.515,75 euros, e intereses legales, correspondiente a rentas debidas de las mensualidades de abril, mayo y junio de 2008, totalizando 1.252,80 euros; gastos comunitarios del primero y segundo trimestres de 2008, que suman 247,68 euros; y honorarios de Letrado y derechos de Procurador que asistieron al actor en el indicado juicio verbal de desahucio y tasados en él, por cuantía de 1.405,27 euros, siendo condenado en costas en el mismo el demandado y al haberse comprometido en el contrato a abonarlas. Y descontado el importe de 390 euros de la fianza entregada en su día por el demandado.
Y se dicta sentencia en la instancia, en la rebeldía del demandado, por el que se estima parcialmente la demanda y se condena al demandado al pago de la suma principal de 137,55 euros, por las mensualidades y gastos comunitarios reclamados, e intereses legales, y rechazando los importes correspondientes a la postulación.
Resolución que es apelada por la parte actora.
SEGUNDO .-
Alude la apelación, en primer lugar al error material de cálculo que habría incurrido la sentencia de instancia respecto a las cantidades que se estiman correspondientes a rentas mensuales y gastos de comunidad.
Y así cabe entenderlo, puesto que de la lectura de la demanda se desprende como importe total exigido por las tres mensualidades que se reclaman en el 1.252,80 euros, y para los dos trimestres de gastos del edificio el de 247,68 euros, por lo que si a su total se le descuenta el importe de la fianza de 390 euros, el resultado es el de 1.110,48 euros. Sin perjuicio de haber podido recabar la parte su corrección al mismo Juzgado, sin necesidad de acudir a la apelación, mediante solicitud de aclaración de la sentencia, al tratarse de un mero error de cálculo.
Y, en segundo lugar, se reitera la procedencia de la condena del importe correspondiente a las costas que se le imponen al arrendatario en el juicio de desahucio precedente.
Y no cabe acceder a dicho motivo, puesto que es criterio de este Tribunal, plasmado, entre otras, en las SS. 476/2004, de 20 de septiembre y 412/2007, de 17 de julio , que: en nuestro Ordenamiento no están admitidos los pactos sobre costas, ya que, referido al anterior artículo 523 de la LEC de 1881 (hoy 394 y siguientes de la LEC 1/2000 ) es una norma de ius cogens no disponible por las partes, incluso por su propio tenor, y su aplicación depende solo de los supuestos que el propio precepto contempla y no puede dejarse supeditada a los pactos o convenios que hayan podido mediar, sean o no invocados en el proceso ( SSTS de 29 de noviembre de 1981 , 14 diciembre de 1982 y 14 de noviembre de 1985 ). Asimismo, el artículo 1168 del Código Civil atribuye a los Tribunales la facultad de decidir respecto al pago de los gastos judiciales con arreglo a la LEC sustrayendo así de la esfera de la autonomía de la voluntad el régimen de la imposición de costas, por lo que semejante pacto es nulo por ilegal, y no está comprendido entre las estipulaciones que son reguladas por los artículos 1255 y 1091 del Código Civil , ni es jurídicamente asimilable a la cláusula penal admitida en la contratación civil, pues la autonomía de la voluntad solo puede actuar en la esfera propia de derecho privado rebasada por la materia de derecho público, según el conocido principio ius publicum privatorum pactis, mutari nom potest, y puede calificarse de nulo por ilícito, inmoral o leonino al no imponer prestación recíproca para el acreedor, y, con carácter general que el pacto no es eficaz si la ley ordena a los Tribunales que condenen en costas a un litigante determinado, o si la acción ejercitada por el acreedor no prospera, o si prospera solo en parte, casos todos en los que por estar justificada la actuación procesal del demandado, sería notoriamente inadecuado que se le condenara al pago de todos los gastos judiciales. Doctrina que es plenamente aplicable a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida que las normas reguladoras de las costas mantienen la condición de ius cogens, y por consecuencia si no es preceptiva su intervención en el proceso de desahucio, o no se ha impuesto las costas al arrendatario, y con más razón en el caso que se analiza que se demanda al avalista que ni siquiera fue parte en el litigio precedente, no cabe exigir tales costas al indicado demandado. Máxime cuando la condena en costas no deriva directamente del contrato de arrendamiento, sino de la actitud procesal que, en cada caso, se mantenga en el litigio por las partes en el mismo, como efecto propio del mismo proceso.
Es, por lo expuesto, que procede estimar en parte el recurso de apelación y variar en lo necesario la sentencia de instancia, para establecer como importe principal al que se condena al demandado el de 1.110,48 euros.
Y se confirma el resto.
TERCERO .-
La estimación parcial del recurso de apelación de la parte actora conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada derivadas del mismo ( artículo 398-2 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO .-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de los de Valencia en sede del juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 1.714/2010.
SEGUNDO .-
SE REVOCA en lo necesario la citada resolución, a efectos de establecer como cantidad principal objeto de condena al demandado D. Jorge , a favor del actor, la de MIL CIENTO DIEZ EUROS Y CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.110,48.-) EUROS.
Y SE CONFIRMA el resto.
TERCERO .-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los auto s principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
