Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 719/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 469/2013 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 719/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100697
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 469/2013-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 505/2010
S E N T E N C I A Nº 719/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON ELENA FARRÉ TREPAT
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 505/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de Dña. Estela , representada por el procurador D. JORDI PICH MARTÍNEZ y dirigida por la letrada Dña. BELÉN BRAVO CIUDAD, contra D. Balbino , representado por la procuradora Dña. RAQUEL PALOU BERNABÉ y dirigido por el letrado D. FRANCESC PADULLES ESTEBAN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de junio de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la procuradora doña ESTER GARCÍA CLAVEL, en nombre y representación de doña Estela contra don Balbino y, en consecuencia, modificar la Sentencia de divorcio de 16 de mayo de 2006 (Autos nº 658/2004C) acordando la extinción de la pensión de alimentos que dicha Sentencia establecía a favor de la hija Soledad .
No procede especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELENA FARRÉ TREPAT.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La parte actora en este procedimiento ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Manresa , en los autos de modificación de medidas (505/2010), en relación con la desestimación del aumento de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija Crescencia , -que se solicita que se fije en la cuantía de €360 al mes-, y, asimismo, en relación con la desestimación de la solicitud de una medida de garantía para el cobro de la pensión de alimentos consistente en la retención del salario que percibe el demandado en la empresa Telefónica S.A., reiterándose esta solicitud en el recurso de apelación.
La parte adversa ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación solicitando que se desestime el mismo y se confirme íntegramente la sentencia recurrida condenando al pago de las costas del mismo a la parte recurrente.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida considera probada la modificación de las circunstancias que concurrían en la fecha de la sentencia de divorcio en cuanto a la enfermedad de la hija. De los informes que ha aportado la parte actora con su demanda se desprende que, en fecha 20 de octubre de 2008 , se diagnosticó que la hija Crescencia tiene síndrome de Asperger, habiendo sido ingresada, con carácter de urgencia, en el hospital Sant Joan de Déu durante 21 días, como consecuencia de dos episodios de agresividad contra el coche de un vecino por considerarlo 'lujoso' y por creer que el dueño del mismo realizaba gestos con la intención de señalar que ella era pobre. Tras el ingreso se realizó un seguimiento en el CSMIJ siendo incluida en el programa para trastornos mentales graves dada la severidad de la clínica que presentaba y su evolución posterior no ha sido buena, con tendencia a la cronicidad, sin esperarse una mejoría a corto y medio plazo. En fecha 8 de febrero de 2010 fue objeto de una nueva valoración por parte del Departament de Benestar i Família de la Generalitat habiéndose calificado su discapacidad como psíquica y su grado de disminución del 65%, con carácter definitivo, indicándose también que no necesita la ayuda de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades para utilizar transportes públicos colectivos.
La sentencia recurrida considera, sin embargo, que no se han acreditado suficientemente gastos especiales que excedan de los que deben incluirse en la pensión de alimentos que se impuso en la sentencia de divorcio al padre, por el hecho de haberse aportado un presupuesto y no un gasto real y efectivo, en relación con el cuidador de la hija. Por ello, mantiene la cuantía de €200, establecida en la sentencia de divorcio, con las actualizaciones correspondientes.
Sin embargo, la necesidad de supervisión de Crescencia por parte de un adulto ha resultado probada a través del informe de asistencia del Hospital de Sant Joan de Déu de fecha 18 de enero de 2010, en el que se indica que 'dado que Crescencia puede ponerse en situaciones de riesgo tanto para ella como para otros, necesita de la supervisión de un adulto'. Contrariamente a lo que se indica en la sentencia, el hecho de que no precise de otras personas para realizar los actos esenciales de la vida diaria, no contradice la necesidad de supervisión por parte de un adulto a la que se refiere el informe médico aportado por la madre, en el que se valora la necesidad de control de la conducta de la hija ante la posibilidad de que la misma se coloque en situaciones de riesgo propias y ajenas, debido a su enfermedad psíquica. En el mismo informe se indica que las conductas de la hija son extrañas e inadecuadas, experimenta vivencias de manera obsesiva y tiene dificultades para entender aspectos de la comunicación social. Todo ello refleja la necesidad de una supervisión continuada de Crescencia que obligará a la madre a contratar una persona adecuada para ello, teniendo en cuenta que la misma se encuentra trabajando.
A la vista de la solicitud que se formula en el recurso de incrementar la pensión de alimentos para la hija, debemos tener en cuenta que la cuantía de los alimentos para los hijos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos ( artículo 237-9 CCCat .). En este caso, también debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, a la que se refiere la reciente sentencia de 7 de julio de 2014 , sobre un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, en la que se establece que la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestar en juicio matrimonial y que éstos deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos, efectuándose en el ámbito de los alimentos la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores de edad.
Por último, y tratándose de un procedimiento de modificación de medidas también deberá tenerse en cuenta la situación económica en la que se encontraban ambos progenitores en la fecha del divorcio, que es la sentencia cuya modificación se solicita.
