Sentencia Civil Nº 719/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 719/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 422/2011 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 719/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100711


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00719/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0003701 /2011

RECURSO DE APELACION 422 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1395 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS

De: ASESORAMIENTO Y CONTROL DE COMUNIDADES S.L.

Procurador: MARÍA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO

Contra: Daniel , Claudia

Procurador: ALICIA MARTÍN YÁÑEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 719/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 1395/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como apelante- demandada la entidad ASESORAMIENTO Y CONTROL DE COMUNIDADES S.L., representada por la Procuradora DÑA. MARÍA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO, y de otra, como apelados-demandantes D. Daniel y DÑA. Claudia , representados por la Procuradora DÑA. ALICIA MARTÍN YÁÑEZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, en fecha 1 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por Daniel y Claudia y condeno a ASESORAMIENTO Y CONTROL DE COMUNIDADES S.L. a estar y pasar por la resolución del contrato de compraventa de 23-10-2006, acompañado como doc. 2 de la demanda, y a abonar a los actores la cantidad de 132.793,44 euros a que ascienden los pagos a cuenta e intereses devengados hasta la fecha 15-7-2010, más los intereses que se sigan devengando al tipo pactado del 6 % hasta el total pago, más las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ASESORAMIENTO Y CONTROL DE COMUNIDADES S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13/12/2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO. -

1º.- El presente recurso de apelación trae causa del Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 1.395/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, seguido a instancia de D Daniel y Dª Claudia , ejercitando la resolución del contrato de compraventa de fecha 23-10-2006, y su anexo de 12-4-2007, relativo a la vivienda unifamiliar nº NUM000 del Proyecto de 'Residencial Norte' en el PAU nº de Móstoles, Unidades de Ordenación NUM001 y NUM002 , frente ASESORAMIENTO Y CONTROL DE COMUNIDADES S.L., solicitando se declare resuelto el contrato de compraventa y se condene a la demandada a devolver la cantidad de 132.793,44 €, ( principal e intereses al 6% hasta el 15-7-2010, fecha de la demanda) a que ascienden los pagos realizados por los demandantes, incrementados con los intereses pactados y las costas del procedimiento.

2º.- La sentencia de instancia de fecha 1 de marzo de 2011 , estima la demanda, declara resuelto el contrato suscrito por las partes objeto de las presentes actuaciones, al resultar acreditado que el plazo para su entrega no se puede cumplir por la demandada, condenándole a abonar a los actores la cantidad principal más los intereses pactados al 6% en el contrato, e imponiendo al condenado el pago de las costas.

3º.- Frente a dicha resolución, se formula recurso de apelación por la representación procesal del demandado-recurrente, ASESORAMIENTO Y CONTROL DE COMUNIDADES, que invoca tres motivos, paralelos a los incumplimientos alegados en la instancia, como fundamento de la resolución instada.

Error en la valoración de la prueba obrante en autos.

Vulneración del artículo 281 de la LEC .

Incongruencia de la Sentencia dictada, cono consecuencia de la infracción de los artículos citados en el segundo motivo.

Termina solicitando se dicte sentencia que desestime la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas a la parte actora.

Por la contraparte se opone al recurso, estando conforme con la sentencia en lo principal, y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, considera que existe error en la valoración de la prueba obrante en los autos, al entender que la compraventa de la vivienda objeto de la litis estaba condicionada a la previa venta del suelo cuya propiedad era de EDIFICA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L., donde incluso se empezó a construir, no habiéndose podido obtener el crédito hipotecario para la compra del suelo y continuación de las obras. Por este motivo siempre ha defendido que era precisa su presencia en el proceso.

En los presentes autos se dan los requisitos que se exigen para considerar que ha existido un incumplimiento de la obligación contraída en el contrato, y ello conforme a la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, la que afirma que el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que incumban a la parte frente a la que se dirige la acción para el éxito de ésta; incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor que impida el cumplimiento, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del precepto antes citado pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, y ello en relación con la esencia de lo pactado, de tal manera que el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, aunque sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo; actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina el motivo del recurso debe de ser desestimado, por dos motivos fundamentales, el primero es que el hecho de que en la parte expositiva del contrato, suscrito por las partes, de compraventa de fecha 23 de octubre de 2006, de la vivienda (Doc. nº 2 de la demanda), conste: ' I Que la PARTE VENDEDORA, ha firmado con la entidad EDIFICA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L. del grupo (EUROHOLDING CORPORACIÓN FINANCIERA E INMOBILIARIA S.A.), un compromiso de venta formalizándose en escritura pública en un plazo máximo de un mes, sobre las siguientes parcelas:....', describiendo a continuación, la finca número cuatro, sus linderos, titulo y cargas, así como que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Móstoles, número 4, al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , sección NUM006 , inscripción NUM007 ; no desvirtúa las obligaciones contraídas por el vendedor, ni acredita, como pretende el recurrente, que la compraventa con los demandantes, estuviera condicionada a la previa venta del suelo cuya propiedad era de EDIFICA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L.; el segundo porque la imposibilidad de obtener el crédito hipotecario y la situación de crisis económica invocada, no es motivo suficiente para no cumplir con las obligaciones impuestas en el contrato, motivo por el que, ni en primera ni en segunda instancia se admitió la prueba testifical de la entidad dueña del terreno.

