Sentencia CIVIL Nº 719/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 719/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 110/2015 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 719/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100510

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11794

Núm. Roj: SAP B 11794/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 110/2015-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 328/2014
S E N T E N C I A Nº 719/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil dieciseis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 328/2014 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 18 Barcelona, a instancia de D. Ángel Daniel , representado por el procurador D. BEATRIZ DE
MIQUEL BALMES y dirigido por el letrado D. DAVID ABRAS CARBO, contra DOÑA Melisa , representado por
el procurador D. PEDRO LARIOS ROURA y dirigido por la letrada DOÑA CAROLINA GUARDIET LOPEZ; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Ángel Daniel contra DÑA. Melisa , y se establecen las siguientes modificaciones: 1.- Se acuerda la extinción de la pensión de alimentos de la hija Purificacion desde la fecha de la sentencia.

2.- Se desestiman el resto de prentensiones.

No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2006 recaída en el Procedimiento de divorcio nº 164/2006 y sentencia de 3 de julio de 2008, procedimiento de modificación de medidas nº 524/2008, dictada por este Juzgado'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

Fundamentos

Se admiten los fundamentos de la sentencia de primera instancia, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda de modificación de medidas reguladoras de los efectos que promovió la representación del actor si bien mantiene la prestación compensatoria reconocida a la demandada en la sentencia de 15.5.2006 en la misma cuantía, por cuanto considera que se mantiene el desequilibrio y la causa que la motivó.

La representación formula el recurso alegando, en primer término, vulneración procesal en la sentencia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre el carácter temporal de la prestación, tal como expresamente se pidió en la demanda, así como en lo que se refiere a la solicitud de que rebajase la cuantía de la pensión por cuanto considera que se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas que justifican, sobradamente a su entender, la disminución de sus ingresos.

La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.



SEGUNDO.- La sentencia de divorcio de 15.5.2006 aprobó el pacto que alcanzaron las partes en la vista oral del juicio de divorcio que, en lo que respecta al objeto de este recurso, supuso el reconocimiento del desequilibrio económico producido como consecuencia de la ruptura en perjuicio de la esposa, para cuyo remedio se pactó una prestación compensatoria en forma de pensión, en cuantía de 600 € mensuales (en el momento de la interposición de la demanda representaba con las actualizaciones la cira de 721 € al mes).

Alega el recurrente que en el año anterior a aquella sentencia obtenía unos rendimientos por su trabajo personal de 3.664 € al mes, mientras que en el 2013 (año anterior a la interposición de la demanda), sus ingresos se vieron reducidos a 2.102 € tras haberse jubilado, conservando, además, la carga de tener que atender el pago del 50 % del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar de cuyo uso disfruta la demandada -extremo éste que no se discute en este proceso-. Sostiene, por otra parte, que la demandada trabaja para terceras personas, lo que durante la convivencia no hacía, que le deben reportar algunos ingresos y, por otra parte, no se ha computado el beneficio que le reporta el uso exclusivo del domicilio.

Concurre en el caso de autos la circunstancia de que la prestación cuya modificación se pretende fue acordada por las partes por lo que rige el principio 'pacta sunt servanda' que implica que en principio se ha de interpretar lo convenido por las partes en su sentido propio, manteniéndose su eficacia, salvo que se acredite que se han producido circunstancias sobrevenidas que impliquen que el cumplimiento de lo pactado resulte desproporcionado y significativamente más costoso que lo que suponía la previsión realizada.

La sentencia de primera instancia ha concluido que no ha existido un empeoramiento real de la posición del actor, en primer lugar por cuanto su cese como trabajador en activo se ha debido a un acuerdo de prejubilación anticipada, por lo que su naturaleza voluntaria implica la aceptación por el mismo de una reducción de sus ingresos que, por otra parte, se ha visto compensada con una cantidad a tanto alzado, de 50.000 € y consta que tiene pendiente de percibir las prestaciones de un plan de pensiones que, en conjunto representan la nivelación de sus ingresos con las percepciones en activo. Se destaca, además, que la carga hipotecaria que ha asumido para la adquisición de una nueva vivienda lo ha sido conjuntamente con su nueva esposa, por lo que su nivel de vida no ha variado significativamente ya que la economía de su nueva familia se nutre de dos fuentes de ingresos.