En relación con la situación económica de la parte actora consta en la sentencia de divorcio que la misma obtuvo unos ingresos netos durante el año 2004 de €16.000, siendo titular de la vivienda en la que residía en aquella fecha. Actualmente consta acreditado que la misma obtiene unos ingresos mensuales de €1210,50 más el 5% de comisiones a partir de €4640, según consta en su contrato laboral. Con posterioridad a la sentencia de divorcio ha adquirido un apartamento en la localidad de Cubelles, abonando una hipoteca de €575.16 y también la cantidad de 701.- euros en concepto de alquiler de la vivienda en la que reside con su pareja actual y la hija Crescencia . En relación con la situación económica del padre consta acreditado, a través del informe de vida laboral, que el mismo trabajaba en telefónica en la fecha del divorcio, y continúa trabajando en la misma empresa. En la sentencia de divorcio se consideró probado, a través de los certificados de las declaraciones de la renta correspondientes a los ejercicios 2002 y 2004, que había elevado sus rendimientos netos en un montante anual de algo más de 7.000 euros. Además, tenía que abonar la mitad de un préstamo hipotecario, que ascendía a €753, y tres créditos que ascendían a un total de €500 al mes. La declaración del IRPF del año 2010 refleja unos ingresos netos de 64.692,64.- euros.
Por lo que respecta a las posibilidades laborales de la hija Crescencia ha resultado probado que la enfermedad psíquica que padece afecta también a sus posibilidades laborales, habiéndose indicado en el informe del año 2009 que la misma se hallaba pendiente de iniciar un proyecto de integración laboral para personas con enfermedad mental, al que no se refiere en cambio el informe elaborado en el mes de enero de 2010, que hace mención a los problemas conductuales de la hija, y a la mala evolución de su enfermedad. La parte demandada en este procedimiento manifestó en su contestación a la demanda que la hija trabaja, pero no ha aportado ningún elemento de prueba referido a esta manifestación. La madre ha manifestado en el acto de la vista que Crescencia tiene reconocida una prestación de €300 por su discapacidad.
Los hechos que se consideran probados conducen a la estimación del recurso de apelación respecto del primero de sus extremos. Por una parte, por la necesidad acreditada de supervisión constante de la hija por parte de un adulto, lo cual comporta necesariamente un incremento de los gastos de mantenimiento de la misma. El presupuesto de 900.- euros, que se aporta por la parte recurrente con su demanda, no es excesivo si se tiene en cuenta que se trata de una supervisión constante, para evitar que la hija se coloque en situaciones de riesgo. Por otra parte, en relación con la situación económica de ambos progenitores, de los hechos probados se desprende que la situación económica de la madre no se ha modificado de forma sustancial respecto de la que tenía en la fecha del divorcio, no pudiendo valorarse el incremento de gastos que representa la adquisición del apartamento de Cubelles por tratarse de una circunstancia que ha asumido voluntariamente. Respecto de la situación económica del padre no existe constancia de su modificación al no constar los ingresos que obtenía en el año 2006, si bien la situación económica del mismo que ha quedado reflejada en este procedimiento, a través de la declaración del IRPF del año 2010, permite concluir que tiene capacidad económica para asumir la pensión solicitada en la demanda y además se ha extinguido en la sentencia recurrida la pensión de alimentos establecida para la hija Soledad . Todo ello conduce a estimar la solicitud de incremento de la pensión de alimentos que el padre deberá abonar a la madre para la hija Crescencia , fijándose la misma en la cuantía de 360.- euros cada mes, con efectos desde esta resolución.
TERCERO.- La parte recurrente reitera, en segundo lugar, la solicitud que ya formuló en su demanda de establecimiento de una medida de garantía para asegurar el cobro de la pensión de alimentos, solicitud que se ampara en lo dispuesto en el artículo 237-10.3 CCCat ., que dispone que la autoridad judicial, teniendo en cuenta las circunstancias, puede adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, si la persona obligada ha dejado de hacer efectivo puntualmente más de un pago.
En este caso la sentencia recurrida no establece la medida de garantía solicitada porque el demandado, a pesar de los retrasos reiterados en el pago de la pensión de alimentos, se encuentra al corriente en el cumplimiento de la obligación por haber realizado un ingreso voluntario. Por este motivo, y aún cuando se han acreditado la existencia de incumplimientos en el pago de la pensión por parte del demandado, se confirma la desestimación de la medida de garantía solicitada, sin perjuicio de que en el caso de que se produzca algún incumplimiento o retraso, en el pago de la pensión, que se establece en esta resolución, se acuerde en el procedimiento de ejecución de sentencia, establecer la medida de garantía solicitada.
CUARTO.- En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estela contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción número 4 de Manresa , en los autos de modificación de medidas (505/2010), siendo parte apelada Don Balbino , y acordamos revocar la referida resolución en el sentido de establecer una pensión de €360 al mes a abonar por el padre a la madre en concepto de alimentos para la hija Crescencia , en la forma y con los incrementos establecidos en la sentencia de divorcio, con efectos a partir de la fecha de esta resolución. Se confirma la sentencia en los restantes extremos. No se condena en costas del recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
