Sentencia Civil Nº 719/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 719/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 202/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 719/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100460

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:3314

Núm. Roj: SAP GC 3314/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 202/14
PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas 1146/12
JUZGADO: 5 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DOÑA ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Magistrada)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2014
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la
parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de
Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Teodosio , representado en ésta instancia por la Procuradora
Dña Maria del Carmen Marrero García, y dirigido por el Letrado D. Enrique Quintana Hernández contra Dña
Genoveva , representada por el Procurador D. Luis Fernando León Ramírez y dirigida por la Letrada Dña
Amelia Eloisa Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 5 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre modificación de medidas acordadas en la sentencia de 13 de mayo de 2002, dictada por este Juzgado en los autos de separación de mutuo acuerdo nº 415/2002, y ratificadas en la sentencia de fecha 29 de julio de 2005 dictada en los autos de divorcio seguidos con el nº 1393/2004 de este Juzgado, instada por D. Teodosio , frente a Dª. Genoveva . Y, todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.' Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 27/12/2.013 , se recurrió en apelación por la representación de D. Teodosio , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10/09/2.014.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. Se recurre la sentencia de instancia solicitando se dicte otra por la cual se reduzca la pensión compensatoria a la suma de 250 # mensuales, u otra que la Sala estime conveniente, atendidas las circunstancias, limitando su devengo a un período de tres años, o subsidiariamente, si la Sala estima que debe mantenerse con carácter indefinido, se reduzca la pensión a la suma de 250 # mensuales.

Segundo. La pensión compensatoria, que regula el articulo 97 del Código Civil , tiene un carácter indemnizatorio, sirviendo para restaurar el desequilibrio económico que a uno de los cónyuges ha de producir la separación o el divorcio, y que implique un empeoramiento con la relación a la situación anterior en el matrimonio del peticionario, es decir, con anterioridad a la separación o el divorcio. Una vez reconocido a uno de los cónyuges el derecho a percibir tal pensión y fijada su cuantía en resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la santidad de la cosa juzgada, en estrictos términos procesales, su modificación o extinción, como dicen los artículos 100 y 101 del Código Civil , dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, atendiendo a las circunstancias en las que en su día pudo basarse la resolución judicial, o bien a otra serie de factores surgidos con posterioridad que rompen el equilibrio que dicha pensión compensatoria fijó como medida correctora por la posición de inferioridad económica en que quedaba alguno de los cónyuges.

Del tenor literal del artículo 100 del Código Civil se desprende que para que haya habido alteración sustancial que justifique la modificación, esta ha de ser importante, 'sustancial' dice textualmente el articulo, por lo que no cualquier modificación, en más o menos, podrá dar lugar a la modificación de la pensión; como dice la Sentencia de la A.P. de Toledo, de 14 de enero de 1.999 , 'so pena de trivializar o banalizar la prescripción legal, subvirtiendo con ello la ratio del precepto, y promoviéndose, al respecto, una inatacable litigiosidad ante cualquier variación circunstancial, es necesario acreditar una muy significativa, imprevista y realmente operativa, alteración en los medios de fortuna de uno u otro de los esposos, ex esposos, para pretender con éxito la modificación de la pensión compensatoria'. En cuanto a la extinción pudiendo sostenerse que sería la consecuencia de una modificación llevada hasta el último grado, por cuanto una de las causas es el cese del motivo existente en el momento de la separación, será necesario acreditar que las circunstancias se hayan modificado de tal modo que provoquen la extinción del derecho.