No obstante lo anterior se ha de considerar que, entre las características de la prestación compensatoria tanto el marco legal vigente cuando se pactó, el artículo 84 del Código de Familia de Cataluña, como en el actual artículo 233-18 CCCat , se incluye la modificabilidad en los casos en los que 'quien la paga pase a peor fortuna', lo que implica una mayor sensibilización hacia la mitigación del desequilibrio económico que se tuvo en cuenta en el momento del pacto. En este sentido se ha acreditado formalmente una disminución de ingresos reales superior en más de un 25 % que, si bien han sido parcialmente compensados, representan para el futuro una merma real de la capacidad económica del actor. Junto a esta circunstancia se ha de ponderar, conforme establece el artículo 233-20.7 del CCCat ha introducido la ponderación en cuanto al importe de la prestación del beneficio que representa la atribución del uso del domicilio familiar, siendo también un dato relevante la independencia económica de las dos hijas comunes y la capacidad real de la demandada para incorporarse a las actividades laborales, como se pone de manifiesto en el hecho reconocido de haber realizado trabajos como telefonista y monitora en un colegio.

La procedencia de la modulación de la prestación por circunstancias sobrevenidas respecto a las del momento de la fractura matrimonial es criterio acogido por la Jurisprudencia de forma reiterada, si bien se han de considerar caso por caso el conjunto de las circunstancias que concurren, como es en este caso la extensa duración de la convivencia, de casi 30 años, la dedicación pasada de la demandada a la familia durante cuyo periodo la pérdida de oportunidades laborales ara la esposa determinó que en la actualidad no pueda aspirar a otras ocupaciones que las de carácter temporal y de retribución modesta, así como la formación de la misma; en consecuencia procede estimar parcialmente el recurso y con ello la demanda, y fijar la prestación compensatoria para lo sucesivo en la cifra de 500 € mensuales.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la omisión en la sentencia de primera instancia de un pronunciamiento expreso sobre la temporalidad de la prestación, se ha de acoger el recurso en lo que se refiere al defecto formal aludido, que procede subsanar formalmente en la alzada, aun cuando el criterio de este tribunal sea el de mantener el carácter indefinido de la prestación, en tanto no concurran nuevas circunstancias relevantes de las que prevé en la ley para la extinción de la pensión.

La parte recurrente sostiene que en la sentencia de divorcio no se incluyó mención alguna al carácter indefinido de la pensión - y es cierto- pero de ello no puede extraerse la consecuencia que se pretende de que se imponga un término extintivo. En el año 2006 la norma general era el carácter indefinido por lo que el hecho de que las pates no fijaran un plazo en el acuerdo habido lo que significa es que la voluntad de los contratantes fue la de establecer el régimen jurídico aplicable en dicho momento lo que, por otra parte, era razonable habida cuenta de la edad de la esposa, su dedicación a la familia, y las escasas perspectivas de que se incorporara al mundo laboral.

La Disposición Transitoria III de la Ley 25/2010 que aprobó el Libro II del CCCat establece en su apartado 3º la posibilidad de aplicar los nuevos criterios legales por el cauce del proceso de modificación de medidas, siempre y cuando se pruebe un relevante cambio de circunstancias. En este caso no se han acreditado alteraciones que justifiquen la previsión de una extinción futura por el mero transcurso del tiempo, mientras que abundan a favor del criterio de mantenerla indefinida las circunstancias ya analizadas de la edad de la beneficiaria, la duración de la convivencia y, especialmente, el hecho de que la demandada no haya generado derechos pasivos ni cotizaciones suficientes para generar el derecho a una pensión contributiva cuando alance la edad de jubilación.

La sala considera, en consecuencia, que la solicitud de temporalización de la prestación a la que se refiere el recurso no puede ser acogida, puesto que el objeto del acuerdo de los cónyuges en este punto fue, en su día, plenamente razonable, y debe mantenerse.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada en aplicación de lo que establece el artículo 398.2 de la LEC .

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Ángel Daniel , parte actora, contra la sentencia de fecha 30.9.2014 del Juzgado de Primera Instancia nº DIECIOCHO de BARCELONA (autos nº 328/2014), en el que ha sido parte apelada DOÑA Melisa , y en consecuencia con las consideraciones precedentes REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en cuanto al pronunciamiento sobre la prestación compensatoria que se mantiene con carácter indefinido, rebajando su cuantía actual a la de 500 € mensuales, con efectos desde el mes siguiente a la fecha de la presente resolución; con actualización anual con el IPC a partir del 1 de enero de 2018; se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Sin pronunciamiento especial sobre las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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