Se alega también en el primer motivo del recurso a la desestimación en la instancia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender el recurrente que debía ser parte en el proceso, EDIFICA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L. La excepción fue desestimada correctamente en la Audiencia Previa, además no formuló recurso ni se protestó por ello, por lo que no ha sido objeto de análisis en la sentencia. Además no se puede olvidar que fuera de aquellos supuestos reglados y objeto de expresa previsión legal, no es de apreciar tal situación litis consorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae o produce la declaración solo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, ya que en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, puesto que los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni por ello, su falta de llamada a la litis les causa indefensión, al conservar sus derechos y entre ellos el de tutela - Sentencias 16 de diciembre de 1986 , 23 de febrero de 1988 , 4 de octubre de 1989 , 24 de abril de 1990 , 25 de febrero de 1992 , 7 de octubre de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 18 de septiembre de 1996 , 22 de abril y 18 de junio de 2003 y 22 de abril de 2005 -; ni, en fin, cuando los obligados demandados están unidos por vínculos de solidaridad o la acción se incardina en el ámbito de la culpa extracontractual - Sentencias 28 de mayo de 1982 , 28 de enero de 1986 , 16 de octubre de 1987 , 16 de marzo de 1991 y 30 de septiembre de 1992 .'

Respecto de la prueba testifical de la citada entidad, fue desestimada en primera instancia, y recurrida en reposición, denegada nuevamente, y formulándose la debida protesta. Ha sido solicitada nuevamente en segunda instancia, habiendo sido denegada por Auto de fecha 16-1-2012.

TERCERO.-

Se invoca como segundo motivo del recurso la vulneración del artículo 281 de la LEC , concretando el motivo en una referencia genérica a la importancia de la prueba en el proceso civil, a que el tribunal de instancia ha de apreciar en conjunto las pruebas practicadas, y a la carga de la prueba.

No se discute la compraventa, ni los intereses pactados, ni el incumplimiento por parte del demandado, ni siquiera un retraso en su entrega. (estipulación octava del contrato, doc. nº 2 de la demanda).

Las partes en el procedimiento han cumplido con lo que se dispone en cuanto a la carga de la prueba, no se aprecia en la sentencia ninguna infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley Procesal Civil , sin que se aprecie vulneración ninguna del art. 281 de la misma ley , habiendo sido objeto de prueba los hechos alegados y que guardan relación con la causa pretendi, de la pretensión deducida y de la excepción opuesta. Sin perjuicio de ello el tribunal ha desestimado la prueba que considera inútil o innecesaria para resolver la cuestión del litigio, centrado únicamente en el incumplimiento contractual por parte del demandado, que no ha entregado la vivienda en el plazo previsto, ni puede hacerlo al estar paralizadas las obras, extremo reconocido, sin que la causa invocada en su contestación a la demanda relativa a que, no ha sido posible por la dificultad de encontrar la financiación necesaria para adquirir la finca, y a paralizar las obras por la crisis existente, le pueda eximir de las obligaciones contraídas con los demandantes en el contrato, de que se declare resuelto el contrato y se devuelvan las cantidades entregadas, a tenor de lo dispuesto en la estipulación octava del contrato, (doc. nº 2 de la demanda).

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba, documental referida, y declaraciones de las partes. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el contrato de compraventa suscrito por las partes, de fecha 23 de octubre de 2006, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).

CUARTO.-

Se alega como tercer motivo del recurso la incongruencia de la Sentencia dictada, como consecuencia de la infracción de los artículos citados en el segundo motivo, la realidad es que en el citado motivo solo se considera infringido por la parte recurrente el art. 281 de la LEC , invocando sin embargo los artículos 7.1 y 2 de la LEC y 11 de la L.O.P.J .

El recurrente manifiesta que no ha existido mala fe ni voluntad deliberada de no entregar la vivienda, y que no se le ha dado opción de poder presentar todos los aspectos de la cuestión, con la declaración del dueño del suelo y de la obra edificada, dando por reproducidos la Sala los fundamentos del anterior apartado de esta Sentencia.

Por todo lo anterior, la sentencia de Primera Instancia debe de ser confirmada.

QUINTO.-

Procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de ASESORAMIENTO Y CONTROL DE COMUNIDADES S.L., contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, recaída en los autos 71.395/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Alcobendas, Madrid , que se mantiene íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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