Considera el juzgador de instancia, después de rechazar que en el presente caso concurran circunstancias que acrediten haber cesado la causa que motivó en su día el establecimiento de la pensión, extremo éste que no es objeto de recurso, que tampoco ha existido una alteración sustancial de las circunstancias que motivaron su reconocimiento que justifique la reducción de la pensión ni la limitación temporal, y tal pronunciamiento debe mantenerse pues los motivos alegados, y tenidos presentes por la Juzgadora, son conforme a derecho así: 1) La pérdida de poder adquisitivo, dado el incremento señalado por el apelante del 32% del IPC en el período comprendido entre el año 2.002 y el 2.013,fue una circunstancia prevista en el propio convenio regulador en el que se establecieron las bases de actualización de la pensión (cláusula tercera del convenio, folio 22) por lo que dichas variaciones en ningún caso podrían dar lugar a modificación de la pensión, en su día acordada, con base a lo dispuesto en el artículo 100 CC , sino, en todo caso a una actualización de la misma. 2) El hecho de haber contraído matrimonio, aparte de ser un acto voluntario, no implica, por otro lado ni siquiera indica en que extremos bajo el punto de visa económico, le ha afectado a su fortuna. 3) La compra de una vivienda independientemente de que a igual que en el supuesto anterior, es un acto voluntario, tampoco supone que su fortuna haya sufrido quebranto alguno pues parte de la misma estará representada por el valor del inmueble el cual, entiende ésta Sala, habrá hecho que su fortuna se haya incrementado pues al ser la compra de dicha vivienda voluntaria el interés en su compra vendrá motivado por la obtención de alguna ventaja. 4) La realización de trabajos esporádicos de la esposa es un hecho, que la sentencia de instancia rechaza como motivo de reducción de la pensión, que ya se tuvo encuenta al establecer la misma por lo que no puede servir de argumento para la reducción de la pensión, y si bien es posible que la falta de interés por parte de la acreedora de la pensión compensatoria en hacer cesar o disminuir el desequilibrio causante del otorgamiento de pensión compensatoria pudiera dar lugar a que ésta se extinguiera o redujera, lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado que haga siquiera pensar que en el presente caso la falta de incorporación de la demandada al mercado laboral lo sea por causa a ella imputable. 5) La obtención por parte de la demandada de una plusvalía por la venta de una vivienda como señala la sentencia de instancia no implica un incremento en su fortuna pues dicha vivienda la obtuvo como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que ya se tuvo encuenta al establecerse la pensión compensatoria.

6) Gastos farmacéuticos, señala la apelante que si bien los gastos médicos de forma aislada no pueden ser base para acordar una reducción de la pensión si, por contra, pueden considerarse como justificativos de un cambio sustancial de las circunstancias que motiven dicha reducción pues, continua, tiene enfermedades crónicas que aunque no son invalidantes si, dada su edad, conllevan un gasto farmacéutico importante que merman sus ingresos vía gastos necesarios. Si bien ésta Sala se muestra conforme con el planteamiento de la cuestión lo cierto es que el actor los únicos gastos que acredita poder tener son los consignados en el documento obrante al folio 223 y que hace referencia a medicinas cuyo importe aproximado asciende a unos 109,90 #, sin embargo ni prueba la adquisición de los mismos, ni tampoco de dicha receta se deduce que el gasto antes señalado tenga una periodicidad mensual. 7) Herencia paterna. Señala la sentencia de instancia que la demandada admitió en el acto de la vista que recibió por herencia la cantidad de 700.000 pesetas de las que 500.000 pesetas debía a su padre por la adquisición de un vehículo, declaración ésta no controvertida por la apelante, y que, al igual que señala la sentencia, no puede considerarse, por su importe, haya alterado sustancialmente la fortuna de demandada.

Por último y frente a la petición de que la pensión compensatoria se limite a un período de 3 años decir que el Tribunal Supremo tiene declarado que el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal .

( STS 27 de octubre de 2.011 ) y que para que se establezca un plazo o limitación temporal al derecho a la pensión compensatoria es preciso que se acredite con probabilidad real que el desequilibrio existente va a desaparecer en un determinado periodo de tiempo ( STS 20 de diciembre de 2012 ) ; lo que no sucede en el supuesto que ahora nos ocupa, puesto que difícilmente se podrá incorporar al mercado laboral la demandada dada su edad (67 años) Tercero. siLa desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodosio contra la sentencia de 27/12/2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la justicia, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
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